REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(SEDE CONSTITUCIONAL)
ASUNTO: AP71-O-2025-000045
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-843.084.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada LILIAN PINO YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.486.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO:ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
SENTENCIA:DEFINITIVA (MERO DERECHO)
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso, mediante escrito libelar de amparo presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LILIAN PINO YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.486, en representación de la ciudadana PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento por el método de insaculación de causas, de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 19, 21, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad para ejercer una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que me sea restituido el goce del derecho constitucional que me ha sido violentado, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, afectando el libre ejercicio de la propiedad de la referida ciudadana, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Auto de fecha 31 de julio del 2025, que negó la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio del 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio principal N° AP11-V-FALLAS-2023-000248, (nomenclatura de dicho tribunal), en la demanda que por COBRO DE COSTAS PROCESALES seguido por la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.037.175, contra PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-843.084, planteando dicha acción en los términos siguientes:
“Ciudadano Juez Superior, es el caso que, en el juicio principal por COBRO DE COSTAS PROCESALES seguido por la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.037.175, contra PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-843.084, bajo el expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-000248, (nomenclatura de dicho tribunal), ocurrieron los siguientes hechos que fundamentan la presente acción:
En dicho juicio, se dictó sentencia definitiva en fecha 07 de julio de 2025, la cual fue dictada fuera de lapso legal, por lo que dicha sentencia estableció lo siguiente:
“QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de los lapsos procesales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vía telemática, por aplicación extensiva de la decisión Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se dictó y publico la decisión que antecede, constante de quince (15) páginas. Asimismo, se deja constancia que se notificó a ambas partes vía telemática a través de la red social WhatsApp a los números telefónicos siguientes: al apoderado judicial de la parte intimante, al número 0414.117.84.25; y a la apoderada judicial de la parte intimada, al número telefónico 0424.106.32.73. Es todo.” (Copia Textual – Resaltado Nuestro)
Ahora bien, tal y como fue señalado, la Secretaria del aludido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ELIANA MABEL LOPEZ REYES, dejó constancia que utilizó como única manera de notificación, fue él envió de un mensaje mediante la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp, mediante número telefónico (0424.106.32.73), mensaje este que nunca llegó.
No obstante, se desprende del libelo de demanda consignado por la propia parte intimante en el juicio principal, el cual consignó (marcado Anexo C), donde señaló los números de teléfonos de la parte intimada y accionante en la presente acción de Amparo Constitucional, “LOCAL: 0212-5529048. CELULAR: 0424-2578215”
Asimismo, se deprende del escrito de contestación de demanda, el cual consignó (marcado Anexo D), como esta representación judicial señaló el correo electrónico para la notificación pichininapino@gmail.com”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, del 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas.
Antes de manifestar lo que dice la Resolución, resulta útil precisar lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 91 de la LOTSJ “las notificaciones de las partes, interesados e interesadas deberán ser practicadas en principio de forma personal”. Por tanto, se deberá proceder a la notificación personal y en defecto de ella a las notificaciones electrónicas.
De conformidad con el artículo 6 de la Resolución, las citaciones y notificaciones electrónicas se regirán por lo previsto en la LOTSJ, la LOJCA, la Ley de Infogobierno y el DFLMDFE. Sin embargo, las citadas Leyes difieren entre sí en el régimen de las citaciones y notificaciones electrónicas y ello puede ser nocivo al momento de realizar las mismas. Esto obedece a que el ordenamiento jurídico de esta materia se ha formado por capas y está fraccionado.
Basta con observar lo previsto en la LOTSJ en sus artículos 91.3 y 92 por un lado; y por el otro lo establecido en la LOJCA en su artículo 38 con relación a las citaciones y notificaciones electrónicas, el cual a su vez remite al DFLMDFE.
Dicho esto, corresponde mencionar los requisitos para las citaciones y notificaciones electrónicas según la Resolución:
1. Que conste en las actas del expediente que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal artículo 3; (Dicho requisito se encuentra completamente cumplida por la información suministrada por la parte demandante y demandada). -
2. Generar un soporte de la actuación, de manera digital o impresa artículo 4; (Con relación a este requisito, establece el artículo 4 lo siguiente: “una vez suscritas digitalmente las decisiones, o practicadas la citación y notificación electrónica, según corresponda, generará un soporte de dicha actuación, utilizando procedimientos digitales de respaldo o realizando la impresión o escáner del documento. El soporte deberá evidenciar el envío del correo contentivo de la notificación, debiendo estamparse la firma electrónica de la funcionaria o el funcionario designada o designado para tal fin en el soporte respectivo para que sea agregada al expediente”. (Copia Textual), Así las cosas, se evidencia como el Máximo Tribunal de la República, instó a la Tribunales, que cuando se escoja la vía de la notificación telemática, el Juzgado actuando deberá dejar un Soporte, en el cual se deje constancia él envió o remisión del correo o mensaje contentico de la notificación efectuada. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la Secretaría del Juzgado Presuntamente Agraviante, solo se basó en dejar constancia mediante nota de secretaría dentro de la aludida sentencia lo siguiente: “Asimismo, se deja constancia que se notificó a ambas partes vía telemática a través de la red social WhatsApp a los números telefónicos siguientes: al apoderado judicial de la parte intimante, al número 0414.117.84.25; y a la apoderada judicial de la parte intimada, al número telefónico 0424.106.32.73.”, en franca violación a los preceptos jurisprudenciales establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Sexto de Primera Instancia solo se basó en señalar que envió un mensaje mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, sin dejar constancia del soporte que debía evidenciar la remisión del mensaje contentivo de la notificación.
Así las cosas, se desprende de la decisión Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que sirvió como fundamente para el presunto agraviante para llevar a cabo la irrita practica de notificación, establece lo siguiente:
“Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.” (Copia Textual – Resaltado Nuestra)
Se puede observar de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fungió como base para que el presunto Agraviante pudiera llevar a cabo la falsa notificación, insta a los jueces, cuando este ordene la notificación telemática, enviar la boleta a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp, así las cosas, podemos observar como el Juzgado Agraviante no dio cumplimiento a la propia resolución que utilizo como base para llevar a cabo la notificación, dado que como ordena la propia resolución, insta a los jueces que al momento de llevar a cabo la notificación mediante la utilización de los medios telemáticos, debe el jurisdicente, obligatoriamente librar correo electrónico al correo suministrado por la parte demandada, así como, la mensajería instantánea y/o la red social WhatsApp, y en el caso bajo estudio, la secretaria no dio cumplimiento a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, dado que, como está claramente demostrado no hizo el llamado adecuado para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa, en virtud que, no escucho la apelación ejercida por la parte demandada, porque –a su decir- la misma fue ejercida fuera del lapso legal establecido, lo que constituye el acto lesivo que se impugna mediante la presente acción de amparo constitucional, por cuanto desconoce normas procesales de orden público y la jurisprudencia constitucional que las interpreta, las cuales son esenciales para garantizar la correcta administración de justicia y el equilibrio entre las partes”
Que por las razones anteriormente expuestas, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y sea decidida la presente acción de amparo de mero derecho; declare CON LUGAR la presente acción de amparo, y por vía de consecuencia la anulación del auto dictado en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2025, y todos los actos subsecuentes protocolizados en atención de dicho acto, que pudiesen haberse tramitado como consecuencia de la decisión, y ordene su notificación a estas.
En fecha 18 de noviembre de 2025, esta Alzada procedió a darle entrada a la presente causa, ordenando pronunciarse sobre su admisión por auto separado.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del 2025, la accionante ciudadana PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, debidamente asistida por la abogada LILIAN PINO YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.486, procedió a ratificar el escrito de Acción de Amparo Constitucional, asimismo, otorgó porder Apud Acta a la abogada LILIAN PINO YEPEZ, antes identificada.
Ahora bien, vistos los argumentos presentados por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, deviniendo esta de una acción autónoma contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2022, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”
De lo anterior se dimana, que la máxima norma constitucional, otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Es por ello, con respecto a la competencia para conocer el presente amparo autónomo contra sentencia, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Énfasis de este Juzgado)
Asimismo, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 24 de fecha 15 de febrero del 2000, en el caso: Juan Álvarez Jiménez, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el cual estableció con respecto a la competencia lo siguiente:
“Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.”(Énfasis de este Juzgado)
En tal sentido, observa este Juzgado Superior, por cuanto la presente Acción de Amparo contra sentencia, se refiere al auto dictado en fecha 31 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio del 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio principal N° AP11-V-FALLAS-2023-000248, (nomenclatura de dicho tribunal), en la demanda que por COBRO DE COSTAS PROCESALES seguido por la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.037.175, contra PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-843.084, siendo tal acto una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, le corresponde conocer a este Juzgado Superior en grado de la acción de amparo propuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado, de seguidas ha de pronunciarse con respeto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, al respecto se observa:
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Juzgador observa, que fueron denunciadas lesiones de derechos constitucionales, causados por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su acción de amparo interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2025, el auto impugnado mediante la presente Acción de Amparo Constitucional fue dictado en fecha 31 de julio del 2025, que negó la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio del 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio principal N° AP11-V-FALLAS-2023-000248, (nomenclatura de dicho Tribunal), en la demanda que por COBRO DE COSTAS PROCESALES seguido por la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.037.175, contra PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-10.520.614; es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber cuatro (4) meses de haberse dictado el auto supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de propiedad.
Respecto al Orden Público, el Máximo Tribunal de la República, relativo al orden público, mediante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS ALBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”
Es importante destacar, que las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son por naturaleza conceptos jurídicos indeterminados, que corresponderá calificar al sentenciador; que a juicio de la Sala Constitucional, en materia de amparo constitucional, incurren en tales infracciones aquellas actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada no sólo la situación jurídica de aquél, sino también la sociedad en general o parte de ella, ya que de aceptarse la infracción podría generarse un caos social; es por ello, que este Juzgador, pasa de seguidas a calificar si existe infracción al orden público, en este sentido se observa:
Que el accionante en amparo manifiesta, que le fue violado su derecho a la defensa y debido proceso por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber negado su apelación a la sentencia dictada por el aludido Juzgado, por lo que se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, afectando la confianza legítima del ciudadano en la administración de justicia, este como garante de la protección de los derechos constitucionales, lo que se puede considerar como una violación constitucional de extrema magnitud, que hace procedente la acción de amparo constitucional, por cuanto se encuentra afectado el orden público.
Asimismo, corresponde dilucidar el supuesto de procedencia del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar su inadmisibilidad, o por contrario imperio su admisibilidad.
En tal sentido, estima este Juzgador actuando sede constitucional, reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable; es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo, si estuviese prevista otra acción o un recurso para el esclarecimiento de la misma situación y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
El criterio anterior fue ratificado por la Sala Constitucional, indicando lo siguiente: “…ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
Ahora bien, sobre la naturaleza del amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento. La idoneidad, en términos generales, de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las pretensiones de tutela constitucional, nos permite comprender la exigencia de su agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional deviene contra el convenimiento realizado entre los mismos apoderados judiciales de la presuntamente agraviada, cuyos argumentos se colisionan entre sí, despojando de los bienes hereditarios de la accionante en amparo, siendo homologado tal convenimiento por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2022.
Ahora bien, con respecto a la utilización de las vías ordinarias de forma previa a la acción de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 848 de fecha 28de julio 2000; caso: Luis Alberto Baca,con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “
“…Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen: … omissis… 7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.…omissis…. 9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo. 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.(Énfasis de este Juzgado)
De las actas que conforman la presente acción, no se observa que el accionante en amparo haya optado por alguna otra vía judicial, para reparar las violaciones constitucionales delatadas, que si bien es cierto, tiene vías ordinarias para ser atacadas, las mismas no fueron accionadas por la representación judicial de la presunta agraviada, desplazando de esta forma las vías ordinarias establecidas, que cierto es, que las mismas no tienen resultado breve y/o expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, por lo tanto, la presente acción de amparo no se encuentra subsumidas en las causales de inadmisibilidad, por lo tanto, es admisible. Así se establece.
Establecida la admisibilidad de la acción de amparo, pasa este Juzgador ante la solicitud que la presente sea sustanciada de mero derecho, al respecto se observa:
-V-
DEL MERO DERECHO
Con respecto a la solicitud de decidir la presente acción de amparo de mero derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 993, de fecha 16 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se modificó el criterio que venía sosteniendo dicha Sala “…En la sentencia Nº 7, del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía)…”, que a su vez constituía la consecuente interpretación de vieja data, del “…criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, Nº 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche…” en los términos siguientes:
“(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita…”
Este Juzgador, tomando en cuenta el criterio Jurisprudencial vinculante previamente transcrito, procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
Se desprende de las actas procesales, que la presente acción de amparo se encuentra fundamentada en la violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de propiedad, establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configuró en criterio de la representación judicial de la presunta agraviada, en virtud, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 31 de julio del 2025, negó la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio del 2025, dentro del juicio principal N° AP11-V-FALLAS-2023-000248, (nomenclatura de dicho tribunal), en la demanda que por COBRO DE COSTAS PROCESALES seguido por la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.037.175, contra PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-843.084
Ahora bien, este Juzgador precisa que la presente acción de amparo, versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, si la notificación telemática realizada por el Juzgado presuntamente agraviante, se efectuó conforme a los lineamientos efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, no es necesario, a los fines de la resolución de la presente acción de amparo, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente consignado por la representación de la parte presuntamente agraviada, en copias certificadas del asunto principal N° AP11-V-FALLAS-2023-000248, de la nomenclatura interna del Juzgado señalado como presunto agraviante, constituyen elementos suficientes para que este Juzgador se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente acción de amparo, dado que las partes y cualquier otro involucrado no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral; y por cuanto, consta de tales actuaciones, permiten a este Juzgador en Sede Constitucional, decidir el amparo en esta misma oportunidad, de mero derecho. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Juzgador procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de julio de 2025, la cual fue dictada fuera de lapso legal, por lo que dicha sentencia estableció lo siguiente:
“QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de los lapsos procesales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vía telemática, por aplicación extensiva de la decisión Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se dictó y publico la decisión que antecede, constante de quince (15) páginas. Asimismo, se deja constancia que se notificó a ambas partes vía telemática a través de la red social WhatsApp a los números telefónicos siguientes: al apoderado judicial de la parte intimante, al número 0414.117.84.25; y a la apoderada judicial de la parte intimada, al número telefónico 0424.106.32.73. Es todo.” (Copia Textual – Resaltado Nuestro)
Ahora bien, tal y como fue señalado, la Secretaria del aludido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ELIANA MABEL LOPEZ REYES, dejó constancia que utilizó como única manera de notificación telemática, él envió de un mensaje mediante la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp.
Sin embargo, como es bien sabido, , la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, del 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas.
Antes de manifestar lo que dice la Resolución, resulta útil precisar lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 91 de la LOTSJ “las notificaciones de las partes, interesados e interesadas deberán ser practicadas en principio de forma personal”. Por tanto, se deberá proceder a la notificación personal y en defecto de ella a las notificaciones electrónicas.
De conformidad con el artículo 6 de la Resolución, las citaciones y notificaciones electrónicas se regirán por lo previsto en la LOTSJ, la LOJCA, la Ley de Infogobierno y el DFLMDFE. Sin embargo, las citadas Leyes difieren entre sí en el régimen de las citaciones y notificaciones electrónicas y ello puede ser nocivo al momento de realizar las mismas. Esto obedece a que el ordenamiento jurídico de esta materia se ha formado por capas y está fraccionado.
Basta con observar lo previsto en la LOTSJ en sus artículos 91.3 y 92 por un lado; y por el otro lo establecido en la LOJCA en su artículo 38 con relación a las citaciones y notificaciones electrónicas, el cual a su vez remite al DFLMDFE.
Dicho esto, corresponde mencionar los requisitos para las citaciones y notificaciones electrónicas según la Resolución:
3. Que conste en las actas del expediente que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal artículo 3; (Dicho requisito se encuentra completamente cumplida por la información suministrada por la parte demandante y demandada). -
4. Generar un soporte de la actuación, de manera digital o impresa artículo 4; (Con relación a este requisito, establece el artículo 4 lo siguiente: “una vez suscritas digitalmente las decisiones, o practicadas la citación y notificación electrónica, según corresponda, generará un soporte de dicha actuación, utilizando procedimientos digitales de respaldo o realizando la impresión o escáner del documento. El soporte deberá evidenciar el envío del correo contentivo de la notificación, debiendo estamparse la firma electrónica de la funcionaria o el funcionario designada o designado para tal fin en el soporte respectivo para que sea agregada al expediente”. (Copia Textual),
Ahora bien, se evidencia como el Máximo Tribunal de la República, instó a la Tribunales, que cuando se escoja la vía de la notificación telemática, el Juzgado actuando deberá dejar un Soporte, en el cual se deje constancia él envió o remisión del correo o mensaje contentico de la notificación efectuada. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la Secretaría del Juzgado Presuntamente Agraviante, solo se basó en dejar constancia mediante nota de secretaría dentro de la aludida sentencia lo siguiente: “Asimismo, se deja constancia que se notificó a ambas partes vía telemática a través de la red social WhatsApp a los números telefónicos siguientes: al apoderado judicial de la parte intimante, al número 0414.117.84.25; y a la apoderada judicial de la parte intimada, al número telefónico 0424.106.32.73.”, en franca violación a los preceptos jurisprudenciales establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Sexto de Primera Instancia solo se basó en señalar que envió un mensaje mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, sin dejar constancia del soporte que debía evidenciar la remisión del mensaje contentivo de la notificación.
Así las cosas, se desprende de la decisión Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que sirvió como fundamente para el presunto agraviante para llevar a cabo la irrita practica de notificación, establece lo siguiente:
“Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.” (Copia Textual – Resaltado Nuestra)
Se puede observar de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fungió como base para que el presunto Agraviante pudiera llevar a cabo la falsa notificación, insta a los jueces, cuando este ordene la notificación telemática, enviar la boleta a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
Ahora bien, podemos observar como el Juzgado Agraviante no dio cumplimiento a la propia resolución que utilizo como base para llevar a cabo la notificación, dado que como ordena la propia resolución, insta a los jueces que al momento de llevar a cabo la notificación mediante la utilización de los medios telemáticos, debe el jurisdicente, obligatoriamente librar correo electrónico al correo suministrado por la parte demandada, así como, la mensajería instantánea y/o la red social WhatsApp, y en el caso bajo estudio, la secretaria no dio cumplimiento a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, dado que, como está claramente demostrado no hizo el llamado adecuado para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa, en virtud que, no escucho la apelación ejercida por la parte demandada, porque –a su decir- la misma fue ejercida fuera del lapso legal establecido, lo que constituye el acto lesivo que se impugna mediante la presente acción de amparo constitucional, por cuanto desconoce normas procesales de orden público y la jurisprudencia constitucional que las interpreta, las cuales son esenciales para garantizar la correcta administración de justicia y el equilibrio entre las partes.
Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fue establecido Ut Supra, que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces a la parte presuntamente agraviada, a través de sus abogados, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución, que deba ser restablecido mediante el Amparo Constitucional a cuyo estudio debe limitarse, este Juzgado actuando en Sede Constitucional y en base a ello, se debe argüir lo siguiente:
Con respecto a la violación del DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber llevado a cabo una notificación telemática sin haber cumplido con los estipulados necesarios para que sea considerada valida la misma, lo que constituye El debido proceso exige el cumplimiento de todas las garantías y trámites esenciales que aseguren una recta administración de justicia. La imparcialidad del juzgador es piedra angular del debido proceso. Cuando un juez decide sobre su propia recusación, se convierte en juez y parte, dinamitando la confianza en la objetividad de la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, así como la posibilidad de obtener una resolución judicial motivada y la ejecución de la misma. La negación de un recurso de apelación, cuando este es procedente según la ley, puede vulnerar este derecho al impedir que una parte someta la decisión a una revisión por una instancia superior.
La Sala Constitucional ha señalado que las acciones de amparo buscan resarcir situaciones jurídicas infringidas por violaciones constitucionales, incluyendo aquellas que contravienen la tutela judicial efectiva, especialmente cuando no se permite a los representados el derecho a ser oídos en sus impugnaciones.
El debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, garantiza que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. Dentro de este derecho se encuentra el derecho a la defensa, que incluye la posibilidad de recurrir de los fallos.
La jurisprudencia venezolana ha reconocido que la falta de motivación en las decisiones judiciales, o la negación de un recurso de apelación sin fundamento legal, puede constituir una violación flagrante de las garantías procesales y del derecho a recurrir del fallo, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución
Con respecto a la violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, estrechamente vinculada con el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 02 de mayo 2014, contenida en el expediente N° 03-2151/07-1401, refiriendo su propio criterio sentado en la decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de este fallo).
Asimismo, esta Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo)…”
Dicha Sala, en decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara, previamente había referido lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos...”
A juicio de este Juzgador, la infracción tutelable mediante la presente acción de amparo, procede a partir de la violación del orden procesal establecido en estos casos, dado que el máximo Tribunal de la República estableció el procedimiento a seguir en las notificaciones de telemáticas, ya que como bien ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 2403/2002:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta opelegis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.”
De las actas que dimanan de las copias certificadas presentadas por la representación judicial de la parte, ya en este punto agraviada, las cuales se refieren al asunto principal N° AP11-V-FALLAS-2023-000248, se observa en la sentencia de fondo como la Secretaría del Juzgado Presuntamente Agraviante, solo se basó en dejar constancia mediante nota de secretaría dentro de la aludida sentencia lo siguiente: “Asimismo, se deja constancia que se notificó a ambas partes vía telemática a través de la red social WhatsApp a los números telefónicos siguientes: al apoderado judicial de la parte intimante, al número 0414.117.84.25; y a la apoderada judicial de la parte intimada, al número telefónico 0424.106.32.73., lo que se observa una violación a los preceptos jurisprudenciales establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto de ello La doctrina pacífica y reiterada de nuestro Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del proceso. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso extraordinario de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.
En tal sentido, el máximo tribunal de república ha señalado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En razón de todo lo anterior, debe necesariamente este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, declarar la nulidad del auto dictado en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2025, y todos los actos subsecuentes protocolizados en atención de dicho acto.
En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa principal al estado en que se dé el debido trámite a la apelación interpuesta, suspendiéndose cualquier otro acto procesal en la causa principal, hasta tanto no se resuelva la incidencia de la apelación en ambos afectos
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, actuando en Sede Constitucional, declarar como en efecto declara, CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada LILIAN PINO YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.486, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-843.084, en contra del auto de fecha 31 de julio del 2025, que negó la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio del 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio principal N° AP11-V-FALLAS-2023-000248, (nomenclatura de dicho tribunal), en la demanda que por COBRO DE COSTAS PROCESALES seguido por la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.037.175, contra PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-843.084. Y así finalmente se decide.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LILIAN PINO YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.486, en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-843.084.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la tramitación y resolución del presente amparo.
TERCERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-843.084, debidamente asistida por la abogada LILIAN PINO YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.486, en contra del auto de fecha 31 de julio del 2025, que negó la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio del 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio principal N° AP11-V-FALLAS-2023-000248, (nomenclatura de dicho tribunal), en la demanda que por COBRO DE COSTAS PROCESALES seguido por la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.037.175, contra PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-843.084.
CUARTO: Se ANULA el auto dictado en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2025, y todos los actos subsecuentes protocolizados en atención de dicho acto.
QUINTO: se ORDENA la reposición de la causa principal al estado en que se cumpla con el debido trámite a la apelación interpuesta, suspendiéndose cualquier otro acto procesal en la causa principal, hasta tanto no se resuelva la incidencia de la apelación en ambos afectos.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
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