Definitiva “D”/Civil/Recurso
SinLugar/Confirmada/Desalojo
Exp. Nº AP71-R-2024-000354

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGALY EMILY NIGRO BLANCO y JOSE ANTONIO ARMELO NIGRO BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cedulas de identidad números V-9.878.909 y V-11.225.678, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 36.364.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERSERVICIOS VERONICA 2023, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 09, Tomo 157-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha dos (02) en la persona de su presidente, el ciudadano LUIS EUGENIO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.204.219.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARS DOMINGO MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.673.
MOTIVO: DESALOJO. -
I
ACTUACIONES POR ANTA ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentiva de la apelación interpuesta en fechas 17 de mayo de 2024, por el abogado RICHARS MATA, actuando como representante legal de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 12 de junio de 2024, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2024, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando en representación de la parte actora, consignó escrito de informes. Asimismo, en esa misma fecha el abogado Richars Mata, apoderado de la parte demandada, consigno escrito de informes.
En fecha 01 de agosto de 2024, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, en representación de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación, elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

La demanda objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se inició mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de julio de 2023, que por Desalojo fuera incoada por los ciudadanos MAGALY EMILY NIGRO BLANCO y JOSE ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO, contra la Sociedad Mercantil SUPERSERVICIOS VERONICA 2023, C.A., en los siguientes términos:
“…La representación judicial de la parte actora, narra que sus representados mantienen una relación arrendaticia con la sociedad mercantil SUPERSERVICIOS VERONICA 2023, C.A, anteriormente identificada, según consta en un contrato debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el número 14 del Tomo 257, de los libros de autenticaciones llevados en el año 2016 por la prenombrada Notaria; siendo el objeto del contrato es un Galpón con un área aproximada de cuatrocientos veintidós metros cuadrados (422,00 Mts2)), situados en la Avenida Libertados, segundo cuerpo de la parcela 107, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Se plantea la controversia cuando el accionante arguye que la Sociedad Mercantil SUPERSERVICIOS VERONICA 2023, C.A., anteriormente identificada, no cumplió con su obligación de proceder al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, y julio del año dos mil veintitrés (2023), más lo correspondiente al Impuesto al valor agregado.
Es por ello que a decir por los apoderados del demandante, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil veintitrés (2023), le da el interés legítimo a su representada de exigir el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, todo ello de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”
Correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa su distribución al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto del 2023, compareció el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien presentó diligencia mediante la cual consigno copias del libelo y del auto de admisión dictado por este Juzgado, a fin de que sea librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Libertador, Galpón Supe Servicios Verónica, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de realizar la citación personal de la Sociedad Mercantil SUPERSERVICIOS VERONICA 2023, C.A., la cual practicó en la persona del ciudadano LUIS EUGENIO GONZALEZ ZAMBRANO, quien ostenta el carácter de presidente de la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 15 de noviembre del 2023, compareció el ciudadano LUIS EUGENIO GONZALEZ ZAMBRANO, presidente de la Sociedad Mercantil SUPERSERVICIOS VERONICA 2023, C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado RICHARS MATA, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.673, quien procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Por otro lado, la parte demandada, en la contestación de la demanda rechazo, negó y contradijo por ser falso los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda.
En consecuencia, a lo anterior, arguye que desde el inicio de la relación arrendaticia efectuada los pagos de los cánones de arrendamiento se efectuaban en la cuenta bancaria señalada en el contrato de arrendamiento, y posteriormente se empezaron a efectuar en una cuenta extrajera a nombre del señor GIUSEPPE NEGRO, perteneciente a la entidad bancaria Wells Fargo Bank. De modo que, a su decir su antagonista reconoce los pagos efectuados por el en el periodo anterior al mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
Asimismo, expone que por medio de un convenio verbal entre las partes fue modificada la cuenta en la cual se haría el pago del canon de arrendamiento, lo cual a su decir se ha venido ejecutando hasta actualidad…”
En fecha 22 de noviembre del 2023, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Preliminar dentro del presente proceso, es por lo que fue anunciado a las puertas del Tribunal, y estando presentes los abogados ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y RICHARS DOMINGO MATA, ambos inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.882 y 80.673, respectivamente; cada uno actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes del presente juicio, en consecuencia, se dio inicio a referido acto y se le concedió la oportunidad de exponer a cada uno, siendo que al término de las intervenciones se concluyó al acto.
En fecha 27 de noviembre del 2023, el Juzgado aquo dictó auto mediante el cual fijó los hechos controvertidos dentro del presente juicio.
Seguidamente, en fecha 05 de diciembre del 2023, los abogados ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y RICHARS DOMINGO MATA, ambos inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.882 y 80.673, respectivamente, cada uno actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes del presente juicio, respectivamente, presentaron los escritos de promoción de prueba.
En fecha 24 de enero del 2024, este Juzgado visto cada uno de los medios de pruebas promovidos, los admitió y estableció un lapso comprendió de quince (15) días de despacho para la evacuación de los medios de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en fecha 24 de abril del 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el pronunciamiento oral de la sentencia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que fue anunciado a las puertas del Tribunal, encontrándose cada uno de los apoderados judiciales de las partes, en ese sentido, se dio inicio al acto, por lo que, el ciudadano Juez explico la naturaleza del presente acto, el cual es con ocasión a dictar sentencia, en tal sentido, se deja constancia que el ciudadano Juez procede a exponer lo siguiente: “Con motivo de todas las razones expuestas por cada una de las partes y valorando los medios de pruebas constituidos en el presente juicio, conllevan a quien acá se pronuncia a establecer que efectivamente las hoy partes sostuvieron una relación arrendaticia comercial desde el primero (1°) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo el objeto del mismo un inmueble constituido por un galpón ubicado en la Avenida Libertados, segundo (2do) cuerpo de la parcela N° 107 de la Urbanización Chacao del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F 400.000,00), en tal sentido el actor alega la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil veintitrés (2023), y en contraposición el demandado alega haber efectuado el pago de cada mes pero no oporto medios de pruebas legales y pertinentes que constituyan (o prueben) tal afirmación, es decir, no existe prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación de pagar dentro de los límites fijados en el contrato, por lo que, a la luz del derecho es clara la falta de pago del hoy demandado, y consecuentemente la demanda está ajustada a derecho.
En fecha 14 de mayo de 2024, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en los términos siguientes:
“…Resulta perentorio para este Tribunal, dejar por sentado que la presente decisión, es un estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 877 del código de Procedimiento Civil, por lo que, es el extenso del pronunciamiento emitido por quien suscribe durante la Audiencia Oral celebrada en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario dejar sentando que la pretensión ha sido planteada con fundamento de que el arrendatario, el hoy demandado, no ha cumplido con su obligación de proceder al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil veintitrés (2023), más el correspondiente al Impuesto al valor agregado, por lo que hasta la fecha de la interposición de la demanda que origino el presente proceso, cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil veintitrés (2023), más el correspondiente al Impuesto al valor agregado, todo lo cual deriva de la relación arrendaticia por un Galón con un área aproximada de cuatrocientos veintidós metros cuadrados (422,00 Mts2), situado en la Avenida Libertador, segundo cuerpo de la parcela 107, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Por otro lado, la parte demandada, en la contestación de la demanda rechazo, negó y contradijo por ser falsos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda. En consecuencia, a lo anterior, arguye que desde el inicio de la relación arrendaticia efectuada el pago de los cánones de arrendamiento se efectúa en la cuenta bancaria señalada en el contrato de arrendamiento, y posteriormente se empezaron a efectuar en una cuenta extranjera a nombre del señor GUISEPPE NEGRO, perteneciente a la entidad bancaria Wells Fargo Bank. De modo que, a su decir su antagonista reconoce los pagos efectuados por el en el periodo anterior al mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Asimismo, expone que por medio de un convenio verbal entre las partes fue modificada la cuenta en la cual se haría el pago del canon de arrendamiento, lo cual a su decir se ha venido ejecutando hasta actualidad.
En la continuación de la motivación, se debe dejar asentado que, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, así lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil. También el prenombrado Código, estatuye que, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Igualmente, el articulo 1.354 y 506 del código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, sostienen que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este orden de ideas, esta sentenciadora en aplicación estricta del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a los jueces para interpretar los contratos cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias, y lo inviste de la facultad soberana de escudriñar la intención y propósito de las partes, es por lo que entra a analizar las cláusulas del contrato autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado bolivariano de Miranda, suscrito el día veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), entre los ciudadanos suscrito por los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GIUSEPPE NIGRO YACOPELLA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-1.712.449 y V-4.088.863, respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos MAGALY EMILY NIGRO BLANCO y JOSE ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Miamo, Florida de los estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cedulas de identidad números V-9.878.909 y V-11.225.678, respectivamente; y el ciudadano LUIS EUGENIO GONZALEZ ZAMBRANO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-6.204.219, este último actuando en representación de la sociedad mercantil SUPERSERVICIOS VERONICA 2023, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 09, Tomo 157-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil ocho (2008, anotado bajo el número 27, Tomo 144-A, el cual de su contenido se desprende lo siguiente:
…Omissis…
Atendiendo a las anteriores clausulas, se observa que las misma especifican un negocio jurídico efectuado entre los ciudadanos MAGALY EMILY NIGRO BLANCO y JOSE ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO; y el ciudadano LUIS EUGENIO GONZALEZ ZAMBRANO, este último actuando en representación de la sociedad mercantil SUPERSERVICIOS VERONICA 2023, C.A., todos anteriormente identificados, el cual consiste en un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es un Galpón con un área aproximada de cuatrocientos veintidós metros cuadrados (422,00 Mts2), situado en la Avenida Libertador, segundo cuerpo de la parcela 107, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, aunado a que igualmente se desprende la obligación por parte de la arrendataria, la hoy accionada, de efectuar el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 400.000,00) más IVA, los cuales será cancelados por mensualidades anticipadas, cuyo monto deberá ser depositado antes del cinco (05) de cada mes a la cuenta de ahorros N° 0104009141090081291 del Banco Venezolana de Crédito a nombre de GUISEPPE NIGRO YACOPELLA.
En el asunto bajo examen, este Juzgado verifica, en primer lugar, previa exhaustiva búsqueda y revisión de todas las actas que conforman el presente expediente, arrojan fehacientemente que la sociedad mercantil SUPERSERVICIOS VERONICA 2023, C.A., anteriormente identificada, que no cumplió con lo previsto en la cláusula tercero del contrato in comento referente a la aludida obligación contraída, siendo que no hay medio de prueba que demuestre que la accionada dio cumplimiento efectivo de su obligación, por cuanto pago es el cumplimiento íntegro y acorde a la obligación contraída y estipuladas en el contrato, en tal sentido, la hoy demandada tenía la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil veintitrés (2023), ni mucho menos puede pretender haber efectuado los mismos por intermedio de aparentemente transferencias en una cuenta efectuando los mismo por intermedio de aparentemente transferencias en una cuenta extranjera a nombre del señor GIUSEPPE NEGRO, perteneciente a la entidad bancaria Wells Fargo Bank, ya que a la luz del derecho y del contrato suscrito entre ambas partes resulta claro que tales transferencias no fue la forma prevista en el contrato de arrendamiento para el pago de los referidos cánones.
Con base al análisis anterior, es preciso dejar por sentado que no riela en el expediente ningún medio de pueda en el cual se representa –comprueba- el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil veintitrés (2023), es por lo que este Juzgado llega a la conclusión, de que quedaron como ciertos los hechos históricos narrados por la accionante, en el sentido que el canon de arrendamiento acordado es de cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F 400.000,00) más IVA, lo cual debía efectuar el hoy accionado, al vencimiento de cada mes, lo cual no ocurrió.
Lo anterior obedece a una aplicación del “Principio general de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos”, que consiste en la necesidad de que los hachos controvertidos sobre los cuales debe fundarse la sentencia se hallen acreditados con medios de pruebas suministrados por cualquiera de los litigantes, sin que el Juez pueda suplirlas; en consecuencia, al no existir medios de pruebas que representen el cumplimiento de los hechos históricos alegados por la accionada, y de haberse probado plenamente los expuestos por el accionante, se debe tener como ciertos los expuestos por este último.
Ahora bien, comprobada la falta de pago los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil veintitrés (2003), por parte de la sociedad mercantil SUPERSERVICIOS VERONICA 2023, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 09, Tomo 157-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 27, Tomo 144-A, en la persona de su presidente, el ciudadano LUIS EUGENIO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-6.204.219, en su condición de arrendataria, es por lo que Juzgado declara con lugar la pretensión de DESALOJO contenida en el libelo, siendo planeado por los ciudadanos MAGALY EMILY NIGRO BLANCO y JOSE ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Miami Florida de los estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cedulas de identidad números V-9.878.909 y V-11.225.678, respectivamente, todo lo cual quedara establecido en la dispositiva del presente pronunciamiento. Así se decide…”
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir, observa:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de las pruebas, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que determinan, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador, oportuno destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas, en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omissis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega, además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, en conformidad con los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, mediante la excepción; principio este que se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba de los mismos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme al artículo anteriormente citado, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones, la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas, no incurriendo en lo absoluto, en determinar elementos de convicción, fuera de los que arrojen tanto los argumentos, como los medios probatorios, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez, debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero, además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, con fundamento en lo cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Conjuntamente con el libelo, Medio de Prueba Instrumental consistente en una copia certificada de un documento autenticado en la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), bajo el número 6 del Tomo 35 de los libros llevados por la prenombrada Notaria, siendo suscrito por la ciudadana ANA ALEJANDRA BARONE DE MARCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-5.533.972, abogada e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.679, quien suscribió en su carácter de apoderada de los ciudadanos MAGALY EMILY NIGRO de BRUGADA y JOSE ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cedulas de identidad números V-9.878.909 y V-11.225.678, respectivamente. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ellos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se desprende la capacidad de postulación de los ciudadanos ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ANA GAZARIAN GIOMEZIAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.538.625 y V-5.313.823, respectivamente, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.882 y 27.571, respectivamente, dentro del presente proceso, por cuanto representan judicialmente a la parte demandante. Así se declara.
2) Conjuntamente con el libelo, medio de Prueba Instrumental consistente en una copia fotostática de un documento autenticado por el ciudadano MICHEL NICOLAS, notario público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022), siendo suscrito por los ciudadanos MAGALY EMILY NIGRO de BRUGADA y JOSE ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cedulas de identidad números V-9.878.909 y V-11.225.678, respectivamente. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, puesto que de su contenido se evidencia la capacidad de postulación de la ciudadana ANA ALEJANDRINA BARONE DE MARCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-5.533.972, abogada e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.679, dentro del presente proceso, por cuanto representan judicialmente a la parte demandante. Así se declara.
3) Conjuntamente con el libelo, Medio de Prueba Instrumental consistente en una Copia Certificada de un documento autenticado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), bajo el número 89 del Tomo 1 de los libros llevados por la prenombrada Notaria, siendo suscrito por los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GUISEPPE NIGRO YACOPELLA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades números V-1.712.449 y V-4.088.863, respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos MAGALY EMILY NIGRO DE BRUGADA y JOSE ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cedulas de identidad números V-9.878.909 y V-11.225.678, respectivamente; y el ciudadano LUIS EUGENIO GONZALEZ ZAMBRANO, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Miami, Florida de los estados Unidos de Norteamérica y titular de la cedula de identidad número V-6.204.219, este último actuando en representación de la sociedad mercantil SUPERSERVICIOS VERONICA 2023, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 09, Tomo 157-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 27, Tomo 144-A. instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello, se le otorga pleno valor probatorio, debido a que el presente instrumento evidencia que los prenombrados ciudadanos celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por cuatrocientos veintidós metros cuadrados (422,00 Mts2), situado en la Avenida Libertador, segundo cuerpo de la parcela 107, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; por el periodo de doce (12) meses, comprendido desde el primero (1°) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) hasta el primero (1°) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo estipulado un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), siendo depositados en la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito a nombre del ciudadano GIUSEPPE NIGRO YACOPELLA, anteriormente identificado. Así se declara. -
4) Conjuntamente con el libelo, medio de Prueba Instrumental consistente en una copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil ocho (2008), bajo el número 9 del Tomo 157 de los libro llevados por el prenombrada Notaria, siendo suscrito por los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GUISEPPE NIGRO YACOPELLA, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-1.712.449 y V-4.088.863, respectivamente; y el ciudadano LUIS EUGENIO GONZALEZ ZAMBRANO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-6.204.219, este último actuando en representación de la sociedad mercantil SUPERSERVICIOS VERONICA 2023, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 09, Tomo 157-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 27, Tomo 144-A. instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello, se le otorga pleno valor probatorio, debido a que el presente instrumento permite evidenciar que los prenombrados ciudadanos celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un Galpón con un área aproximada de cuatrocientos veintidós metros cuadrados (422,00 Mts2), situado en la Avenida Libertador, segundo cuerpo de la parcela 107, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; por el periodo de doce (12) meses, comprendidos desde el primero (1°) de septiembre del año dos mil ocho (2008) hasta el primero (1°) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo estipulado un canon de arrendamiento de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales serían cancelados por mensualidades anticipadas y depositados antes del día cinco (05) de cada mes a la cuenta de City Plus bajo el número 01900001011035286604, la cual está adscrita a la entidad bancaria Banco Citybank a nombre del ciudadano GUISEPPE NIGRO YACOPELLA, anteriormente identificado. Así se declara. -
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Conjuntamente con la contestación a la demanda, Marcada de la siguiente forma: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, copias simples de movimiento bancarios, del Banco Oceank Bank.
2) Conjuntamente con la contestación a la demanda, Marcada de la siguiente forma “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, y “J, copias simples de Transferencias, del Banco Oceank Bank, números “508853”, “515730”, “523847”, “533854”, “543759”, “563526”, “573573”, “581339”, “603569”, “612043”, y “621622”.
Medio de Prueba documental consistente en reproducciones fotográficas de enlaces derivados del portal web https://oceanbank.onlinebanck.coom. Es primordial dejar por sentado, que el contenido de las mismas se encuentra adulterado o tachado; con atención a lo anterior, este Juzgado, procede a valorar minuciosamente cada documento, en consecuencia, del referido estudio arroja que del contenido de las mismas producen que esta instancia percibió la dificultad de determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), ni mucho menos de su contenido se destaca un símbolo probatorio, representado a través de un logotipo, siglas de identificación o la expresión exacta de quienes participa o atribuye la autoría (-nombre, apellido, identificación del banco que emite-),lo cual conducen a establecer que los medios de pruebas efectuado por la parte demandada, por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado se ve forzado a desechar el presente medio de prueba, por ser manifiestamente impertinentes e inconducentes, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que no prueban que el hoy demandando haya efectuado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones, para decidir la presente causa.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
” …Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Unas unidades tributarias (15.001 U.T.). (Negrita de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
-De la pretensión principal-
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar la demanda que por Desalojo, interpuso los ciudadanos Magaly Emily Nigro Blanco y José Antonio Carmelo Nigro Blanco, en contra de la Sociedad Mercantil Superservicios Verónica 2023, C.A., donde se determinó que el demandado dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de enero de 2023, hasta mes de julio de 2023.
Vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia, con fundamento en los elementos cursantes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (Omissis).
De tal modo, que es en el desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico, que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate, en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante, lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez, de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso sometido a su conocimiento.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
En concordancia con lo antes expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del texto adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez está obligado a decidir sobre los argumentos expuestos por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda, como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado superior, considera pertinente quien suscribe, realizar las siguientes precisiones:
Lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia. Al respecto, quien suscribe observa, que se desprende de las cláusulas Primera, Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento de fecha 22 de agosto de 2016, suscrito por los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GUISEPPE NIGRO YACOPELLA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-1.712.449 y V-4.088.863, respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos MAGALY EMILY NIGRO BLANCO y JOSE ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cedulas de identidad números V-9.878.909 y V-11.225.678, respectivamente; y el ciudadano LUIS EUGENIO GONZALEZ ZAMBRANO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-6.204.219, este último actuando en representación de la sociedad mercantil SUPERSERVICIOS VERONICA 2023, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el N° 09, Tomo 157-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de abril de 2008, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 2 de septiembre de 2008, anotado bajo el número 27, Tomo 144-A, donde se establece lo siguiente: "…PRIMERO: LOS ARRENDADORES dan en arrendamientos a LA ARRENDATARIA, un inmueble de su propiedad constituidos por un galpón, ubicado en la Avenida Libertador, segundo (2do.) cuerpo de la parcela N° 107, de la Urbanización Chacao, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de 422 M2 (Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados).--…
SEGUNDA: El presente Contrato tendrá una duración Doce (12) meses, contados a partir del Primero (1) de Septiembre del año 2016…
TERCERA: El canon de Arrendamiento del presente contrato, y por la vigencia del mismo, será por la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 400.000,00) más IVA, los cuales serán cancelados por mensualidades anticipadas, cuyo monto deberá ser depositado antes del día cinco (5) de cada mes a la cuenta de ahorros N° 0104009141090081191 del Banco Venezolano de Crédito a nombre de Giuseppe Nigro Yacopella C.I. N° V-4.088.863. El incumplimiento de pago de dos (02) mensualidades consecutivas ocasionara la resolución del presente contrato de pleno derecho…”
De la Cláusula PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA del Contrato de Arrendamiento antes transcrito, quedó plenamente evidenciado, que la relación arrendaticia inició en fecha 01 de septiembre de 2016, y que el mismo tenía un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 400.000,00) más IVA, los cuales serán cancelados por mensualidades anticipadas, cuyo monto deberá ser depositado antes del día cinco (05) de cada mes a la cuenta de ahorros N° 0104009141090081191 del Banco Venezolano de Crédito a nombre de Guiseppe Nigro Yacopella.
En este mismo orden de ideas, el literal “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“… a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”
En otro orden de ideas, el ordinar 2º del artículo 1592 del Código Civil, establece que:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Así las cosas, este Juzgador, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Por otro lado, establece el artículo 506, ibídem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica, ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, pero no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente N° 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, determino lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, tocara a en la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, al aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según la cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interrumpir el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinada a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que alegue como fundamento de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado actor de su excepción.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se puede observar que al no existir medios de pruebas que representen el cumplimiento de los hechos históricos alegados por la accionada, y de haberse probado plenamente los expuestos por el accionante, se deben tener como ciertos, los expuesto por este último. Así se establece. -
Así las cosas, y con respecto a la falta de elementos probatorios, observa este Juzgador, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, en los términos siguientes:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto, conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

Conforme con las anteriores determinaciones, éste Sentenciador debe destacar, que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba sea suficiente para incorporar debidamente los hechos al proceso, para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra cosa, que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente del sentenciador, su existencia y veracidad, ya que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí, dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD Y LA CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos en que se fundamenta el proceso, situación que en este caso no se cumplió, dado que el demando no demostró haber cumplido con la obligación, a la cual estaba comprometido, establecido en la segunda cláusula del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha veintidós (22) de agosto de 2016, lo cual hace imposible establecer de manera fehaciente la procedencia de la declaración por parte del Tribual ad quo, por lo que debe en consecuencia este operador de Justicia, declarar resuelto el vínculo contractual adquirido por las partes, y consecuentemente prosperar el desalojo, visto que el arrendatario incurrió en lo dispuesto en el artículo 40 numeral “a”, e “i” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Así se establece. -
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla, no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad, que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar como SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2024, por el abogado RICHARS MATA, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece. -
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2024, por el abogado RICHARS MATA, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. –
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERSERVICIOS VERONICA 2023, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 09, Tomo 157-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de abril del años dos mil ocho (2008), inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 27, Tomo 144-A, en la persona de su presidente, el ciudadano LUIS EUGENIO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-6.204.2019, a entregar a la parte actora, los ciudadanos MAGALY EMILY NIGRO BLANCO y JOSE ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Miami, Florida de los estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cedulas de identidad números V-9.878.909 y V-11.225.678, respectivamente, un inmueble denominado por, un Galpón con un área aproximada de cuatrocientos veintidós metros cuadrados (422,00 Mts2) situado en la Avenida Libertador, segundo cuerpo de la parcela 107, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del 2025. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________. -
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS