REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de diciembre de 2025.
215° y 166°
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana GLADYS DENIS CASTRO, de nacionalidad uruguaya, de estado civil casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E.-11.225.733. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ANDREWS MENGUAL PASQUARIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.694.
MOTIVO:
EXEQUATUR
I
Consta en autos que mediante escrito presentado el 21 de enero de 2025, por la ciudadana GLADYS DENIS CASTRO, de nacionalidad uruguaya, de estado civil casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E.-11.225.733; asistida por el abogado ANDREWS MENGUAL PASQUARIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.694, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesta solicitud de exequatur de la Sentencia Definitiva de Divorcio Nro. 133, dictada por el Juzgado de Familia de 18° de Turno de la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, de fecha 04 de diciembre del año 1995.
Por auto de fecha de 28 de noviembre de 2025, este Tribunal dio por recibida las presentes actuaciones, admitiéndose la solicitud de Exequatur y ordenándose la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2025, la parte solicitante, ciudadana GLADYS DENIS CASTRO, asistida por el abogado ANDREWS MENGUAL PASQUARIELLO, desistió del procedimiento de Exequatur, y solicitó la devolución de los recaudos originales presentados junto al escrito libelar
II
Visto el desistimiento planteado, este Tribunal a fin de verificar su procedencia pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En base a las normas precedentemente citadas, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa el desistimiento del procedimiento fue formulado por la parte solicitante, ciudadana GLADYS DENIS CASTRO, de nacionalidad uruguaya, de estado civil casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E.-11.225.733; asistida por el abogado ANDREWS MENGUAL PASQUARIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.694; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente facultada para efectuar el desistimiento. En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 265 y 266 ejusdem, resulta procedente impartir la homologación y dar por consumado el desistimiento del procedimiento en el caso de autos; y por consiguiente, la parte solicitante se reserva el derecho de ejercer posteriormente la solicitud, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la solicitud de EXEQUATUR de la Sentencia Definitiva de Divorcio Nro. 133, dictada por el Juzgado de Familia de 18° de Turno de la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, de fecha 04 de diciembre del año 1995, formulado en fecha 03 de diciembre de 2025, formulado por la parte solicitante ciudadana GLADYS DENIS CASTRO, de nacionalidad uruguaya, de estado civil casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E.-11.225.733; asistida por el abogado ANDREWS MENGUAL PASQUARIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.694.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales presentados conjuntamente junto con el escrito que encabeza las presentes actuaciones, dejándose en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp AP71-S-2025-000045 (S-453)
CHB/AS.
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