Interlocutoria“D”/Civil/Recurso
SinLugar/Confirmada/OposicionalaMedida
Exp. Nº AP71-R-2025-000437
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2025
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2025-000437.
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la edad de identidad N° V-3.147.319, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES ILAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1971, anotado bajo el N° 1, Tomo 117-A.-
APODERADA JUDICIAL: Abogado FELWIL CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 323.362.-
DEMANDADOS: AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 327.488.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogada DARLIS ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 327.488.-
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA. -
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) que incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILAB, C.A., contra el ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, todos identificados, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2025, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demanda.
Contra la referida decisión, la representación de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2025, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que la representación de la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Finalmente, el día 13 de octubre de 2025, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, y por auto de fecha 12 de noviembre de 2025, se difirió la oportunidad para dictar el fallo, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2025, el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte -demanda, en los siguientes términos:
“…Vista la oposición por la parte demandada del decreto de la medida cautelar, y el tramite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario este tribunal pronunciarse al pedimento de oposición, previo a las siguientes consideraciones:
La parte contra quien obre una medida cautelar tiene el derecho de ejercer la oposición a la misma, a los fines de demostrarle al Tribunal, sobre el incumplimiento de procedibilidad de la medida cautelar dictada, sobre la insuficiencia de la prueba aportada por la parte solicitante de la medid, o sobre la ilegalidad de la ejecución entre otras cosas, el Código de Procedimiento Civil, consagra este derecho en el artículo 602:
…Omissis…
Esta norma le otorga aquella parte contra quien obre la medida cautelar, la posibilidad de revisión de esa medida, discutir en el proceso si dicha medida estuvo bien o mal dictada, aportar las pruebas para destruir y enervar los fundamentos facticos en los que se basó el Juez de mérito para el decreto de la medida dictada, con miras a su ratificación o renovación.
En el caso bajo examen la demandada hizo formal oposición al decreto de medida cautelar dictada en su contra, que había sido solicitada por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente.
En razón de lo expuesto, hechas las acotaciones anteriores, pasa el Tribunal a decidir sobre las consideraciones en las que se basa la presente oposición:
Planteada en los términos antes expuestos la oposición surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
Para que pueda darse la medida la parte solicitante debe cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumental como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iruis y, la presunción grave de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, el Articulo 588 del Código de Procedimiento, señala:
…Omissis…
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordinados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolvente real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Segundo el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la ocurrencia de dos condiciones a saber:
…Omissis…
La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
…Omissis…
Así mismo, la Sala de Casación Civil de lo antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de enero de 1.997, al establecer:
…Omissis…
A mayor abundamiento, nuestro M.T.D. J., mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de abril de 2001, estableció lo siguiente:
…Omissis…
El poder cautelar es una función de los Órganos Jurisdiccionales tendiente a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. -
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso marras, este Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
…Omissis…
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
…Omissis…
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que, para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
…Omissis…
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a los otros perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Atendiendo a lo antes razonado, en fecha once (11) de julio de 2025, este Tribunal decreto a solicitud de la parte demandante medida preventiva cautelar de secuestro, sobre la siguiente bien inmueble: “sobre un (01) local comercial identificado como PB, ubicado en la 3er. Avenida, Urbanización Las Fuentes, Parroquia La Vega”.
En este orden de ideas, siendo tomados en cuenta todo los documentos aportados al escrito libelar, en razón de ello se decretó la cautelar solicitada; aunado al hecho que al momento de emitirse el pronunciamiento de la cautelar solicitada, el Tribunal dando los motivos que lo llevaron al decreto de la misma, analizado todos los presupuestos necesarios, no violentado en forma alguna la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, con una decisión ajustada a derecho que permitió a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
Asimismo se debe hacer la salvedad que nuestro m.T., ha manifestado en diferentes sentencias que tanto la negativa como el derecho de una medida cautelar, siempre es obligatorio la motivación, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió, sin que ello implique de alguna manera un adelantamiento del fondo del pleito principal, dándole así certeza a las partes, para que estas pueden ejercer sus defensas pertinentes.
Para pronunciarse sobre la medida solicitada, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativa, que como bien lo enseñan el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el proceso mediante la constituciones de un relación provisora, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
A los fines de determinar si la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalizad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A., C/Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
…Omissis…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas solo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el Juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del articulo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos, así se declara.
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
…Omissis…
En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que es deber del Juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Del mismo modo debe hacer énfasis este despacho, que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de qui solicito la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, y este caso a criterio de este Juzgador, la parte actora cumplió con todos los requerimientos para obtener la cautelar solicitada, tal y como se indicó con antelación, lo cual se traduce en el temor fundado y evidente de que sea ilusoria la ejecución del fallo definitivo en la presente causa, por lo que considera este despacho declarar improcedente la oposición en cuanto a que la medida no tenía los elementos necesarios para su decreto, por lo que se ratifica la medida cautelar de secuestro decretada en fecha once (11) de julio de 2025; y así se decide…”
CAPÍTULO III
ALEGATOS EN ALZADA
Por medio de escrito de informes presentado en fecha 01 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demándate, sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, se hace necesario destacar que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad de los intereses y derechos en juego. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico subjetiva susceptibles de ser protegida de forma que el transcurso del tiempo no situación jurídico subjetiva susceptible de ser protegida de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencias No. 000064 SPA de fecha 27 de enero de 2016).
En primer lugar, el Tribunal a-quo acordó medida cautelar de secuestro, luego de análisis de los dos supuestos que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
…Omissis…
En segundo lugar, el artículo 599 del mismo texto legal, establece:
…Omissis…
En atención a las normativas transcritas, es necesario manifestar que para que pueda ser decretada cualquier medida, deben cumplirse requisitos, los cuales se identifican como Fumus Boni iuris y Periculum in Mora.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, lo siguiente:
…Omissis…
En este particular, el Maestro Piero Calamandrei, en su obra Instrucción al estudio sistemático de la Providencias Cautelares, (1945, establece las condiciones esenciales para que las mismas procedan judicialmente. Al respecto expone: …Omissis…
En el caso de marras existe plena evidencia de la existencia de los elementos concurrentes antes señalados, los cuales fueron debidamente analizados por el Tribunal de la causa al momento de decretar la medida de secuestro a saber:
1°) Fumus Bonis Iuris (presunción de buen derecho), de la realización exhaustivo y análisis de la documentación fundamental que acompañan al libelo de la demanda, contentiva del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, evidenciándose las obligaciones contraídas por LAS PARTES, y por ende, el derecho que tiene mi representada como parte actora de solicitar la respectiva medida cautelar, dada la falta de pagos de la demandada, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pagos).
2°) Periculum in Mora (peligro de la infructuosidad del fallo): como advertimos supra, referido a que exista el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionaste por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, quedo suficiente probadas por esta representación judicial, que tenemos frente al demandado una situación de insolvencia, concretamente la falta de pago del canon de arrendamiento, lo cual afectar directamente a mi representada. Así tenemos que en el asunto que nos ocupa, estaban perfectamente configurados los supuestos, de procedencia de la medid cautelar solicitada y decretada.
No obstante, lo anterior, la oposición planteada no contiene materialmente ningún alegato o razonamiento con relación al no cumplimiento de los extremos de ley, para que se levante la medida cautelar de secuestro decretada por el a-quo; ya que la parte demandada a través de su oposición solo se dedico a señalar que había cumplido con el pago demandado, alegato que corresponde a los hechos controvertidos en la demanda, que deben ser resueltos en el fondo del asunto, lo que motivó al juez de la causa, luego de su respectivo análisis a desechar la oposición planteada, ordenando mantener vigente la medida cautelar de secuestro decretada en la causa.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento de la oposición planteada por la parte demandada en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la oposición debió estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, lo cual no sucedió en el presente caso…”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada el 01 de agosto de 2025, por el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demanda.
Para resolver se observa:
Así las cosas, se tiene que el objeto de las medidas cautelares o preventivas, conforme a la jurisprudencia, esta direccionado a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia condenatoria, que habrá de recaer en el juicio respectivo, para así enervar, si se quiere, un posible daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, garantizando de esa forma, la eficacia de la función jurisdiccional.
Es por ello, que las cautelares se caracterizan por: la instrumentalizad, ya que anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio, para de esta manera asegurar su eficacia jurídica; la urgencia, porque su fin es impedir que se produzcan o continúen produciendo daños jurídicos derivados del retardo en el pronunciamiento jurisdiccional definitivo; y, la provisionalidad, puesto que su naturaleza no es definitiva, sino que, los mismos surten sus efectos mientras dure el juicio primigenio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, se debe fundamentar la decisión en los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589…”
La interpretación de las normas supra transcritas, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el escrito libelar, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en el ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado durante el lapso que mediará entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar de tipo nominada, es decir, tipificada en nuestra norma adjetiva, como lo es el embargo de bienes muebles tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1) La presunción de buen derecho o fumus boni iuris; y
2) El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdicticos judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satis activos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
De esta forma, las normas bajo análisis establecen una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción grave de dichas circunstancias. Por lo que, en todo caso, la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada; en consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte solicitante efectúe al respecto. Y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia por sentencia N° RC.000723 de fecha 01 de diciembre de 2015. Con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA. Expediente N° 15-269:
“Ahora bien, en cuanto al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalados por el formalizante como infringidos, esta Sala, estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Sentencia N° 266, caso: R.A.U.P., contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: A.P. y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Y en el caso de los decretos de medidas cautelares innominadas, además de los dos (02) requisitos previamente desarrollados (Periculum in mora y Fumus Boni iuris), debe prevalecer la existencia obligatoria de un tercer supuesto denominado Periculum In Damni, establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conceptualizado como el peligro inminente de daño, es decir, se establece como condición que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y principalmente que tenga vinculación con el tema decidendum.
Al hilo con lo anterior y en lo que respecta al secuestro como medida, debe indicarse, que ésta preventiva está condicionada a la existencia de siete (7) causales específicamente establecidas en el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que hacen que dicha cautelar tenga características peculiares y diferentes a las demás medidas, las cuales son:
“…Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
En ese contexto, cuando se pretende el decreto de una medida de secuestro, fundamentada en la última causal -ordinal 7°-,y que tengan por objeto locales comerciales, debe forzosamente, traerse a colación el contenido de la Ley Especial que rige la materia, a saber, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone el cumplimiento de un requisito sine qua non, que aunado a los demás requisitos genéricos de procedencia, previamente indicados, resultan indispensables para el decreto de dicha cautelar, es decir, el agotamiento de la vía administrativa, así el artículo 41 de la precitada norma, establece:
“…Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis…
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapo de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…” (Énfasis de esta Alzada)
De manera que, el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre un local comercial, está condicionado a los siguientes presupuestos generales: i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; ii) el deterioro de la cosa arrendada; iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 0422, de fecha 22 de junio de 2018, Exp. 17-0997, caso Pablo José Suárez García).
Ello así, se tiene que en el caso de marras, la presente incidencia gira en torno a la solicitud planteada por la parte actora, ciudadana ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, quien a través de sus apoderados judiciales, solicitó fuera decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un (1) local comercial, identificado como PB, ubicado en el 3re, Avenida, Urbanización Las Fuentes, Parroquia La Vega, en virtud del incumplimiento de las obligaciones por la arrendataria, Ahmad Taufic Malou Aleain.
Por su parte, la referida sociedad mercantil en su condición de demandada, se opuso a la medida decretada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo entre otras cosas, “…Esta nueva medida cautelar decretada la solicitaron en base a un procedimiento administrativo presentado antes de ejecutar el secuestro decretado en fecha cinco (5) de diciembre de 2024, y como sustento de ese procedimiento su honorable Tribunal por la premura inexplicable decreta y en efecto hoy nos oponemos.
Adicionalmente no se evidencia el PERICULUM IN MORA, ya que no existe peligro de que mi represado incumpla la sentencia o de que el inmueble se deteriore o le haya ocasionado daños al mismo, toda vez que como se indicó al inicio de esta oposición, mi representado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos…” (Negrilla y Subrayado Nuestro)
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que la medida preventiva de secuestro fue peticionada y decretada, en razón de la falta de pago de las pensiones locativas, sino también en razón del deterioro del inmueble; conforme lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, estando demostrado en autos la relación jurídica que une a las partes del juicio, y los supuestos de hecho dispuestos en la norma en cuestión, mal pudiese considerarse que el solo procedimiento de consignaciones, válido o no, sea capaz de destruir el periculum in mora declarado por el juzgador de primer grado; cuando la prueba tendiente a enervarlo, debió tratar no solo la presunta insolvencia, sino también, la presunción de deterioro del inmueble; lo cual no fue analizado por el juzgador de primer grado, para declarar con lugar la oposición que nos ocupa. Sin embargo, la presunción de deterioro del inmueble, para fundamentar el decreto cautelar, no fue destruida por la parte demandada.
Así, del cúmulo probatorio aportado por la parte demandada, como sustento de su oposición al decreto cautelar, no logró desvirtuar la presunción grave del derecho que se reclama o periculum in mora, con la finalidad de enervar el decreto cautelar de fecha 11 de julio de 2025; por lo que, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2025, por la abogada DARLIS FRANCISCA ACEVEDO CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2025, por la abogada DARLIS FRANCISCA ACEVEDO CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 11 de julio de 2025, es por lo que se mantiene incólume la medida de secuestro decretada, sobre “un bien inmueble constituido por un (01) local comercial, identificado como PB, ubicado en la 3era Avenida, Urbanización Las Fuentes, Parroquia La Vega”.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo se condena en costas a la parte demandante.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre dos mil veinticinco (2025). Años: Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Interlocutoria“D”/Civil/Recurso
SinLugar/Confirmada/OposicionalaMedida
Exp. Nº AP71-R-2025-000437
|