REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
PABLO MARTÍN ABRANTE y PETRA ESCOBAR ÁLVAREZ DE MARTÍN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-963.777 y V-3.812.060, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: LEON BENSHIMOL SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.588 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.696.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS TRIGOSO LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.987.248. APODERADAS JUDICIALES: JESYRETH VARGAS GUILLEN y MORELA GUILLEN DIAZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.716.278 y V-4.981.367 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.902 y 322.723, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2025, por la abogada JESYRETH M. VARGAS G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano CARLOS QUINTO TRIGOSO LUNA; Con lugar la demanda de desalojo de local comercial, incoada por los ciudadanos PABLO MARTÍN ABRANTE y PETRA ESCOBAR DE MARTÍN, en contra del ciudadano CARLOS QUINTO TRIGOSO LUNA; y, condenó a la parte demandada en la entrega material, real y efectiva, libre de personas y bienes, del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 12, ubicado en la avenida Los Claveles, calle Valera, Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2025, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones por el archivo de este tribunal en fecha 3 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 7 de julio de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2025, la abogada MORELA DEL V. GUILLEN DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde, luego de realizar descripción preliminar de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la demanda y su excepción, en cuanto al uso actual al que se destina el inmueble arrendado, así como con respecto a la validez del contrato de arrendamiento que une a su representado con la parte actora, alegó que la sentencia recurrida adolece de violaciones de normas de orden público, con respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos para los contratos locativos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la finalidad de argumentar la simulación del contrato en cuestión.
Alegó que el juzgador de primer grado incurrió en el vicio de inmotivación y violación al derecho a la defensa y debido proceso, al no señalar los motivos de hecho y de derecho al revocar la audiencia preliminar fijada, sin indicar las razones para ello, vulnerando los derechos de su representado, ya que no está señalado en el Código de Procedimiento Civil, la omisión de la audiencia preliminar, por ser la oportunidad procesal para la fijación de los hechos, apertura de pruebas y del establecimiento de los límites de la controversia, por lo que, alteró el iter procesal, en perjuicio de su representado.
Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, con respecto a la construcción o mejoras, en franca violación a la garantía constitucional y legal al derecho a la defensa y debido proceso, las cuales, de ser ciertas, constara en el expediente administrativo la multa correspondiente.
Que el juzgador de primer grado incurre en la falsa aseveración de la confesión ficta, puesto que, de haber analizado dicha figura procesal, con respecto con lo establecido en la norma y por la jurisprudencia, habría arribado a la conclusión que los requisitos para su declaratoria son concurrentes; es decir, que para que opere la confesión ficta es necesario que el demandado no de contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca y que la misma no sea contraria a derecho, siendo que éste último requisito no fue analizado.
Que de haber analizado la contrariedad en derecho de la demanda, hubiese arribado a la conclusión que ésta versa sobre un contrato simulado y, por ende, nulo, al no mencionar el uso ni las actividades permitidas o no en el inmueble, con la finalidad de eludir la mención de vivienda y/o el uso residencial.
Que el inmueble objeto del presente asunto está destinado a vivienda, desde el inicio de la relación arrendaticia que inició de manera verbal en fecha 1º de enero de 1999, siendo autorizado para trabajar desde allí.
Que, posteriormente, en fecha 1º de enero de 2008, las partes celebraron contrato de arrendamiento, de manera privada, sin indicar el uso del inmueble, indicándose que su representado recibió, por tal concepto, un local propiedad del arrendador ubicado en la Avenida Los Claveles, Calle Valera, Nº 12, Puente Hierro, Caracas y, cuyo plazo de duración, por efecto de la falta de notificación establecida en la cláusula segunda, nunca se prorrogó contractualmente.
Que el actor en la demanda, alegó como causal de desalojo, la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2020, pero de los fundamentos esbozados por la juzgadora de primer grado, se demuestra un profundo desconocimiento del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el procedimiento de consignaciones arrendaticias, al señalar que los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2020, debían realizarse dentro de los 15 días siguientes a su vencimiento, ya que por causas de fuerza mayor no imputables a su representado, no se podían realizar las mismas en sede administrativa, al estar atravesando el país la epidemia del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), por lo que, por causas extrañas no imputables, mal podía cumplir con el procedimiento establecido en dicha norma.
Que lo más grave era el desconocimiento de la juzgadora de primer grado del Decreto Nº 03, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.522 Extraordinaria, de fecha 23 de marzo de 2020, donde se estableció la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de vivienda principal, dentro del marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria por el Coronavirus (Covid-19).
Que dicho decreto estableció los parámetros para que los contratantes llegasen a un acuerdo con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, al cual no se arribó, por lo que, las diferencias que surgieren debían ser sometidas por ante los órganos administrativos, para obtener la restructuración o refinanciamiento de la deuda.
Que la juzgadora de primer grado, no indicó de forma expresa las causales por las cuales declaró con lugar el desalojo, incurriendo en el vicio de inmotivación, conforme lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, impidiéndole ejercer el control de la legalidad de dicha decisión. Solicitando fuese declarada con lugar la apelación y revocada dicha decisión.
En fecha 11 de agosto de 2025, el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, en descargo a los alegatos esbozados por la recurrente en sus informes, alegando que lo pretendido es confundir al tribunal por el hecho de no haber contestado el fondo de la demanda, sino que prefirió oponer cuestiones previas, como si el presente asunto se ventilase por el procedimiento ordinario, cuando el procedimiento aplicado era el oral, donde el demandado está en el deber de oponer cuestiones previas, contestar el fondo y promover pruebas, en un mismo acto, conforme lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, durante la sustanciación del proceso, por cuando el escrito que produjo ésta, no fue de forma tempestiva, dentro de los cinco (5) días que prevé la norma, para promover pruebas, en caso que no diera contestación a la demanda; y, que, no obstante ello, en las copias certificadas del expediente Nº 2024-0089, contentivo del procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento, llevado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), se evidenciaba que en ningún momento la parte demandada se refirió al inmueble como vivienda, sino que lo hizo como local comercial; y, en razón de no haber contestado el fondo de la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera y que enervase los hechos fictamente admitidos, estando en presencia de una pretensión que no es contraria a derecho, debía declararse sin lugar la apelación y confirmarse la decisión apelada.
En fecha 16 de septiembre de 2025, la abogada MORELA DEL V. GUILLEN DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, mediante el cual contradijo los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en sus observaciones y, además alegó la falta de cualidad del abogado sustituido, que actúa en nombre y representación de ésta, por ilicitud del objeto del instrumento poder que acredita su representación, por haber sido otorgado por la ciudadana NEYDA MARINA MARTÍNEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos PABLO MARTÍN ABRANTE y PETRA ESCOBAR DE MARTÍN; además, reprodujo los argumentos de su escrito de informes, en cuanto a la falsa aseveración del juzgador de primer grado en relación a la confesión ficta, por violentar normas de orden público.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2025, se dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales; de la presentación de informes y observaciones por las partes; y, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia, por lo que, de seguidas pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el mérito del asunto, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Se inició el juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de diciembre de 2024, por el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO MARTIN ABRANTE y PETRA ESCOBAR DE MARTÍN, en contra del ciudadano CARLOS TRIGOSO LUNA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que sus representados son propietarios de un local comercial, ubicado en la calle Valera, Nº 12, avenida Los Claveles, Parroquia Santa Rosalía, Puente Hierro de esta ciudad de Caracas, compuesto por un lote de terreno que tiene un área aproximada de cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados (485 mts2) y donde estuvo construida una casa de vecindad cuya nomenclatura antigua era los Nros. 12 y 28, ubicada en el pasaje o callejón denominado “Valera”, en la avenida Los Claveles de Puente Hierro, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía en la parte baja y posterior de los locales que tienen su frente a lo que fue la Avenida Puente Sucre, hoy Avenida Fuerzas Armadas y cuyos linderos son los siguientes: Norte, con terrenos que son o fueron del Sr. Nicolas Medina; Sur, con terrenos que son o fueron de los herederos propiedad de la Sucesión Negrín; Naciente, con local que es o fue de Evencio Luque y antes de la Sucesión Negrín; y, Poniente, con terrenos de Rita Omaña y luego sucesión de Álvarez Parrello, inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 18, Nº 27, con fecha de otorgamiento 2 de diciembre de 1977 y en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 18, Nº 26 y fecha de otorgamiento 2 de diciembre de 1977.
Que dicho inmueble interiormente se distribuye de la siguiente manera: en el lado izquierdo entrando al local, existen dos habitaciones contiguas, y en una de éstas, un baño. Al fondo, existen tres estancias de tamaños reducidos que siempre estuvieron designadas como baño de personal, habitación de cambio de personal y otro, como lugar de encuentro para el personal.
Que dicho local siempre se ha destinado al uso comercial y que, actualmente, el ciudadano CARLOS TRIGOSO LUNA, lo utiliza para un taller mecánico y de latonería y pintura llamado AUTO CHARLES HERMANOS, C.A.
Que en fecha 1º de enero de 2008, se suscribió de forma privada un contrato de arrendamiento, donde sus representados autorizaron para administrar y arrendar el inmueble a su hijo, ciudadano PABLO MARTÍN ESCOBAR, quien suscribe el contrato locativo con el ciudadano CARLOS TRIGOSO LUNA, para desplegar su actividad comercial de mecánica, latonería y pintura, con una vigencia de un (1) año desde el 31 de diciembre de 2008.
Que en la cláusula tercera de dicho contrato se fijó como la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, como canon de arrendamiento, los cuales debían ser pagados los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que en la cláusula novena se estableció que el arrendatario no podía realizar reformas o mejoras al inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito.
Que en fecha 23 de noviembre de 2020, el arrendatario quiso pagar de forma atrasada los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio, por un monto para ese entonces equivalente a la cantidad de cuarenta y dos millones seiscientos cincuenta y un mil ciento veinte bolívares (Bs. 42.651.120,oo), lo cual en su último “dizque” pago, dividido entre los dos meses, era la cantidad de veintiún bolívares con tres céntimos (Bs. 21,03), según pago enviado a la cuenta Nº 01340059820593019055 de Banesco, Banco Universal, del ciudadano Pablo Martín, referencia Nº 00364080.
Que desde el 23 de noviembre de 2020, hasta la fecha de interposición de la demanda el arrendatario no había pagado cantidad alguna por concepto de canon locativo, adeudando tres (3) años de cánones de arrendamiento.
Que el fin de semana del 22 al 24 de marzo de 2024, el arrendatario comenzó a realizar modificaciones en la estructura física del local, sin contar con la autorización ni consentimiento previo y por escrito del arrendador, por lo que, debido a la magnitud de la construcción, se presentó denuncia ante la Oficina de Control Urbano del Municipio Libertador de Caracas; procedimiento administrativo que se encuentra en trámite.
Que en dicho procedimiento administrativo, el abogado REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA, en su carácter de apoderado del arrendatario, manifestó que si realizó dicha construcción sin autorización, para una supuesta cocina, cuando en la realidad estaban construyendo cuartos y viviendas familiares.
Que el demandado está poseyendo un local comercial propiedad de sus mandantes, quienes son personas de la tercera edad y que es su único medio de subsistencia y sostén, siendo intolerable que lo disfrute sin pagar los cánones de arrendamiento, realizando modificaciones al inmueble para su aprovechamiento con fines distintos a lo pactado, sin el consentimiento de los arrendadores.
Que en razón de los hecho expuestos, demandaba al ciudadano CARLOS TRIGOSO LUNA, en desalojo, para que entregue libre de personas y cosas el inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.592 del Código Civil, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 27 de enero de 2025, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 19 de marzo de 2025, el ciudadano CARLOS TRIGOSO LUNA, parte demandada, asistido por la abogada JESYRETH M. VARGAS G., consignó escrito en los siguientes términos:
“…Por medio del presente escrito, dentro del lapso establecido para contestar la demanda, procedo en vez de hacer, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a oponer las siguientes CUESTIONES PREVIAS:
PRIMERO: A tenor del numeral 10 del artículo 346 opongo “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY” por los siguientes motivos y argumentos: Consta suficientemente en el folio Cuatro (4) del Escrito libelar, el cual indica textualmente:
…/…
De conformidad con el artículo 1980 del Código Civil: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos.
En atención al artículo transcrito ya han transcurrido mas de tres años, de las mensualidades atrasadas alegadas por el demandante, al señalar el canon de arrendamiento de mayo y junio de 2020, no pueden ser alegadas como causal de DESALOJO luego de 4 años y 10 meses.
Pero lo mas grave, Ciudadana Juez, es el desconocimiento del DECRETO Nº 03 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6522 Extraordinario de fecha 23 de marzo de 2020, el cual establece “EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.
…/…
La parte demandante tenía la obligación de acudir Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ya sea por reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, ya que para la fecha estábamos en Pandemia.
Asimismo, hacemos del conocimiento de este Juzgado, el fraude procesal que pretende realizar la Parte Demandante, ya que señala en su anexo identificado con la letra “H”, como una Comunicación que realizó el Sr. CARLOS TRIGOSO LUNA hoy “EL DEMANDADO”, en su carácter de Arrendatario, dicho anexo es la Copia fiel y exacta del folio Once (11) del Expediente de CONSIGNACIONES No. 2024-0089, por ante la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI), donde se han depositado correctamente las mensualidades por concepto de pago de arrendamiento de USO COMERCIAL, desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de febrero de 2025, ambas inclusive, se anexan TREINTA Y OCHO (38) FOLIOS correspondiente a la Copia Certificada del Expediente de CONSIGNACIONES No. 2024-0089 por ante la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, a fin de que surta todo el valor probatorio que de él se desprende y desestime el alegado de la Parte Demandante…
En virtud de las copias certificadas del Expediente de CONSIGNACIONES No. 2024-0089, procedo a NEGAR, RECHAZO Y CONTRADIGO la causal de Desalojo opuesta por la parte demandante, ya que sabe y conoce a cabalidad la existencia del pre citado Expediente y pretende desconocerlo e inducir al Tribunal en un error, violando las normas y los derechos del demandado.
SEGUNDO: A tenor del numeral 6 del artículo 346 del CPC: OPONGO “El defecto de forma de la demanda, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 del Código de Procedimiento Civil”, por los siguientes motivos y argumentos: La norma exige que en el libelo de demanda se establezca el objeto de pretensión, con claridad y pertinencia. En el caso que nos ocupa el Escrito de Demanda, presenta varios defectos de forma y de Fondo, como por ejemplo, la falta de claridad en la realización de los hechos, la inclusión de elementos innecesarios y confusos, tanto es así que NO SEÑALA CON PRECISIÓN LAS REFORMAS O MEJORAS REALIZADAS AL INMUEBLE” sólo la denuncia y la apertura del expediente administrativo, signado con el No. CI-19-476-DCU-003214/24, el cual se encuentra en sustanciación, es decir, no constituye prueba alguna, en contra del demandado.
Por lo antes expuesto, que este Honorable Juzgado se sirva DECLARAR CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas y sea condenado la Parte Demandante al pago de costas del presente juicio…”.

En fecha 26 de marzo de 2025, el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas, en el que señaló que el demandado hace mal uso de la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los argumentos esbozados se corresponden a la prescripción y no a la caducidad; alegó la extemporaneidad de los supuestos pagos de los cánones de arrendamiento; y, con respecto a la cuestión previa de defecto de forma del libelo, señaló que las reformas no autorizadas se encontraban en proceso de construcción.
En fecha 5 de mayo de 2025, el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2025, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y de la caducidad de la acción.
En fecha 26 de mayo de 2025, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2025, el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el que solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de mayo de 2025, en el que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, fundamentado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de junio de 2025, la abogada JESYRETH M. VARGAS G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 27 de mayo de 2025.
Por auto de fecha 5 de junio de 2025, el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En esa misma fecha, el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se negase la apelación.
Igualmente, en esa misma fecha, el ciudadano CARLOS TRIGOSO LUNA, parte demandada, asistido por la abogada JESYRETH M. VARGAS G., consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de junio de 2025, el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el que alegó, nuevamente, la confesión ficta de la parte demandada; y, a todo evento, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2025, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos PABLO MARTÍN ABRANTE y PETRA ESCOBAR DE MARTÍN, en contra del ciudadano CARLOS QUINTO TRIGOSO LUNA; y, condenó al demandada a realizar la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, constituido por un local comercial identificado con el Nº 12, ubicado en la avenida Los Claveles, calle Valera, Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 23 de junio de 2025, por la abogada JESYRETH M. VARGAS G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previa distribución, les asignó el conocimiento a este tribunal, que para decidir observa:
III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2025, por la abogada JESYRETH M. VARGAS G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos PABLO MARTÍN ABRANTE y PETRA ESCOBAR DE MARTÍN, en contra del ciudadano CARLOS QUINTO TRIGOSO LUNA; y, condenó a la parte demandada en la entrega, libre de personas y bienes, a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 12, ubicado en la avenida Los Claveles, calle Valera, Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Establecido lo anterior, toca examinar si en el presente asunto la parte demandada se encuentra incursa dentro de las causales concurrentes, establecidas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 362 eiusdem, para la confesión ficta, en razón de no haber dado contestación al fondo de la demanda, sino que, como señala la juzgadora de primer grado, se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 íbidem, relativa a la caducidad de la acción propuesta, así como denuncia de fraude procesal.
En este sentido, a los fines de decir se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”.

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De las normas transcritas se infiere que, en el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no da contestación a la demanda, dentro de los lapsos establecidos conforme las reglas del procedimiento ordinario (20 días de despacho siguientes a su citación), se dan los efectos de la confesión ficta, si nada probare que le favorezca, siempre que la pretensión actoral, no sea contraria a derecho, conforme al artículo 362 eiusdem; esto es, la aceptación ficta de los hechos libelados en la demanda.
No obstante, conforme a las normas analizadas, el demandado incurso en la aceptación ficta de los hechos libelados, cuenta con una nueva oportunidad para que, a través de medios de prueba de los cuales dispone, enerve la pretensión que le fuera formulada por su antagonista; en cuyo caso, correspondería hacerlo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; pruebas que sólo pueden versar sobre la contradicción de los hechos fictamente admitidos y que sustentan la demanda; pues, al haberse omitido la contestación, no puede el demandado traer a los autos elementos que constituyan hechos nuevos no opuestos dentro de las oportunidades establecidas.
En el caso de marras, tenemos que la juzgadora de primer grado, sostuvo en la decisión apelada, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se logró constatar que en fecha 19 de marzo de 2025, el ciudadano CARLOS TRIGOSO LUNA, parte demandada, estando asistido por la abogada JESYRETH M. VARGAS G., consignó físicamente escrito, donde no sólo opuso las cuestiones previas de caducidad de la acción y de defecto de forma de la demanda, contenidas en los ordinales 10º y 6º, respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que denunció un supuesto fraude procesal, además de negar, rechazar y contradecir la causal de desalojo invocada por la parte actora en la demanda, haciendo valer la prescripción contenida en el artículo 1.980 del Código Civil; y, opuso el pago de las pensiones locativas endilgadas como insolutas, a través del procedimiento de consignaciones arrendaticias, contenidas en el expediente Nº 2024-0089, de la nomenclatura llevada por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, sin que este pronunciamiento pueda considerarse adelantamiento sobre el fondo de la controversia, se tiene que la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no sólo opuso las cuestiones previas referidas ut supra, sino que, conjuntamente, expresó “…todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”, produciendo todas las pruebas documentales que disponía; por lo que, mal pudiese considerarse incurso en la falta de contestación endilgada por la juzgadora de cognición, para la procedencia de la confesión ficta decretada. Todo lo cual, determina que ésta, con la decisión apelada, subvirtió las formas procesales con las cuales nuestro legislador envistió el procedimiento oral en el Código de Procedimiento Civil, en francas violaciones procesales, que atentan contra el orden público en menoscabo al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada, al no dar el trámite procesal que correspondía, luego de verificada la contestación, bajo el argumento omisivo de las defensas de fondo opuestas por el demandado en su escrito de fecha 19 de marzo de 2025; circunstancias que, dados los efectos del recurso ejercido, obligan a este sentenciador a reparar tal situación, mediante la reposición de la causa, al estado en que se lleve a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Trámites y la continuación del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida y sometida al conocimiento de esta alzada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de junio de 2025, por la abogada JESYRETH M. VARGAS G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se lleve a cabo la audiencia preliminar, establecida en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y se continúe el trámite procesal en la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos PABLO MARTÍN ABRANTE y PETRA ESCOBAR DE MARTÍN, en contra del ciudadano CARLOS QUINTO TRIGOSO LUNA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, hasta su meta natural, conforme las reglas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes eiusdem.
De este modo queda REVOCADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000352 (11.905)
CHBC/AS/cr.