Exp. Nº AP71-R-2025-000368
DisolucionDeSociedad/Inter.
Apelación/SinLugar “D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2025-000368

PARTE ACTORA: Ciudadanos BENJAMIN GOMEZ SANCHEZ, GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, MARIA JUANA DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ y CARLOS JULIO GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.271.330, V-4.165.344, V-5.074.027, V-5.966.529, V-4.165.345, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Ciudadanos PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO y MARLEN CECILIA GOMEZ ANGUS, abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 298.055 y 252.618, respectivamente-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ, FRANCISCA GOMEZ de BERRISBEITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.312.906, y 6.910.235, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ, y HECTOR TRUJILLO, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 23.636, y 9.674.-
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio del 2025, por la abogada FRANCISCA GOMEZ DE BERRIZVEITIA, actuando en representación de la parte demandada, en contra de los autos de fechas 26 de mayo de 2025, y 28 de mayo de 2025, dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la demanda que por DISOLUCION DE SOCIEDAD, fuera incoada por los ciudadanos BENJAMIN GOMEZ SANCHEZ, GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, MARIA JUANA GOMJEZ DE FORTIQUE, EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ y CARLOS JULIO GOMEZ SANCHEZ, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE GOMEZ GONZALEZ y FRANCISCA GOMEZ DE BERRISBEITIA.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 10 de julio del 2025, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 15 de julio de 2025, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2025, la ciudadana FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ de BERRIZBEITIA, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la decisión apelada, que la misma proviene de dos autos, Primero: de fecha 26 de mayo de 2025, sobre la improponibilidad de la demanda por la falta de pretensión procesal, y el convenimiento propuesto por ambos codemandados; Segundo: de fecha 28 de mayo de 2025, sobre la oposición de las pruebas por la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal a quo, mediante auto se pronunció de la siguiente manera:
Este Tribunal a los fines de proveer a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Respeto al pronunciamiento sobre la “improponibilidad de la demanda por falta de pretensión procesal”, es necesario advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, en sentencia Nro. 1055 del 04 de agosto de 2023, aclaro que el término “improponible” hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición. La Sala explico que “la palabra IMPROONIBLE, no existe en el Ordenamiento Jurídico Venezolano ni mucho menos ha existido”. En ese sentido, la Sala indico que en lo ateniente al término “improponible”, empleado para desechar algún recurso o acción ya interpuesta es incorrecto, pues el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, respecto a pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo correcto es declararlas inadmisibles si no cumplen las condiciones requeridas para su efectiva interposición.
En este orden de ideas, visto que la demanda de disolución anticipada de sociedades mercantiles es una pretensión permitida en el ordenamiento jurídico, según lo consagrado en los artículos 364 y 340 del Código de Comercio, así como en el artículo 1.679 del Código Civil, la misma no puede ser declarada improponible. Así se establece. -
En cuanto al convencimiento propuesto por ambos codemandados en sus escritos de contestación a la pretensión que riela a los folios 159 al 173 de la presente pieza, en el cual la codemandada FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ DE BERRIZBEITIA conviene con limitaciones respecto a que el Tribunal: “…ORDEN LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE CADA UNA DE LAS EMPRESA”. También conviene en que se nombre tres (3) liquidaciones así: un liquidador propuesto por las demandantes y un liquidador propuesto de mutuo acuerdo. Igualmente, conviene la codemandada, en que se establezcan taxativamente las obligaciones de los liquidadores, de acuerdo con el artículo 350 del Código de Comercio…”, asimismo conviene en la disolución de las compañías INVERSIONES GM 16, C.A., INVERSIONES GM 25, C.A., INVERSIONES TUSMARE, C.A., e INVERSIONES 72004, C.A., y que la liquidación se haga en tres (3) liquidadores, uno (1) por los demandantes, uno (1) por los demandados y uno (1) por acuerdo entre ambas partes, así como que se fijen sus atribuciones conforme a la citada norma legal, negando expresamente que la situación patrimonial de las empresas sea producto de las divergencias entre los administradores, rechazando el alegato de la no convocatoria a las reuniones de juntas directivas o asambleas por el tema, entre otros alegatos.
Por su parte, el codemandado José Gómez Gonzalez “convengo en que las compañías propiedad de los hermanos Gómez Sánchez y Gómez Gonzalez debe disolverse, liquidarse y entregar a cada uno de los hermanos la porción que nos corresponde…”, solicitando que el juez nombre a los liquidadores de las compañías, pero a su vez, también rechazo la pretensión, negando que haya causado algún perjuicio a la compañía, que haya vejado o insultado a los socios o miembros de las juntas directivas en las compañías de los hermanos Gómez, rechazaron los argumentos sobre la liquidación de la compañía, argumentando que ello es materia reservada a los accionistas según el artículo 280 del Código de Comercio, y además conforme al 349 eiusdem, al liquidador lo debe designar la asamblea de accionistas que resuelva la liquidación de la compañía, pidiendo que la demanda sea declarada sin lugar.
Al respecto de tales alegatos, se observa que el convencimiento manifestado por ambos codemandados no se hace de forma pura y simple, sino con limitaciones, siendo oportuno traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0283 dictada el 6 de junio de 2002, expediente No. 01-361, señalo:
…Omissis…
En consonancia con la doctrina jurisprudencial supra citada, este Tribunal mal puede homologar el convencimiento limitado propuesto por los codemandados de autos, por cuanto se trabo un contradictorio al haber rechazado sobre diferentes alegatos establecidos en la pretensión, lo que conlleva a que la admisión de los hechos en cuanto a que se ordene la disolución y liquidación de cada una de las empresas propiedad de los hermanos Gómez, no constituye la figura jurídica de autocomposición procesal del convencimiento total que puede poner fin al juicio, motivo por el cual debe resolverse al fondo del asunto planteado. Así se establece. -
En este orden de ideas, se aprecia que este Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2025, dejo constancia que el día 12 de febrero de 2025, vencieron los 15 días de despacho del lapso de promoción de pruebas, y se ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas promovido por la parte actora, siendo lo correspondiente emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las mismas, por lo que este Tribunal se pronunciara al respecto por auto separado. Cúmplase-
Finalmente, por aplicación extensiva de la decisión Nro. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación del presente auto vía telemática. Cúmplase. -

En fecha 26 de mayo de 2025, el Tribunal a quo, mediante auto se pronunció de la siguiente manera:
“…Visto el computo que antecede, se deja constancia que el 18 de febrero de 2025, venció el lapso de tres días (03) días de despacho previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que la contraparte realizara oposición a las pruebas presentadas por su contraria. En tal sentido, por cuanto a los folios 298 y 299, riela escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, suscrito en fecha 31/03/2025 por el abogado IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.636, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ DE BERRIZBEITA; queda evidenciado que dicha oposición deviene en extemporánea por tardía, al haber sido presentada fuera del lapso establecido por el Legislador para ello, y así se deja establecido…”
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-. De los Informes. -

En el lapso de informes, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
PREVIO
“…Valga prevenir al Superior la inutilidad de esta incidencia, pues ante Primera Instancia hemos alegado la inadmisibilidad de esta demanda sin que hubiera pronunciamiento, razón, entre muchas otras violaciones al proceso, en las que se fundamenta la recusación que actualmente se examina en el cuaderno principal y en el cual, desde el inicio del juicio, hemos alegado que este es un proceso inútil, por cuanto la jurisprudencia consignada en los autos, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a la cual hacemos referencia en este escrito de seguidas, ha sido clara al establecer de manera diáfana e indubitable que la acción de disolución anticipada de las compañías nace luego de cumplidos los trámites necesarios para la celebración de una asamblea de accionistas donde se discuta el tema de la disolución anticipada de la sociedad y solo de no llegarse a un acuerdo sobre la disolución anticipada de la sociedad, es cuando nace la acción.
En este caso no se realizaron las asambleas para discutir la disolución anticipada de la sociedad y su posterior liquidación, para poder así intentar la acción judicial de disolución y liquidación.
La sentencia aludida recoge varios principios interesantes y novedosos, tales como que declaro materia de orden público el punto de la obligatoriedad de la celebración de la asamblea donde se discuta la disolución anticipada de la sociedad y solo negado el punto en la asamblea de accionistas es que nace la acción judicial de disolución y liquidación.
Declaro expresamente que es una obligación de los jueces declarar la reposición de la causa en los juicios de disolución y liquidación de compañías anónimas en todo estado y grado de la causa al estado de dictar un nuevo auto declarando nula todas las actuaciones del juicio, y se dicte un nuevo auto declarando inadmisible la demandada y condenando en costas a la parte demandante, estos puntos están muy claros en esta sentencia y obligan al Juez para mantener la unicidad de criterios jurisprudenciales el actor dicha decisión.
También hago conocimiento del Superior, que el Juez de la causa se inhibió.
Se sustenta nuestra tesis, calificada como de orden público por la Sala de Casación Civil en la sentencia que pronuncio en fecha 18 de junio de 2025, Expediente N° 2024-000678, caso INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A.:
…Omissis…
De tal manera, esta incidencia, es definitivamente ineficaz, pues este juicio esta inficionado de nulidad absoluta, aunque ahora no sea el thema decidendum del Superior.
II
HECHOS
Nuestra representada, al contestar la demanda, convino con limitaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia, sin decidir el convencimiento, continuo el proceso dictando auto del trece (13) de febrero de 2025 que declaro concluido el lapso de promoción de pruebas y, seguidamente, agrego al expediente el escrito de promoción de la actora, razón por la que mi representada solicito la nulidad de tales actuaciones, pues estaba el juicio a la espera de que el Juez fijara los limites en los que había quedado la controversia. La oposición fue declarada sin lugar, apelamos y este Superior conoce de la apelación; también, conoce la apelación contra el auto que declaro extemporánea nuestra oposición a las pruebas de la actora.
III
Violación al procedimiento
A las fallas Primera Instancia violo el procedimiento pues, sin establecer los nuevos alcances de la litis por defecto del convenimiento con limitaciones, violento el debido proceso favoreciendo a la contraparte al permitirle promover pruebas y perjudicando a mi representada quien, acatando las reglas, esperaba el acto procesal del a quo que dejara los límites de la controversia. Decidió en el fallo recurrido que, la ahora apelante había solicitado la homologación del convenimiento. Todo lo contrario, le pedimos fijara los limites en los que quedo la controversia, pues habiendo convenido con limitaciones, no se puede aplicar el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, CPC, que, para la homologación, exige que el demandado convenga en todo, lo que no fue el caso.
Nuestra propuesta se respaldó por las sentencias ya invocadas en el escrito de impugnación y oposición a las pruebas de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, y que nuevamente hago valer más, para facilitar la tarea del Juez, me permito, resumidamente, transcribir los párrafos más destacados de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de agosto de 2022, expediente 20 – 218:
…Omissis…
A pesar de tan claro e indiscutible precedente de la Sala de Casación Civil, el a quo, a la liguera, no decidió y silenciosamente, siguió el curso, decidiendo sorpresivamente que había vencido el lapso probatorio, olvidando al debido proceso y cercenando la oportunidad de pruebas a mi mandante.
Pero hay más, en sentencia que ahora expongo, igualmente pronunciada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de diciembre de 2017, Exp: 2017-000596, Medina Colombiano vs Sociedad Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., se decidió:
…Omissis…
Corolario de la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil, es que el a quo violento el procedimiento, pues dio por abierto el lapso de promoción de pruebas estando pendiente la decisión sobre el convenimiento limitado, sin precisar los limites en los que quedo la controversia; además, a ciegas y atropelladamente en su auto del día trece (13) de febrero de 2025, violo al debido proceso perjudicando el derecho a promover pruebas de la parte demandada.
IV
Oposición a las pruebas
Obvio, declarada con lugar la defensa expuesta supra queda corregido el otro vicio expuesto ante este Superior: nuestro alegato sobre la inadmisibilidad de la oposición a las pruebas, pero; en cualquier caso, es oportuno destacar la errónea decisión.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, y a todo evento, nos opusimos a la admisión de las pruebas promovidas por la actora y el a quo decidió extemporánea la impugnación. Podrá apreciar este Superior la oportuna oposición comprobando las fechas de despacho del Juzgado de Primera Instancia. Veamos:
…Omissis…
Como consecuencia del cómputo, se aprecia, sin lugar a dudas que, la oposición, se ejerció dentro del lapso comprendido en el artículo 397 del CPC…”

**
Establecido como ha sido el mérito del asunto bajo revisión, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se defiere al conocimiento de esta alzada las decisiones dictadas en fecha 26 y 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El artículo 257 del Texto Fundamental preceptúa el principio constitucional según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que la finalidad del proceso sea la solución de controversias a través de una sentencia o providencia emitida por un órgano jurisdiccional, para alcanzar así la justicia y lograr la paz social.
Por su parte, el artículo 26 constitucional consagra el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía, por parte del Estado, de que la justicia impartida sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado que las instituciones procesales deben interpretarse “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”, por mandato de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución. (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Así pues, dentro del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, se encuentra el de obtener una sentencia que sea útil y ejecutable, puesto que, en caso contrario la decisión judicial conjuntamente con los derechos en ella reconocidos carecerán de efectividad y alcance práctico.
Asimismo, y para alcanzar el fin expuesto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige que, para proponer una demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, de manera que el aparato jurisdiccional pueda activarse, solo cuando existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, que además sea actual, valga decir, que tal interés jurídico lleve consigo la amenaza de daño para el momento de proponer la demanda.
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que “…El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal es un requisito de la acción y, por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio…”. (Vid. Sentencia N° 938 del 9 de mayo de 2006).
Planteado lo anterior, tenemos que la pretensión de la parte actora –como ya se dijo- consiste en la Disolución de Sociedad de las siguientes empresas “INVERSIONES GM 16, C.A.”, “INVERSIONES GM 25, C.A”, “INVERSIONES TUSMARE, C.A.”, “INVERSIONES 72004, C.A”., según lo argüido en el escrito libelar, lo cual se da aquí por reproducido, tomando en cuenta que, frente a la interposición de la demanda, el juez efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual, parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la atendibilidad o actuación del derecho, no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante, que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.
Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (o facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más, si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
El juicio de improponibilidad, supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general, que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, se genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual.
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Práctica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni, también citados por Ortiz Ortiz, quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe desechar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.

Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro Piero Calamandrei, citado por Ortiz, quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.
A su vez, los citados autores afirman que “si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.
A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “TEORÍA GENERAL DE LA CCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser fundamentada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva: Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.
Se trata de lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llama rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
2) Improponibilidad Subjetiva: Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarios para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.
Así tenemos, que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que, si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponibilidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión, no sólo para el juez que la declara, sino que vale para cualquier juez.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.
Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.
El jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que, al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de quien aquí decide una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inidónea para lograr una pretensión específica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando un sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a la disolución de cuento (4) sociedades mercantil, lo cual está consagrado 340 del Código de comercio y 1673 de Código Civil, es aquí cuando no se puede aplicar la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
En la generalidad de los casos, la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto, la pretensión procesal no logra materializarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia, no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del mérito de la pretensión, originada por la constatación del juez, que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad, se refiere al rechazo por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley.
Por último, se refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.
Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su rechazo inicial.
b) Demanda “inatendible”, refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria.
c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”.
d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación.
Esta facultad tiene íntima relación con el principio de saneamiento.
e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible.
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concreto concurren las condiciones de su admisión.
Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aun oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.
Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.
En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de tal modo que de disponerse sustanciación, se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos casos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene no sólo la facultad, sino el deber de examinar liminalmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional, resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.
Porque aun cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente.
Obviamente, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el derecho a la jurisdicción.
En este orden de ideas, visto que la demanda de disolución de sociedades mercantiles, es una pretensión legítima en el ordenamiento jurídico venezolano, según lo consagrado en el artículo 340 del Código de Comercio, y 1.673 del Código Civil, la misma no puede ser declara improponible. -
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En cuanto al convenimiento propuesto por ambos codemandados en sus escritos de contestación a la pretensión que riela a los folios 159 al 173 de la presente pieza, en el cual la codemandada en la presente pieza, la codemandada FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ DE BERRIZBEITA conviene con limitaciones respecto a que el tribunal: “…ORDENE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE CADA UNA DE LAS EMPRESAS”. También conviene en que se nombren tres (3) liquidadores, así: Un liquidador propuesto por los demandantes y un liquidador propuesto de mutuo acuerdo. Igual, conviene la codemandada, en que se establezcan taxativamente las obligaciones de los liquidadores, de acuerdo con el artículo 350 del Código de Comercio…”, asimismo conviene en la disolución de las compañías INVERSIONES GM 16, C.A., INVERSIONES GM 25, C.A., INVERSIONES TUSMARE C.A., e INVERSIONES 72004, C.A., y que la liquidación se haga con tres (3) liquidadores, uno (1) por los demandantes, un (1) por los demandados y uno (1) por acuerdo entre ambas partes; así como, que se fijen sus atribuciones conforme a la citada norma legal, negando expresamente que la situación patrimonial de las empresas sea producto de las divergencias entre los administradores, rechazando el alegato de la no convocatoria a las reuniones de juntas directivas o asambleas, entre otros alegatos.
Por su parte, el codemandado José Gómez señalo: “convengo en que las compañías propiedad de los hermanos Gómez Sánchez y Gómez Gonzalez debe disolverse, liquidarse y entregar a cada uno de los hermanos la porción que nos corresponde…”, solicitando que el juez nombre a los liquidadores de las compañías, pero a su vez, también rechazó la pretensión, negando que haya causado algún perjuicio a la compañía, que haya vejado o insultado a los socios o miembros de las juntas directivas de las compañías, que se hayan celebrado asambleas de socios y juntas directivas en las compañías, argumentando que ello es materia de argumentos sobre la liquidación de la compañía, que ello es materia reservada a las accionistas según el artículo 280 del Código de Comercio, y además conforme al 349 eiusdem, al liquidador lo debe designar la asamblea de accionistas que resuelva la liquidación de la compañía, pidiendo que la demanda sea declarada sin lugar.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal; sin embargo, puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Rengel Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.

Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior, que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorio que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Con vista al anterior párrafo, este Jurisdicente observa, que la parte demandada al momento de convenir en la demanda, presenta una contradicción, al haber desestimado varios argumentos expuestos en la demanda, esto en referencia a aceptar todos los hechos en que la parte actora demandó la disolución y liquidación de todas las compañías de los hermanos Gómez, es por lo que no se constituye la figura jurídica de autocomposición procesal del convenimiento, motivo por el cual se declara sin lugar la homologación del convenimiento. Así se establece. -
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De la oposición a las pruebas:

A los fines precedentemente expuestos, tenemos que en el artículo 397 del Código adjetivo Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De manera, que de la lectura del texto contenido en la citada norma, se determina, que dentro de los tres días al vencimiento del termino de 15 días de despacho de promoción de pruebas, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, pero que esa facultad de oposición, está limitada a que las pruebas promovidas parezcan ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ahora bien, la parte demandada alegó en su escrito de informes, que la oposición a las pruebas de la parte demandante, fue interpuesta en fecha 31 de marzo de 2025, y que el a quo decidió extemporánea la impugnación de dichas pruebas, es por lo que quien suscribe, en fecha 10 de noviembre de 2025, libro oficio N° 2025-221, oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera computo por secretaria, desde el primer día en que comenzó a transcurrir el lapso de pruebas, hasta el día que finalizo el antes mencionado lapso.
En fecha 21 de noviembre de 2025, el Juzgado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió dicho computo en el cual se puede observar lo siguiente:
3) Desde el día 13 de febrero de 2025, inclusive, hasta el día 28 de marzo de 2025, inclusive, transcurrieron ante este Tribunal los siguientes días de despacho del lapso de oposición a las pruebas promovidas, a saber; 13 de febrero de 2025, 26 y 28 de marzo de 2025, inclusive, lo que lo arroja un total de TRES (03) días de despacho
No obstante ello, el apoderado judicial de la demandada, comparece el día 31 de marzo de 2005, y presentó el aludido escrito de oposición, fecha ésta, en la cual se encontraba evidentemente vencido el lapso legal establecido para formular la oposición, motivo por el cual, la referida oposición resulta manifiestamente extemporánea, en aplicación de las normas procedimentales anteriormente citadas y transcritas. Así se declara. –
En consecuencia, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 06 de junio de 2025, por el profesional del derecho FRANCISCA GOMEZ DE BERRISBEITIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2025; así como, el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide. -

IV
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, ejercida en fecha 06 de junio de 2025, por la profesional del derecho FRANCISCA GOMEZ DE BERRISBEITIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2025; así como, el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (04) días del mes de diciembre del 2025. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo _______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.





Exp. Nº AP71-R-2025-000368
/Inter.
Apelación/SinLugar “D”