REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESÚS MARQUES DE PINHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-11.412.202 y V-16.431.099, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: RUBÉN DARÍO URBANEJA BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 254.577.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.466.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN YADIRA BAUTE SOSA y WILLIAM BAUTE MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 274.968 y 20.534, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO LOCAL COMERCIAL
(CUADERNO DE MEDIDAS)

I
Vista la diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2025, por el abogado RUBÉN DARÍO URBANEJA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.577, en su carácter de apoderado judicial de la parte de actora, mediante la cual anunció

Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2025, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo dictado el 06 de noviembre de 2025, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2025, por el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2025, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 17 de septiembre de 2024, en el juicio de desalojo de local comercial, incoado por los ciudadanos JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESÚS MARQUES DE PINHO, en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Se REVOCA la medida de secuestro decretada y practicada en fechas 17 y 24 de septiembre de 2024, respectivamente, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo de local comercial, incoado por los ciudadanos JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESÚS MARQUES DE PINHO, ampliamente en el encabezamiento del presente fallo, la cual recayó sobre: 1.-) un local comercial el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS SIETE METROS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (207,88 Mts2) de los cuales CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (192,41 Mts2) son área cubierta y QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (15,47 Mts2), son área descubierta y sus linderos son: Norte, con terreno que son o fueron de Lorenzo Bodillo, luego de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas y Laureano Hernández; Sur, con inmueble identificado con el Nº 189, que es o fue de Josefa Borges Duran de Borges, cuarto de basura e hidroneumáticos, área de circulación y escaleras; Este, que es su frente a la calle Negrin; y, Oeste, con cada que es o fue de Esteban Array. Cédula catastral Nº 01-01-09-U01-021-017-007-000-0PB-OLC, el mismo está ubicado en la Planta Baja (P.B.) del Edificio “NEGRIN”, en la calle Negrin, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece a los actores, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1376, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.8042 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; y, 2.-) el inmueble ubicado en el piso 1, identificado con el Nº 3 del mismo edificio, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (73.31 Mts2) y sus linderos son: Norte, fachada norte del edificio y patio; Sur, fachada sur del edificio, pasillo de circulación y vacío sobre el patio; Este, pasillo de circulación del edificio, patio y pasillo de acceso al patio; y, Oeste, fachada oeste del edificio y vacío, el cual es propiedad de los actores, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha7 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1596, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 215.1.1.13.6768 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; los cuales, una vez recibidas las presentes actuaciones en el tribunal de la causa, se ordena su restitución

Queda así REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. (…Omissis…)”.

Ahora bien, en la incidencia surgida en el cuaderno de medidas, referida al decreto de medida de secuestro, el Tribunal de instancia decretó aquella, siendo revocada por este Órgano Jurisdiccional en alzada, ejerciendo recurso extraordinario de casación la representación judicial de la parte actora.

II
Visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte actora, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable (con fuerza definitiva), y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.

En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado, desprendiéndose del mismo, que las incidencias referidas a medidas preventivas que las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo, gozando las mismas de casación de inmediato, encontrándose el caso de autos dentro del supuesto de admisibilidad en ese sentido, al modificarse la medida innominada decretada el 11 de agosto de 2022. Y así se establece.

En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:“…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.

Ahora bien, es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía en el año 2019, se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, estableciendo como cuantía para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y para los Juzgados de Primera Instancia, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.).

Posteriormente, por Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.684 del 19 de enero de 2022 se publicó Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su artículo 86 lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”

De modo que, a partir del 19/01/2022 la cuantía exigida para acceder en sede casacional debe exceder las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor resultante del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose en consideración la moneda de la Zona Euro (€) como moneda de mayor valor, que para el momento de la interposición de la demanda, el 07 de agosto de 2024, tenía un valor de 40,11 que multiplicado por 3000 veces resulta el monto necesario de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 120.330,oo).

De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno y en consonancia con la norma anteriormente citada; es decir, interpuesto contra sentencia que modificó la medida cautelar decretada en instancia, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía exigida en el artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la estimación de la demanda se realizó por la cantidad de CUARENTA MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 40.070,oo), y se exigía para la fecha una cuantía superior de Bs. 120.330,oo. En consecuencia, el anuncio del mencionado recurso debe declararse inadmisible. Y así se establece.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible el anuncio de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por no cumplir con el requisito cuántico para su accesibilidad, de conformidad con el artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: inadmisible el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto 04 de diciembre de 2025, por el abogado RUBÉN DARÍO URBANEJA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.577, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2025, en el juicio que por Desalojo de local comercial incoaran los ciudadanos JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESÚS MARQUES DE PINHO, en contra el ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, ambas partes identificadas ab-initio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA

EXP. N º AP71-R-2025-000412 (11.912)
CHBC/AS/neylamm.
Int.