REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que en fecha 4 de septiembre de 2025, el ciudadano SIMÓN GEORGES SEMAAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.850, asistido por el abogado JAIBER DANIEL SÁNCHEZ TORO, venezolano, mayor de edad, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.955.927 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.262, introdujo demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2025, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el Nº AP31-F-V-2023-000440, contentivo del juicio de desalojo de local comercial, incoado en su contra por la ciudadana MARIA LUMINA FERNANDEZ GONZALEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-628.105, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse emitido sentencia en dicho proceso, en contravención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391, de fecha 26 de marzo de 2025.
Corresponde el conocimiento de este tribunal del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción, en razón al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2025, por el abogado WALTER LECHÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-5.136.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.829, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUMINA FERNANDEZ GONZALEZ, ampliamente identificada ut supra, tercera interesada, en contra del fallo proferido en esa misma fecha, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional y ordenó al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyera en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 17 de julio de 2025, por el abogado JAIBER SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el referido juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2025, entendiéndose nulas todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia, manteniendo incólume la apelación en cuestión.
Remitidas las actuaciones mediante oficio Nº 2025-469 de fecha 23 de octubre de 2025, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2025, previo sorteo, le asignó el conocimiento del presente asunto a este alzada, siendo recibidas en esa misma fecha; dándole entrada en libro de causas llevados por el archivo de este tribunal en fecha 3 de noviembre de 2025.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones y, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para dictar sentencia; por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, de seguidas pasa este sentenciador a emitir el fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
“…Es propicio hacer de su conocimiento ciudadano juez, que el día 13-07-2025, el TRIBUNAL TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó SENTENCIA, sobre el expediente signado con la nomenclatura AP-31-F-V-2023-000440, MOTIVO a un desalojo comercial interpuesto en contra del ciudadano SIMON GEORGES SEMAAN, identificado ut supra.
Dicho esto, ciudadano juez, es imperativo hacer de su conocimiento que sobre el asunto signado con la nomenclatura AP-31-F-V-2023-000440, presentado mediante libelo de demanda, en fecha 03-08-2023, interpuesta por el abogado WALTER LECHIN ALLUP, en su condición de apoderado general de administración, con amplias facultades judiciales de la ciudadana MARIA LUMINA FERNANDEZ GONZALEZ, según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la sección consular de la embajada de Panamá de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 09-02-2021, quedando inserto bajo el numero 126, folios 132, 133 y 134, del tomo I, del libro de poderes, protestos y otros actos del año 2021, llevados por esa sección consular. Reproducido en la demanda interpuesta ante el TRIBUNAL TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Es entonces ciudadano juez, qué yo SIMON GEORGES SEMAAN, ya identificado ut supra, es importante hacer de su conocimiento que poseo una relación de arrendamiento comercial con la ciudadana MARIA LUMINA FERNANDEZ GONZALEZ, actualmente, y siempre he cumplido a cabalidad con mi obligación, en todos los términos establecidos con el contrato suscrito, es más, es importante aclarar, que la relación de arrendamiento viene desde hace mas de veintiocho (28) años, ya que inicié mi relación comercial con el hoy difunto, ciudadano JOSE RODRIGUEZ ARBAS, según acta de defunción 218, de fecha 06 de noviembre del 2014, emitida por la Oficina Del Registro Civil De La Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta Estado Bolivariano De Miranda. En El Local Comercial Número 76, El Cual Está Situado En La Planta Baja, Teniendo Una Superficie Aproximada De Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180mts2, Ubicado En Guarenas, Sector La Llanada, En El Lugar Denominado El Guacharacal, Prolongación De La Calle Comercio, Municipio Plaza, Estado Miranda…”.

2. Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes hechos:
“…Siendo lo más importante destacar en este momento y hacer de su entendimiento que han sido violado mis Derechos Y Garantías Constitucionales, al transgredir mi Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, en el momento qué el TRIBUNAL TRIGESMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó SENTENCIA, sobre el expediente signado con la nomenclatura AP-31-F-V-2023-000440, de fecha 13-07-2025, puesto que el “Defensor Ad Litem” que me fue nombrado en fecha 02 de julio de 2024, mediante auto, en el cual designa al abogado JOSE DANILO MONTES, y siendo aceptada su designación, en fecha 30 de septiembre de 2024. Este Defensor, solo limitó sus actuaciones, a contestar, en fecha 08 de enero de 2025, la demanda presentada en mi contra, esto sin mi conocimiento y aceptación, y sin ejercer una defensa adecuada, que garantizara mis derechos.
Asimismo, en fecha 24 de enero del año 2025, se dio la oportunidad fijada por el TRIBUNAL TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para dar lugar a la audiencia preliminar, sobre la cual, se dejó constancia que mi Defensor Ad Litem, ya identificado, NO COMPARECIÓ, a la misma, dejándome claramente en un estado de indefensión ante los alegatos de mi demandante.
De igual forma, y si aun no fuera suficiente, la flagrante omisiones de responsabilidad desplegadas por mi Defensor Ad Litem, fijada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, este Defensor Ad Litem, presentó un escrito, donde se ciñe solamente a oponerse a las pruebas promovidas por mi contraparte, omitiendo la tarea de investigar y buscar las prueba precias y pertinentes que puedan hacer adecuada su defensa y garantizar mis derechos, dejando concluir el lapso de promoción y evacuación, sin aportar pruebas en mi defensa en ese proceso.
Es así, que narrados estos hechos, ciudadano juez, se emite sentencia en fecha 13-06-2025, sin que el Defensor Ad Litem, haya hecho o ejercido recurso de apelación alguno, siendo yo, la parte perdidosa de la Litis. Obviando así todas sus obligaciones como defensor y contraviniendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia vinculante Nro. 391, de fecha 26-03-2025…”.

3. Pidió:
“…Se solicita ente este Juzgado de Primera Instancia, oficiar al TRIBUNAL TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de corroborar la existencia de la causa signada con la nomenclatura AP-31-F-V-2023-000440, MOTIVO a un desalojo comercial.
…/…
PRIMERO: Solicito se ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta en los términos indicado en la Ley.
SEGUNDO: Ciudadano Juez, visto que la tutela judicial efectiva en Venezuela, es un Derecho Constitucional, que garantiza el acceso a la justicia, el Derecho A La Defensa, y la obtención de una decisión motivada y ejecutable, conforme a lo establecido en los Artículos 26 y 49, de nuestra Carta Magna, SOLICITO, sea revocada la sentencia objeto del presente Amparo Constitucional, emanada del TRIBUNAL TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 13-07-2025, sobre el expediente signado con la nomenclatura AP-31-F-V-2023-000440, y sea repuesta la causa al estado de emplazamiento del demandado, ciudadano SIMON GEORGES SEMAAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.557.850, esto con el objetivo de garantizarle el Derecho Constitucional A La Defensa, vulnerado gravemente en la sentencia emanada del Tribunal Trigésimo de Municipio, ya citada.
TERCERO: Ciudadano juez, a la luz de los hechos evidenciados, que se traducen en una vulneración grotesca del Derecho A La Defensa, siendo esto un derecho humano fundamental, establecido en el numeral 1 del Artículo 49: De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a las grabes (sic) omisiones del Defensor Ad Litem, que claramente contravienen el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante Nro. 391, de fecha 26-03-2025, SOLICITO SEA SUSPENDIDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, de fecha 13-07-2025, emanada del TRIBUNAL TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre el expediente signado con la nomenclatura AP-31-F-V-2023-000440, Hasta tanto no se tenga decisión del presente Amparo Constitucional, Toda vez, que su ejecución, me ocasiona a mi SIMON GEORGES SEMAAN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-19.557.850, un daño irreparable y vulneración a mis derechos y garantías constitucionales…”.

II
DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA:
En fecha 17 de octubre de 2025, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda de amparo constitucional, fundamentado en lo que sigue:
“…En la referida audiencia constitucional el mandatario judicial del quejoso objeto la legitimidad de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para intervenir en este asunto, por si o a través de representante, pues, a su entender, ella no es parte, con lo cual el agraviado niega toda posibilidad que personas distintas de las que deben conformar la presente relación jurídica litigiosa puedan intervenir y dirigir peticiones.
En ese sentido, cabe señalar que no le asiste la razón al apoderado judicial del quejoso, pues si bien es cierto que su pretensión de tutela está dirigida contra una autoridad judicial y no directamente contra la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, también es cierto que la invocación del mecanismo extraordinario de protección de interés para el agraviado tiene su origen en un acto de juzgamiento que fue emitido por quien fue señalado como agraviante, en cuyo fallo se dilucidó la controversia que involucró a la prenombrada MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, lo cual es indicativo que el desenlace de este asunto puede incidir en la esfera de los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, de quien se dice es la arrendadora del hoy quejoso.
…/…
Por ende, nada se opone a que se admite la incorporación de la nombrada MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ al trámite que informe la presente causa, ya que ella tiene interés jurídico actual en las resultas de este procedimiento, sin que ella deba probar si interés. Así se declara.
Para finalizar, es de hacer referencia al reclamo formulado por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ por lo que atañe a las condiciones de admisibilidad de la pretensión de tutela deducida por el quejoso, para lo cual se indicó:
…/…
Sobre ello, cabe apuntar que la pretensión de tutela invocada por el quejoso se apuntala en la previsión legal contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se prevé la posibilidad de restablecer la situación jurídica del justiciable en los casos que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, hubiere proferido una resolución o sentencia, o dispusiere la materialización de un acto que lesione un derecho de rango fundamental, lo que deriva en considerar que el interesado en aspirar la tutela de sus prerrogativas esenciales debe aportar aquellos elementos de convicción que sean acordes con la naturaleza intrínseca de su pretensión.
En este caso, la pretensión de tutela invocada por el quejoso no está dirigida a objetar directamente la constitucionalidad de la sentencia definitiva proferida el día 13 de junio de 2.025, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino, por el contrario, a reprochar la conducta del abogado JOSÉ DANILO MONTES, quien fue designado por el Tribunal de la causa como defensor ad litem del hoy agraviado, lo cual se advierte de las propias afirmaciones del quejoso, expresadas en la indicada audiencia constitucional, de la siguiente manera:
…/…
En tales circunstancias, lo esencial para dilucidar el conflicto sometido a la consideración de este Tribunal es el examen a los descargos ofrecidos por el Juez agraviante en el informe que le fue requerido, por manera de sopesar los aspectos relacionados con el adecuado control de los presupuestos procesales por parte del señalado operados de justicia. Por ello, la delación que nos ocupa carece de fundamento y, por ende, no debe prosperar. Así se decide.
…/…
En su informe del 2 de octubre de 2.025, la jueza a cargo del órgano judicial señalado como agraviante, destacó que el Tribunal a su cargo conoció de la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ en contra del hoy quejoso, causa ésta que, en sus palabras, terminó en forma definitiva mediante sentencia proferida en fecha 13 de junio de este mismo año, lo cual constituye un hecho que también fue admitido por el quejoso.
La señalada operadora de justicia, destacó haber cumplido con su deber legal de mantener en igualdad de condiciones a las partes integrantes de la nombrada relación jurídica litigiosa, y por lo que respecta al hoy quejoso, la indicada jueza refirió que ‘…la parte demandada a través de su defensor ad litem y a través de su apoderado judicial hicieron uso de los medios de defensa que le son provistos por nuestro ordenamiento jurídico, y no puede pretender la parte demandada utilizar la vía extraordinaria del amparo constitucional con el fin de suplir las carencias en su actuación defensiva que fueron producto de su inobservancia e indiferencia al procedimiento judicial que se sustancio (Sic) ante este Despacho…’ (Sic).
Ahora bien, del recuento de los actos procesales destacados en su informe por la Jueza a cargo del órgano judicial señalado como agraviante, se desprende que ante la imposibilidad material de ubicar personalmente al hoy quejoso para hacer de su conocimiento la existencia del juicio incoado en su contra, se dispuso implementar el mecanismo de la citación sucedánea a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que tampoco se lograra la comparecencia de éste para que se diera por citado, por lo cual hubo necesidad de nombrarle un defensor, con quien se entendería la citación y demás trámites para ese proceso. En ese sentido, nuestra Casación tiene establecido que:
…/…
Sobre la base de tales consideraciones, se aprecia en autos que el quejoso definió el alcance de su pretensión de tutela, al indicar en la audiencia constitucional celebrada el día 9 de octubre de 2.025 que sus exigencias están dirigidas a reprochar la conducta procesal asumida por el defensor ad litem que le fuera designado, pues le endilgo a ese auxiliar de justicia el hecho que ‘…no ejerció las obligaciones constitucionales para lo cual fue juramentado, no realizó lo conducente para el contacto de su representado, no promovió pruebas, no compareció a la audiencia y no ejerció el recurso de apelación, igualmente la juez del tribunal como garante del proceso no previó el derecho a la defensa al dictar un fallo done se evidencia la negligencia y la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor…’ (Sic).
En ese sentido, luego de examinar el contenido del informe presentado por la Jueza a cargo del órgano jurisdiccional señalado como agraviante, se infiere que el fallo definitivo proferido por éste, de fecha 13 de junio de 2.025, quedó firme en razón de no haber sido recurrido oportunamente.
Ahora bien, del mismo informe se establece que inmediatamente después de haberse proferido la decisión definitiva en ese juicio, el hoy quejoso todavía se encontraba representado por el defensor que le fue designado por el ya nombrado Tribunal, por lo que, en atención a la naturaleza intrínseca que informa tan singular cargo, era deber del referido auxiliar de justicia anunciar y ejercitar los medios de impugnación establecidos en la ley para cuestionar la legalidad del fallo adverso a los particulares derechos e intereses de su defendido, lo cual no hizo, sin que tal omisión apareciera justificada de alguna manera, originándose, con tal proceder, una situación de manifiesta injusticia en perjuicio del hoy agraviado, en razón que la actuación desplegada por el actual mandatario judicial del quejoso, tenida por el agraviante como aquella circunstancia que ‘…revoco en fecha 17 de julio de 2025, al defensor de ahora su representado, dándose en esa misma fecha expresamente notificado de la sentencia definitiva dictada y apelando de la misma…’ (Sic), es posterior a la fecha en que el nombrado defensor pudo haber recurrido del fallo dictado, lo cual, de manera inexplicable, no hizo.
De otro lado, no se avizora en el texto del informe examinado que la Jueza a cargo del órgano jurisdiccional señalado como agraviante, hubiere implementado los mecanismos adecuados para el adecuado control de los presupuestos procesales, los cuales se extienden a vigilar el comportamiento procesal del defensor designado, pues éste no obra de manera privada sino en ejercicio de una función reglada por la ley, cuya exégesis ostenta rango constitucional por mandato de lo establecido en el artículo 49, ordinal primero, de nuestra Carta Política.
Por ende, tal como aprecia quien aquí decide, se configura el supuesto de hecho normativo a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el Juzgado agraviante no fue diligente en atender su rol como director del proceso en aras de satisfacer los principios que informan los presupuestos procesales para controlar válidamente la relación procesal, por lo que, de acuerdo a la situación de hecho que se configuró con posterioridad a la emisión de la sentencia definitiva adversa a los intereses del destinatario de la pretensión procesal, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha debido emplazar al defensor ad litem designado para que éste anunciara y ejerciera los mecanismos de impugnación previstos en la ley para salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de su defendido, por lo que el agraviante, al no controlar la actividad del defensor, propició que el hoy quejoso quedara en estado de indefensión, con lo cual se desatendió los criterios elaborados en situaciones similares y con carácter vinculante por el Máximo Tribunal de la República, de la siguiente manera:
…/…
Por lo tanto, en acatamiento del transcrito precedente, estima este Tribunal, actuando en sede constitucional, que el Juzgado agraviante, en este caso, conculcó el derecho a la defensa y juicio justo que le asiste y es inherente al quejoso, pues al no percatarse del deficiente comportamiento procesal asumido por el defensor ad litem que fue designado al hoy agraviante, la omisión de éste en ejercer los recursos establecidos en la ley para el cuestionamiento de los fallos judiciales propició que su defendido quedara en estado de indefensión.
En ese sentido, se juzga ajustado a derecho ponderar la justeza de la tutela pretendida por el quejoso, por lo cual se impone la inmediata restitución de los derechos fundamentales de éste, concernientes a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales fueron violentados por el defensor ad litem, el cual no fue diligente por lo que respecta al cumplimiento eficiente y adecuado de la función para lo cual fue designado hasta el último de los actos procesales para que ejerciera los recursos que le estaban permitidos en protección de los derechos y garantías de su defendido, lo cual no fue advertido ni subsanado por el agraviante, faltando éste a su función de directos del proceso, como garante y veedor de la actividad desplegada por el referido defensor en proteger y garantizar los derechos al hoy quejoso, por lo que el restablecimiento acordado se corresponde con las disposiciones contenidas en el acta de la audiencia constitucional, antes señalada. Así se declara.
Por otro lado y con relación al pedimento en que sea revocada la sentencia objeto de la presente acción y que se reponga la causa al estado de emplazamiento, debe recalcar este Juzgador que al perseguirse la tutela de derechos constitucionales, debe preponderarse precisamente dicha tutela, es decir, que para el Juez constitucional lo importante vendría a ser los derechos y garantías constitucionales que pudieran ser infringidos, por ello, en el caso del amparo constitucional puede hacerse uso de la calificación de los hechos, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 11 de febrero de 2000, (Caso: José Armando Mejía Betancurt), en la cual afirmó que: ‘…el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo…’ para quien lo relevante -como se dijo- es la tutela constitucional de los derechos y garantías infringidos; en razón de ello, si bien este Juzgador constató la violación de derechos constitucionales debe indicar que el correctivo que se adoptará en el presente fallo, no puede extenderse a anular una decisión de fondo en el juicio que originó el amparo, pues sería violatorio al principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción; en este sentido, y visto que como antes se señaló el Defensor Ad-Litem designado al hoy quejoso no cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, los efectos restitutorios del presente amparo están circunscritos a que la lesión constitucional constatada sea reparada inmediatamente, bastando con ello en reponer la causa al estado que el Tribunal Agraviante, oiga en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2.025, por el abogado JAIBER SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.262, en contra de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 13 de junio de 2.025, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se declarara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2025, por el mencionado juzgado, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DE LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO:
Con la finalidad de sustentar el recurso de apelación ejercido y sometido al conocimiento de esta alzada, en fecha 5 de noviembre de 2025, el abogado WALTER LECHÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, tercera interviniente en la presente demanda de amparo constitucional, ciudadana MARÍA LUMINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, consignó escrito en los términos que siguen:
“…En decisión Nº 1329 de fecha 03/08/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de amparo contra sentencia incoado por DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., se dispuso lo siguiente:
…/…
De lo anterior se infiere que tanto el demandado en el juicio de desalojo y actor en el presente amparo como la arrendadora que yo represento en el mismo juicio, están legitimados como partes en este procedimiento, de acuerdo con lo postulado claramente en la sentencia de la Sala Constitucional antes copiada, en atención al interés subjetivo que cada uno mantiene en el mencionado juicio, razón por la cual acudí previamente ante el Juez de la causa para darme por citado, tal como consta de autos, dado que ni al admitir la acción ni en algún momento posterior y antes de la audiencia constitucional, fui citado como parte en este procedimiento y durante dicha audiencia fui tratado, inexplicablemente, como representante de la “tercera interviniente”, pese a haber invocado reiteradamente durante ese acto procesal la condición inequívoca de “parte” que corresponde a mí representada, ciudadana MARÍA LUMINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, acorde con el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, el cual, a su vez, permitió a dicha Sala establecer, entre otras, en su decisión Nº 442 del 04/04/2001 (caso Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), la obligatoriedad de citar en el procedimiento de amparo contra decisiones judiciales, a todas las partes diferentes del accionante involucradas en el proceso judicial que originó la sentencia impugnada por presunta inconstitucionalidad, en los términos siguientes:
…/…
Por estas razones, reitero que mi representada tiene el carácter de parte en este procedimiento de amparo y no de tercera interviniente y así pido sea expresamente declarado por este Tribunal.
…/…
1- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente en declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el interesado no ha agotado los medios recursivos ordinarios, tales como el recurso de apelación y el recurso de hecho, previstos en los artículos 288 y 305 respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Y también ha declarado reiteradamente la inadmisibilidad del amparo cuando estando disponibles para el presunto agraviado los medios o recursos ordinarios no los ejerce y, en su lugar, interpone la acción extraordinaria de amparo. El fundamento de esta postura, que puede calificarse como doctrina judicial, radica en el carácter subsidiario de la acción de amparo, según el cual éste no es un recurso sucedáneo o sustitutivo de los medios ordinarios preexistentes para la impugnación de las decisiones judiciales, mediante el cual pueda reabrirse el debate sobre el asunto decidido por la sentencia definitiva. En este sentido, debemos observar el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional que, entre muchas otras, se citan a continuación y que apoyan el criterio aquí sostenido, a saber:
…/…
2- En el caso de autos el juez se pronunció directa y exclusivamente sobre la procedencia del amparo incoado, declarándolo parcialmente con lugar y con tal manera de proceder, no solo obvió por completo pronunciarse sobre el supuesto fundamental de no admisibilidad de la acción alegado por la parte arrendadora, tanto en la audiencia constitucional, celebrada el 9/10/2025 como en su escrito de defensa presentado previamente en fecha 7/10/2025, fundamentado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Y EN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS JUNTO CON SU ESCRITO), sino que además, pese a sostener en el fallo apelado (folio 178) que “lo esencial para dilucidar el conflicto sometido a la consideración de este Tribunal es el examen a los descargos ofrecidos por el Juez, agraviante en el informe que le fue requerido”, en el cual se sostuvo igualmente la inadmisibilidad del amparo en base a la misma causal, ignoró lo expuesto en el señalado informe, el cual fue rendido en los siguientes términos:
…/…
3- Y pese a todo lo anterior, el juez de la causa en el presente procedimiento se limitó a emitir su pronunciamiento sobre lo que calificó como una “deficiente actuación” del defensor ad litem en el juicio de desalojo, sin analizar, siquiera someramente, la causal de inadmisibilidad señalada por la juez, presunta agraviante, que también fue alegada expresamente por la arrendadora, contraparte del arrendatario quejoso, fundamentada en que este último propuso apelación contra la sentencia definitiva en el juicio de desalojo, y posteriormente, al ser negada por extemporánea dicha apelación, no ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil – el cual ya no puede ejercer por haber precluido el lapso para interponerlo – y tratar así de enervar los efectos de la inadmisión de su apelación, omitiendo declarar tales hechos en la solicitud de amparo presentada al juez que admitió su acción, en contravención de lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación con el recurso de hecho, mediante sentencia Nº 0852 de fecha 27/10/2022 (caso Osmeidys María Camacho de Contreras), lo siguiente:
…/…
4- Con todo lo anterior resulta claramente acreditado en autos que el quejoso, haciendo uso de los medios ordinarios de impugnación de la sentencia dictada en su contra, ejerció contra la misma recurso de apelación y, seguidamente, pese a tener la oportunidad procesal para hacerlo, no ejerció el recurso de hecho que, de ser procedente, habría permitido el examen por parte del juez competente de la legalidad y justicia del auto denegatorio de su apelación, y tal manera de proceder no fue declarada o siquiera mencionada en la solicitud de amparo por el arrendatario, en clara violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque, obviamente, no convenía a sus intereses evidenciar la existencia de la causal de inadmisibilidad invocada por la juez presunta agraviante y por mi representada (que simplemente fue ignorada por el juez del fallo apelado, como si no constara su invocación en autos), conforme a lo previsto en el tantas veces señalado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
4- Igualmente, hay que destacar que la omisión de pronunciamiento del juez de la causa abarca no solamente la causal de inadmisibilidad de la acción antes analizada y las pruebas aportadas a los autos por la arrendadora para sustentar su argumentación sobre el particular, sino también los alegatos que la misma parte expuso en torno a lo actuado por el defensor ad litem (fondo de lo debatido), para el supuesto negado de que, tal como ocurrió en este procedimiento, no fuese declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta. Sobre el tema de fondo debatido en este procedimiento expondré mis argumentos en el capítulo siguiente de este escrito.
Ahora bien, el juez del fallo aquí apelado incurrió, tal como acabo de afirmar, en el vicio de incongruencia negativa, al no haber considerado, además de lo expuesto por el quejoso lo argumentado por la juez presunta agraviante y por la parte arrendadora, a pesar de que a ello está obligado conforme a lo dispuesto por los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que garantizan los derechos de acceso a la justicia y a una decisión oportuna, y por los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que consagran, respectivamente, los deberes del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos y dictar “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)”.
Igualmente, el juez del fallo apelado incurrió en el vicio denominado “silencio de prueba” al no haber cumplido con lo establecido por los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil respecto de las pruebas que signadas “C” acompañó la arrendadora a su escrito de fecha 7/10/2025, dado que según la primera de estas normas el juez debe, para dictar su decisión y tal como se acaba de afirmar, “atenerse a lo alegado y probado en autos”, como también tiene que, conforme a la última de estas dos disposiciones, aplicar el principio de exhaustividad, según el cual “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, so pena de incurrir en el vicio de “silencio de prueba” ya mencionado, en el supuesto de que, como ocurre en el presente caso, los medios probatorios ignorados por el sentenciador sean de tal manera pertinentes y conducentes para los hechos debatidos en la causa, que de haber sido valorados por el juzgador su sentencia hubiera sido diferente a la que dictó.
Finalmente, el juez del fallo apelado violó, por falta de aplicación, el artículo 15 del mismo código procesal, que preserva el derecho a la defensa de los litigantes al establecer que “Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades…”, lo cual no ocurrió en este caso por cuanto la sentencia incurrió en los vicios de actividad e infracción de ley antes denunciados, y así pido sea declarado oportunamente.
5- Por otra parte, la lectura de la sentencia definitiva nos muestra que el Juez de la causa incurrió en el error de pronunciarse sobre la procedencia de una acción de amparo sin hacerlo previa y completamente sobre su admisibilidad, siendo que solo se pronunció sobre una de las causales de inadmisibilidad invocadas por la parte arrendadora, constituida por el hecho de no haberse anexado a la solicitud de amparo copia certificada de la sentencia del juez presunto agraviante (folio 178), sin que, como quedó establecido en párrafos anteriores, emitiera pronunciamiento alguno sobre el otro motivo de inadmisibilidad alegado, previsto en el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que cuando sean alegada -o hayan sobrevenido- las cuales de inadmisibilidad luego de dictado el auto de admisión, cualesquiera que ellas sean, deben ser analizadas, ponderadas y decididas todas por el Juez de la causa, por cuanto constituyen requisitos que el legislador ha establecido como parte de los presupuestos que todo juez debe controlar para asegurar la viabilidad del proceso, a no ser que por haber declarado con lugar una de las causales de inadmisibilidad resulte innecesario pronunciarse sobre las demás que hayan sido alegadas, evitándose mediante su cumplimiento en los procedimientos de amparo la reapertura de un debate judicial ya resuelto por sentencia definitiva, por lo cual se trata de una declaratoria en la que está interesado el orden público que, como tal, debe realizarse, en principio, al inicio del procedimiento de amparo, sin que esta sea la única oportunidad para emitir tal pronunciamiento (Sentencia Sala Constitucional Nº 1272 de fecha 23/06/2006, caso Farmacia 87, C.A.).
En efecto, no es solo al comienzo del procedimiento cuando el juez puede declarar la inadmisión de la acción de amparo sino también posteriormente, cuando deba pronunciarse sobre el fondo de lo debatido. Es por ello que, acerca de la inadmisión de la acción de amparo “a posteriori”, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 57 del 26/01/2001, caso Madison Learning Center, C.A., lo siguiente:
…/…
Por lo cual, si bien es ciertas la afirmación de que el pedimento de las partes no es necesariamente vinculante para el juez de amparo, no es menos cierto que éste no puede eludir la obligación de decidir conforme a la acción deducida y las defensas opuestas, porque semejante omisión de pronunciamiento acarrea la nulidad del fallo proferido, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado oportunamente en este procedimiento, junto con la inadmisión de la acción propuesta, conforme a lo establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…/…
A todo evento, para el supuesto negado de que este Tribunal no declarase la nulidad del fallo apelado conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y la inadmisión de la acción de amparo solicitadas en el capítulo III de este escrito, me permito solicitar la declare improcedente, por las razones siguientes:
1- Tal como se afirmó en el escrito de defensa presentado en fecha 7/10/2025 ante el Juez de primera instancia, la improcedencia de la acción “está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun no estando incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto”. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 1272 de fecha 23/06/2006, caso Farmacia 87, C.A. en acción amparo).
Pues bien, veamos a continuación por qué en el presente caso no existe la indefensión alegada por el arrendatario demandado como hecho presuntamente constitutivo de la lesión a su derecho a la defensa.
En este orden de ideas se observa que el inquilino ha alegado que el defensor designado por el Tribunal de la causa para ocuparse de su representación incurrió en las siguientes conductas negativas: 1) No compareció a la audiencia preliminar que debe llevarse a cabo en todo juicio oral, regulado por los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y 2) No apeló de la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción por desalojo y le condenó en costas por haber sido vencido totalmente. Y con fundamento en estos hechos pidió la protección constitucional, solicitando al respectivo Tribunal que “revocara” la sentencia dictada por el juez de la causa y repusiera esta al estado de ordenarse el emplazamiento del demandado para la litiscontestación -y ni siquiera al estado de reabrirse el lapso de apelación- dado que al no haberse tomado estas determinaciones en la sentencia impugnada, se vulneró, según su decir, su derecho a la defensa.
…/…
Del párrafo transcrito se evidencia, con meridiana claridad, que para el juez del fallo apelado la única lesión constitucional ocasionada en este caso se circunscribe a la indefensión del arrendatario demandado presuntamente causada por la falta de apelación oportuna del defensor ad litem, no corregida por el juez de la causa en el proceso de desalojo. Igualmente, se desprende de la decisión que para el juez del amparo no bastaba, como mecanismo de reparación de la lesión, ordenar la reapertura del lapso de apelación (…) sino que, en su lugar, se subrogó a dicho juez, decidiendo que debía ser admitida en ambos efectos la apelación ejercida extemporáneamente por el arrendatario solicitante del amparo.
2- Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
…/…
De la norma transcrita se deriva que, para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiere actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el establecimiento de tales requisitos de procedencia, se ha querido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios existentes, tal como está pretendiendo el arrendatario en este caso.
En efecto, según consta del expediente contentivo del juicio de desalojo (…) demandé, a (…) solicitante del amparo que nos ocupa, fundamentando la pretensión en dos (2) incumplimientos, a saber: 1) Falta de pago de las pensiones de arrendamiento de diecisiete (17) meses discriminados en la demanda y 2) Falta de contratación de pólizas de seguro que dieran cobertura al local arrendado contra los riesgos enumerados en el contrato, correspondiendo entonces a la parte demandada la carga de probar que cumplió ambas obligaciones contractuales o, en su defecto, que no lo hizo en virtud de algún hecho que no le sea imputable, conforme a lo previsto por los artículos 1271 y 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, pese a lo expuesto en relación con la carga probatoria que correspondía al demandado conforme a estas normas y tal como expuse en la audiencia o debate oral del juicio de desalojo, la realidad que emerge de los autos es que lejos de haber demostrado que cumplió su obligación (…) fue la demandante, mediante los estados de cuenta bancarios (…) quien demostró, de manera fehaciente, la falta de pago de todas y cada una de las mensualidades discriminadas en la demanda (…) que obviamente jamás se realizaron, tal como fue alegado en la demanda, así como por su parte el demandado no comprobó, en forma alguna, haber contratado las pólizas de seguro convenidas en el contrato locativo, todo lo cual motivó la declaratoria con lugar de la acción de desalojo intentada en el juicio.
3- Pero hay más, ciudadano Juez. El señor SIMON GEORGES SEMAAN, solicitante de la protección constitucional, mantuvo durante todo el juicio de desalojo una actitud evasiva y, de facto, renunció a su defensa, pese a haber sido buscado hasta la saciedad para ser citado y permitirle presentar alegatos y pruebas en el procedimiento…
…De modo que, pese a las innumerables gestiones legales realizadas, tanto de carácter administrativo como judicial, no se pudo localizar al demandado a los efectos de practicar su citación para la contestación de la demanda y demás efectos procesales, como tampoco compareció voluntariamente a darse por citado, conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
4- Establecido necesariamente todo lo anterior, no con la intención de entrar en el análisis de lo debatido en el juicio de desalojo sino con la finalidad de demostrar que no hubo lesión alguna al derecho de defensa del arrendatario en ese proceso, es a partir de este punto que debo referirme a lo actuado por el defensor ad litem nombrado, notificado y juramentado por el tribunal de la causa, con escrupuloso apego a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tal como podrá constatar este Tribunal Constitucional en todas y cada una de las copias certificadas (…) que se acompañaron a mi escrito de defensa presentado en fecha 7/10/2025 ante el Juez de la causa…
…5- Por otra parte, es cierto que el defensor judicial no estuvo presente en la audiencia preliminar del juicio, en la cual, pese a su inasistencia, el tribunal de la causa hizo la fijación de los hechos como tenía que ocurrir, esto es, sobre la base de una acción de desalojo fundada en los dos (2) incumplimientos contractuales alegados por la parte actora y que habían sido rechazados por el defensor en la contestación de la demanda, con lo cual es obvio que su inasistencia no causó perjuicio alguno a un demandado que en todo momento le fue esquivo y no suministró los elementos que habrían servido para defenderle, pretendiendo así justificar su renuncia de facto a la defensa y, al mismo tiempo, trasladar al defensor, que intentó de manera presencial y por correo electrónico su localización, la carga procesal de “investigar y buscar las pruebas precisas y pertinentes que puedan hacer adecuada su defensa y garantizar sus derechos…
…6- Por otro lado, en cuanto se refiere a que el defensor ad litem no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo, hay que observar lo siguiente:
Bien sabemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales son contestes en afirmar que la designación del defensor ad litem tiene por objeto que el demandado, “que no pueda ser citado personalmente”, sea emplazado para el juicio y de este modo se forme la relación procesal que permita el desarrollo de un proceso valido, lo cual también resulta beneficioso para el demandante, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido, como lo es la sentencia. Pues bien, en armonía con este razonamiento hay que decir que una es la situación cuando el demandado “no pueda ser citado personalmente” porque, como establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, “el Alguacil no encontrare a la persona del citado” y otra, muy distinta, es la que se presenta cuando el demandado, para que el Alguacil no pueda encontrarlo, “elude ser citado”, a pesar de que sean realizadas todas las gestiones y diligencias para su localización y la misma no se produzca, con la intención de entorpecer la marcha del juicio.
…/…
De modo que, pretender en el presente caso, como quiere hacer ver el inquilino solicitante del amparo, que no se enteró oportunamente del juicio incoado en su contra, antes de la designación del defensor ad litem, es un hecho absolutamente falso. En consecuencia, no puede obviarse, a menos que se quiera burlar el propósito de la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que la representación del defensor ad litem ha sido concebida por el legislador para procurar la defensa de aquellos demandados que, sin actuar evasivamente, no hayan sido localizados por el Alguacil del Tribunal de la causa o de su comisionado, y no se enteran de la existencia del juicio incoado en su contra, a pesar de la publicación y fijación de los carteles de citación porque probablemente no se hallan en el lugar del juicio, y no para estimular o contribuir a que los demandados que obran de mala fe logren evadir la citación y el emplazamiento para comparecer en juicio, no obstante ser convocados hasta por su dirección de correo electrónico por quien resulte encargado de su defensa.
…/…
7- Es por lo anterior que, cuando exista la defensoría ad litem en un caso concreto, el abogado que asume esta función está “obligado”, según criterio jurisprudencial invocado “in extenso” en la solicitud de amparo, entre otras cosas, a apelar de aquellos fallos desfavorables a su defendido, puesto que se entiende que éste, actuando de buena fe y sin ocultamientos de ninguna especie, no ha estado presente en el lugar del juicio para hacerlo por si mismo o a través de sus apoderados judiciales, nombrados libremente. De allí que considere errado constreñir al defensor ad litem a apelar de una sentencia desfavorable “per se”, es decir, simplemente “palear por apelar”, con la “justificación”, si cabe la expresión, de que la defensa es un derecho de rango constitucional e inviolable en todo estado y grado del proceso, pese a no contar con los medios de prueba admisibles para efectivizar tal defensa en el caso concreto que, como sabemos, operan de manera restringida en segunda instancia (art. 520 CPC) y que son necesarios y no han sido suministrados oportunamente por el demandado para sustentar su recurso, lo cual se traduce, por un lado, en violación del derecho a la defensa de la parte actora, dado el incremento injustificado de la duración de los procesos, llevándolos en no pocas oportunidades hasta Casación y/o ser sometidos a Revisión Constitucional y, por otra parte, en el aumento de las cantidades que por concepto de costas tendrá que pagar el demandado en algún momento posterior a la sentencia definitiva, so pena de ser embargado ejecutivamente o desalojado forzosamente, según sea el caso, por el tribunal competente.
Adicionalmente, dentro del contexto descrito, se estaría forzando al profesional del derecho que ejerce el cargo de defensor ad litem -que antes que auxiliar de justicia es abogado, sometido a la ley especial y al Código de Ética que regulan nuestra profesión- a incumplir el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…) tal como ha ocurrido en el presente caso, en el cual, dada la diligente actividad probatoria de la parte actora, que asumió con éxito -aunque no le correspondía- la carga de demostrar la falta de pago de los alquileres mensuales insolutos por parte del demandado, quedó comprobado el total incumplimiento de éste al contrato locativo, así como la actividad de evasión que en todo momento mantuvo frente a la acción intentada en su contra.
Lo expuesto permite entender que la “obligatoriedad” establecida en el referido criterio jurisprudencial para el defensor ad litem de ejercer la apelación contra una sentencia desfavorable no puede, Data Venia de la Sala Constitucional, en sana lógica y haciendo una interpretación finalista o teleológica del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, abarcar la defensa de aquellos demandados que voluntariamente han evadido el juicio que saben que existe en su contra, con el fin de dificultar la recta Administración de Justicia y burlar los derechos de su contraparte. El criterio de la defensa a ultranza, ejercida mediante una apelación claramente innecesaria y perjudicial, que compromete injustamente la responsabilidad procesal del defensor judicial, aún a sabiendas de lo infundado de la conducta de la parte demandada que, intencionalmente, ha evadido hacer frente a sus obligaciones y juicios, genera un inaceptable dispendio de capital humano y recursos económicos, solo admisible, por excepción, en el proceso penal…
…Por todo lo dicho y para el supuesto negado de que este Tribunal no declare inadmisible la acción de amparo que dio inicio a este procedimiento, con fundamento en las razones antes expuestas pido respetuosamente se DECLARE IMPROCEDENTE la misma, puesto que resulta evidente la inexistencia de la indefensión alegada en este caso por el arrendatario, SIMÓN GEORGES SEMAAN. Así pido sea declarado oportunamente…”.

V
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2025, por el abogado WALTER LECHÍ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUMINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, tercera interviniente, en la demanda de amparo constitucional, incoada por el ciudadano SIMON GEORGES SEMAAN, asistido por el abogado JAIBER DANIEL SANCHEZ TORO, ampliamente identificados ut supra, en contra de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-F-V-2023-000440, contentivo de la demanda de desalojo, incoada por la referida ciudadana, contra el accionante en amparo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que declaró parcialmente con lugar dicha demanda de amparo constitucional; y repuso la causa principal, al estado en que el tribunal de cognición, oyese en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 17 de julio de 2025, por el abogado JAIBER SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2025, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el referido juicio.
Así pues, toca determinar si el abogado JOSÉ DANILO MONTES, en su carácter de defensor judicial del ciudadano SIMON GEORGES SEMAAN, designado en la demanda de desalojo, que le fuera incoada a éste, por la ciudadana MARÍA LUMINA FERNANDEZ GONZALEZ, cumplió con sus obligaciones legales, para garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, de su representado dentro de dicho proceso judicial, para con ello, determinar la admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, para decidir, previamente se observa que el amparo constitucional es, en primer lugar, un derecho constitucional y es, también, una acción judicial de control de la constitucionalidad; que puede ejercerse de forma autónoma o conjuntamente con otros medios judiciales; destinada a proteger a cualquier habitante de la República o persona jurídica en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y de los derechos humanos consagrados en las declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República; de amenazas o lesiones -ciertas, reales y verificables- provocadas por cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas; por normas que coliden con la Constitución; por sentencias, actos y omisiones de un tribunal actuando fuera de su competencia; o por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración; con el objeto de restablecer íntegra e inmediatamente el ejercicio del derecho constitucional lesionado y de este modo garantizar la supremacía y la vigencia de los preceptos constitucionales. Dicho régimen de protección constitucional es llevado adelante por todos los jueces de la República, mediante un procedimiento extraordinario, breve, sumario, gratuito, oral y no sujeto a formalidades.
Como derecho fundamental, el amparo constitucional se concreta en la garantía de acceder a los tribunales, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de forma inmediata y efectiva los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. De allí que una característica fundamental es su universalidad, lo que significa que no hay derechos o garantías constitucionales que no estén protegidos por la acción de amparo.
El amparo constitucional es un mecanismo del cual podrán servirse los particulares que obliga a todos los tribunales a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, que exige para su procedencia que exista una lesión directa de los derechos y garantías constitucionales, que puede ser ejercido de forma autónoma a través de procedimientos expeditos y libres de toda formalidad. Así pues, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Así, la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de tutelar los derechos y garantías constitucionales expresamente previstos en la Constitución, en tratados internacionales conforme al artículo 23 constitucional, e incluso aquellos que si bien no se encuentran regulados expresamente en texto normativo algunos son inherentes a la persona humana. De modo que, sólo pueden ser objeto de la acción de amparo las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal o sub-legal. No obstante, se ha señalado que aun cuando la violación de derechos constitucionales alegada esté acompañada con argumentos relacionados con la infracción de normas de rango infra constitucional, si el tribunal puede inferir -sin acudir a estas normas infra constitucionales- que se ha infringido un derecho fundamental o existe seria amenaza de ello, la declaratoria de amparo resulta procedente.
Siendo el amparo un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida frente a la violación de garantías constitucionales y no un medio constitutivo o condenatorio de derechos, su objeto está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda por ello exigirse por esta vía el cobro de bolívares, indemnizaciones de algún tipo o la declaración de existencia o no de algún derecho subjetivo de carácter privado del particular.
Tenemos que, primeramente, la parte recurrente, cuestiona la legalidad del fallo apelado, al pronunciarse a favor de su cualidad, como tercera interesada, en la presente acción de amparo, cuando en su criterio, debía considerársele parte en la misma. En este sentido, tenemos que la quejosa atribuye violaciones de rango constitucional al tribunal de cognición de la demanda de desalojo de la cual deviene la presente acción; por tanto, mal podría atribuirse a la ciudadana MARÍA LUMINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, la condición de parte en el presente asunto, cuando se denuncia violaciones de rango constitucional presuntamente cometidas por un órgano de administración de justicia. No obstante, siendo parte actora en dicho procedimiento donde hubo sentencia definitiva que le resultó favorable, es lógico pensar que tiene interés en las resultas de la presente acción de amparo, lo cual le faculta a intervenir en ésta, en descargo a los alegatos esbozados por el quejoso. Así pues, no habiéndosele atribuido violación de derecho o garantía constitucional alguna a la ciudadana en cuestión, mal podría considerársele parte en el presente asunto; no obstante, su cualidad para intervenir en la presente como tercera interesada. Así se establece.
En el caso de marras, luego de la lectura realizada a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión recurrida, confrontados con el informe que fuere rendido en fecha 2 de octubre de 2025, por la abogada ADRIANA C. VEGAS B., en su carácter de Jueza del juzgado presuntamente agraviante, se constata que no yerra el tribunal de la recurrida, al establecer que el defensor judicial que le fuera designado al demandado en el juicio de desalojo, incoado por la ciudadana MARIA LUMINA FERNANDEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano SIMON GEORGES SEMAAN, abogado JOSÉ DANILO MONTES, no cumplió con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado, al no ejercer recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2025, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultó desfavorable en contra de su representado. Así se establece.
Así las cosas, mal podía la juzgadora agraviante considerar como extemporánea por tardía la apelación ejercida en fecha 17 de julio de 2025, por el abogado JAIBER SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano SIMON GEORGES SEMAAN, cuando fue esa la primera oportunidad en que se hizo presente el mismo en dicho procedimiento, dándose por notificado de la sentencia dictada en contra de su representado y ejerciendo apelación en su contra, cuando del propio informe que rindió, se constata que el defensor judicial no dio cumplimiento con los deberes inherentes a la mejor defensa de su representado, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, ratificado mediante sentencia Nº 1.345 de fecha 10 de octubre de 2012, en el cual se dejó establecido que el defensor judicial, como auxiliar de justicia, tiene el deber de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, que garanticen el derecho a la defensa de su defendido. Ello, por cuanto la actuación del defensor judicial, deviene de la ley y no de mandato alguno que éste le haya otorgado de forma personal. Así se establece.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, estableció:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención
…/…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
…/…
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N 33, que ( ) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada en el expediente Nº 06-456, al indicar:
“…Con tal abstención, no hay duda que dejó a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin.
Dicho lo anterior, se observa que tanto el juez a quo como el ad quem, consintieron en esta vulneración del derecho de defensa del demandado al no corregir el vicio procedimental a los fines de procurar que tuviera una defensa apropiada, máxime si el no se encuentra actuando de forma personal en el proceso, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones.
El juez está obligado ha procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental.
En cuanto al derecho de defensa, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación del artículo 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, declarándose, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento. Así se decide…”.

Así pues, no encuentra quien aquí decide, que el juzgador de primer grado, al momento de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se haya incurrido en alguno de los vicios denunciados ante esta alzada por la parte recurrente, puesto que, emitió un pronunciamiento congruente con respecto a la pretensión constitucional deducida por la parte agraviada, al constatar que, como bien ésta lo señaló, el defensor judicial que le fuera designado no ejerció el recurso de apelación que correspondía en contra de la decisión que le resultó desfavorable a su representado, ciudadano SIMON GEORGES SEMAAN; y, mal podría considerarse dicha actuación negligente, suficiente para castigar al demandado en dicho proceso, con la firmeza de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2025; ello, por cuanto el referido ciudadano, a través de su apoderado judicial, abogado JAIBER DANIEL SANCHEZ TORO, se rebeló en contra del mismo en la primera oportunidad en que se hizo presente en el proceso de forma personal; por lo que, el juzgador de conocimiento, con la finalidad de resguardarle su derecho a la defensa, debió darle trámite al recurso de apelación ejercido; y, que dado el principio del doble grado de la jurisdicción, fuese el juzgador de alzada quien, a través de las garantías constitucionales y procesales que amparasen al demandado, determinase la viabilidad o no de la sentencia dictada en primer grado en el referido juicio y atribuyese los efectos legales pertinentes que amparasen al demandado, dentro del proceso de conocimiento. Así se establece.
Tampoco encuentra quien decide, que la presente demanda constitucional, esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad alegadas por la representación judicial de la tercera interesada, puesto que, si bien es cierto que la quejosa disponía del mecanismo procesal preestablecido por nuestro legislador, para enervar la negativa de la apelación ejercida por el quejoso, no es menos cierto que el recurso de hecho, no garantizaba con suficiente solidez, la defensa de éste, puesto que, dado los efectos del mismo, éste se encontraba ante una inminente ejecución de un fallo dictado en primer grado de conocimiento, que por negligencia del defensor judicial, no había sido objeto de revisión por parte del superior jerárquico, que garantizase el principio del doble grado de la jurisdicción; y, que revisase la legalidad del fallo en cuestión, lo cual, en definitiva podría no sólo ocasionar graves daños es la esfera constitucional del demandado en dicho proceso, sino también en la esfera patrimonial y económica de la parte actora en el proceso; puesto que, la omisión negligente del auxiliar de justicia, podría conllevar, a futuro, una eventual nulidad absoluta del fallo, dada la magnitud de los derechos involucrados en el asunto; todo caso, la actitud negligente del defensor con respecto a los actos procesales llevados a cabo en el juicio en cuestión, deben ser objeto de análisis por parte del juzgado que corresponda conocer del recurso de apelación ejercido. Así se establece.
Por otra parte, se observa que la parte recurrente trae a colación argumentos de hecho con respecto a la actitud evasiva del demandado, con respecto a la práctica de las diligencias tendientes a su citación en dicho proceso; actuaciones que deben ser objeto de análisis en el merito del asunto controvertido del cual deviene la presente demanda constitucional; puesto que, lo que debe garantizarse, a través de la presente acción, son los derechos constitucionales del quejoso, siendo, entonces, que las presuntas actuaciones que éste haya adoptado con la finalidad de burlar su citación, resulta ser un aspecto de orden procesal que debe ser dilucidado dentro de dicho proceso. Así se establece.
Por tanto, cuando la juzgadora de conocimiento, bajo el amparo de haber transcurridos los lapsos legales, sin que el defensor judicial ejerciera recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2025, para declarar extemporánea la apelación que ejerció en fecha 17 de julio de 2025, el abogado JAIBER DANIEL SANCHEZ TORO, en su carácter de apoderado judicial del demandado y, por tanto, la firmeza de dicha decisión, no fue vigilante del cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales del defensor judicial que le fuera designado al ciudadano SIMON GEORGES SEMAAN, incurriendo, por tanto, en la violación flagrante de los derechos constitucionales de éste, por efectos de la negligencia del auxiliar de justicia que tenía encomendada la defensa de éste; todo ello, determina que deba declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2025, por el abogado WALTER LECHÍN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUMINA FERNANDEZ GONZALEZ, tercera interviniente, ampliamente identificados ut supra; quedando modificada la decisión apelada, sólo en lo que respecta a su declaratoria con lugar, proferida en el dispositivo del fallo; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.


VI
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2025, por el abogado WALTER LECHÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.829, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUMINA FERNANDEZ GONZALEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-628.105, en contra del fallo proferido en fecha 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional, impetrada en fecha 4 de septiembre de 2025, por el ciudadano SIMON GEORGES SEMAAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.850, asistido por el abogado JAIBER DANIEL SANCHEZ TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.262, en contra de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MARÍA LUMINA FERNANDEZ GONZALEZ, anteriormente identificada, en contra de su representado; y, en consecuencia, se ordena al juzgado de conocimiento, trámite libremente, la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2025, por el abogado JAIBER DANIEL SANCHEZ TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2025.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se exime de costas a la parte accionante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve (3:29 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2025-000580 (11.930)
CHBC/AS/cr.