Exp. Nº AP71-R-2025-000493
CumplimientoDeContrato/Inter.
Apelación/SinLugar “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2025-000493
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1989, bajo el número 77, Tomo 27-A-Sgdo, cuya reforma de Estatutos está inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1999, bajo el número 39, Tomo 39-A-Cto; acta de Asamblea Extraordinaria por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2016, bajo el número 8 del tomo 244-A, RIF: J002990061-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Ciudadanos PETER GERENIMO REGINALD SOLIS CASTILLO y RAQUEL FRIEDMAN DE SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.969.354 y V-5.602.120, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MUNA ANTAR ZATAR y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.963 y 59.541, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.433 y 44.934, respectivamente. -
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio del 2025, por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en representación de la parte demandada, en contra del auto de fecha 19 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C.A., en contra de los ciudadanos PETER GERONIMO REGINALD SOLIS CASTILLO y RAQUEL FRIEDMAN DE SOLIS.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 01 de octubre del 2025, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2025, el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en representación de la parte demanda, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de octubre de 2025, la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, actuando en representación de la parte actora, consignó observaciones.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la decisión apelada, que la misma proviene de dos sentencias, Primero: de fecha 17 de junio de 2025, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: de fecha 19 de junio de 2025, IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicita por la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2025, el Tribunal a quo, mediante sentencia se pronunció de la siguiente manera:
-II-
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal principio en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod pon est in actis non est in mundo”. “lo que no está en actas, no existe en el mundo)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que si decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Alego la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…En nombre de nuestros representados oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida en primer término, a la caducidad de la acción propuesta.
La casación ha sostenido que: “…la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el valimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con prosperidad, y que la caducidad no se interrumpe, sino que esta se consuma”. Más aun, nuestro más alto tribunal también ha hecho la distinción entre caducidad legal y la convencional, afirmando que: “…la primera) la caducidad) ha sido creada como protección de intereses sociales, por estar siempre envuelto el orden público, y, por tanto, es irrenunciable.
Esto, ha establecido la jurisprudencia, por tratarse de una cuestión que no depende directamente de las partes, sino del Tribunal y más particularmente de otras circunstancias ajenas al actor.
Como se afirmó, la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente solo en caso en el ordinal comentado que pues señala de manera clara e inequívoca el Código en el ordinal comentado que.
“La caducidad de la acción establecida en la Ley”
EFECTOS DE LA INTERPOSICION DE LA CUESTION PREVIA A LA ADMISIBILIDAD: Como lo hemos venido sosteniendo, la inadmisibilidad de que demanda es un “prius” lógico (entiéndase en el ámbito legal, como un aforismo que significa “antes” o primero) que se utiliza para indicar prioridad de tiempo o lugar o preferencia, respecto a la decisión que debe forzosamente debe tomar el sentenciador, para que la presente demanda sea declarada sin lugar, desechada y extinguido este proceso, con expresa condenatoria en costas. Y así pedimos que sea declarado.
Posterior a ello, alego la parte demandante, “…Contradigo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que existe plenamente el reconocimiento de la deuda por parte de los demandados, PETER GERENIMO REGINALD SOLIS CASTILLO y RAQUEL FRIEDAMN DE SOLIS, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si y sucesivo los “DEMANDADOS”, respectivamente, por una parte y por la PROMOTORA sobre un contrato de compraventa firmado en fecha 17 de diciembre de 2008; cuyo objeto versa sobre un inmueble integrado por una casa con terreno destinado a vivienda ubicado en la terraza C, situada en la vía Urbanización Los Naranjos, del cafetal con El Alto Hatillo, Municipio El Hatillo, del estado Miranda (en lo sucesivo la “VIVIENDA”), propiedad que le pertenece a la PROMOTORA de acuerdo al documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la actualidad Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1999, anotado bajo el número 49, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual se encuentra en el expediente y consigno marcado con la letra “E”.
Con prelación a la resolución del fondo de la presente acción interpuesta ante este Juzgado, quien suscribe, observa que la parte demandada ejercito el medio de defensa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, materia que es de eminente orden público, y cuya decisión debe ser resuelta antes de verificar la procedencia o no del fondo de la demanda, tal como establece el legislador textualmente:
A la luz de la norma legal especial antes transcrita, pasa esta Operadora de justicia a verificar la presunta caducidad de la acción establecida en la ley, que la acción ejercitada por la parte demandante, según la afirmación esbozada por su antagonista jurídica al momento de trabar la litis.
En este orden de ideas, tenemos que la figura jurídica de la caducidad es conceptualizada por la jurisprudencia y la doctrina, como un plazo que concede la ley hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitada (extingue), lo cual conlleva a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley, para hacer valer su derecho objetivo procesal, contra presunto deudor del derecho pretendido.
Con relación al tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/04/2008, Exp, 2007-000380, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señalo lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, deduce este Tribunal, que la parte demandada promovió, la caducidad establecida por la ley; la cual solo se puede hacer valer como cuestión previa, según lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, siendo que la presente acción versa por un juicio de Cumplimiento de un Contrato de Compra Venta, concluye esta juzgadora que la parte demandante solo alego la caducidad legal sin demostrar si estamos frente a una eventual caducidad como cuestión previa aducida, aunado a que dicha norma solo se refiere a una caducidad de la ley entendiéndose como una errónea aplicación de la norma aducida por la parte demandada, y siendo que no estamos en el supuesto de hecho delatado, razón a ello este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY. ASI SE DECIDE. -
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada sustenta la interposición de la cuestión previa contenía en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…En nombre de nuestros representados oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición legal de admitir la acción propuesta. Cuestión previa será procedente en los casos en que la ley de manera expresa prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturaleza del hecho material invocado, es decir, niega la posibilidad de accionar ante el tribunal en procura de la protección del derecho que se pretende vulnerado.
También queda contemplado dentro de esta cuestión previa, el caso de que la ley solo otorgue derecho de accionar por determinadas causales o circunstancias, que no son las alegadas en el caso particular.
Por consiguiente, con la entrada en vigencia del decreto N° 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, se implementó una estructura legal de protección a las personas que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal. Este decreto ley en sus artículos 1, 2, 3, 4, y 5 disponen lo siguiente:
…Omissis…
Posterior a ellos, alego la parte demandante, “…Opongo y Contradigo cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11°, ya que, habiendo cumplido la PROMOTORA, con todas sus obligaciones como constructora de la vivienda, la presente acción judicial se encuentra dentro del supuesto de hecho contenido en la precitada norma, en tanto y en cuanto, que, al no haber ningún incumplimiento por parte de la PROMOTORA, puede ejercer perfectamente las acciones legales para perseguir el cumplimiento de la obligación contractual aquí discutida.
Al respecto observa esta Juzgadora que en relación a la cuestión Previa
Contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Pagina 83 sostiene el siguiente criterio.
“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión ni se produce por parte Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión jurisdicción para la tutela del interés, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción en la demanda, ya por caducidad de las mismas, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada extinguido el proceso (Art. 346 C.P.C)
Al analizar la norma anteriormente citada, se debe dejar claro el alcance de la misma porque ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinados, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento, señalando expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que trascurran 90 días continuos; por su parte el artículo 1.801 del Código Civil, señala que la ley no da acción para reclamar lo que haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el estado (Calvo Baca, Emilio).
Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto la norma como la doctrina, es claro al señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada se debe analizar, en el caso concreto, afirma la parte accionada la prohibición para no admitir la presente acción propuesta. Ahora bien, en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica se puede negar el acceso a la justicia en el presente procedimiento, en razón de ello, esta Jurisdicente considera que la citada regla no sería aplicable, siendo importante señalar que el contrato bilateral suscrito de opción compra venta del cual se pide el cumplimiento de contrato, ambas partes se comprometieron con lo pactado en el mismo, así mismo de una simple lectura de la demanda no solicita el desalojo o la desocupación del inmueble que le sirve de vivienda a la parte demandada, sino que la obligación del contrato consiste en que cumpla con lo estipulado en el referido contrato. Por manera, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley, estableció un procedimiento especial al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5 y siguientes del referido cuerpo legal, tendiente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por las cuales se solicita la destitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble destinado exclusivamente a vivienda principal, razones esta que debe si ponderadas según intereses en conflicto dentro de un proceso, por ello se abstiene que no es la intensión del decreto ley una paralización arbitraria de los proceso judiciales iniciados al decreto, sino más bien se pretende la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto Ley, de acuerdo a la norma que prevé el decreto ley en caso de una eventual pérdida de la propiedad o de posesión, razón por la cual se debe resolver al fondo de la controversia como punto previo y no como incidencia, por tal motivo se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Este Tribunal a los fines de proveer a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Respeto al pronunciamiento sobre la “improponibilidad de la demanda por falta de pretensión procesal”, es necesario advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, en sentencia Nro. 1055 del 04 de agosto de 2023, aclaro que el término “improponible” hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición. La Sala explico que “la palabra IMPROONIBLE, no existe en el Ordenamiento Jurídico Venezolano ni mucho menos ha existido”. En ese sentido, la Sala indico que en lo ateniente al término “improponible”, empleado para desechar algún recurso o acción ya interpuesta es incorrecto, pues el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, respecto a pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo correcto es declararlas inadmisibles si no cumplen las condiciones requeridas para su efectiva interposición.
En este orden de ideas, visto que la demanda de disolución anticipada de sociedades mercantiles es una pretensión permitida en el ordenamiento jurídico, según lo consagrado en los artículos 364 y 340 del Código de Comercio, así como en el artículo 1.679 del Código Civil, la misma no puede ser declarada improponible. Así se establece. -
En cuanto al convencimiento propuesto por ambos codemandados en sus escritos de contestación a la pretensión que riela a los folios 159 al 173 de la presente pieza, en el cual la codemandada FRANCISCA ALEGRIA GOMEZ DE BERRIZBEITIA conviene con limitaciones respecto a que el Tribunal: “…ORDEN LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE CADA UNA DE LAS EMPRESA”. También conviene en que se nombre tres (3) liquidaciones así: un liquidador propuesto por las demandantes y un liquidador propuesto de mutuo acuerdo. Igualmente, conviene la codemandada, en que se establezcan taxativamente las obligaciones de los liquidadores, de acuerdo con el artículo 350 del Código de Comercio…”, asimismo conviene en la disolución de las compañías INVERSIONES GM 16, C.A., INVERSIONES GM 25, C.A., INVERSIONES TUSMARE, C.A., e INVERSIONES 72004, C.A., y que la liquidación se haga en tres (3) liquidadores, uno (1) por los demandantes, uno (1) por los demandados y uno (1) por acuerdo entre ambas partes, así como que se fijen sus atribuciones conforme a la citada norma legal, negando expresamente que la situación patrimonial de las empresas sea producto de las divergencias entre los administradores, rechazando el alegato de la no convocatoria a las reuniones de juntas directivas o asambleas por el tema, entre otros alegatos.
Por su parte, el codemandado José Gómez Gonzalez “convengo en que las compañías propiedad de los hermanos Gómez Sánchez y Gómez Gonzalez debe disolverse, liquidarse y entregar a cada uno de los hermanos la porción que nos corresponde…”, solicitando que el juez nombre a los liquidadores de las compañías, pero a su vez, también rechazo la pretensión, negando que haya causado algún perjuicio a la compañía, que haya vejado o insultado a los socios o miembros de las juntas directivas en las compañías de los hermanos Gómez, rechazaron los argumentos sobre la liquidación de la compañía, argumentando que ello es materia reservada a los accionistas según el artículo 280 del Código de Comercio, y además conforme al 349 eiusdem, al liquidador lo debe designar la asamblea de accionistas que resuelva la liquidación de la compañía, pidiendo que la demanda sea declarada sin lugar.
Al respecto de tales alegatos, se observa que el convencimiento manifestado por ambos codemandados no se hace de forma pura y simple, sino con limitaciones, siendo oportuno traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0283 dictada el 6 de junio de 2002, expediente No. 01-361, señalo:
…Omissis…
En consonancia con la doctrina jurisprudencial supra citada, este Tribunal mal puede homologar el convencimiento limitado propuesto por los codemandados de autos, por cuanto se trabo un contradictorio al haber rechazado sobre diferentes alegatos establecidos en la pretensión, lo que conlleva a que la admisión de los hechos en cuanto a que se ordene la disolución y liquidación de cada una de las empresas propiedad de los hermanos Gómez, no constituye la figura jurídica de autocomposición procesal del convencimiento total que puede poner fin al juicio, motivo por el cual debe resolverse al fondo del asunto planteado. Así se establece. -
En este orden de ideas, se aprecia que este Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2025, dejo constancia que el día 12 de febrero de 2025, vencieron los 15 días de despacho del lapso de promoción de pruebas, y se ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas promovido por la parte actora, siendo lo correspondiente emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las mismas, por lo que este Tribunal se pronunciara al respecto por auto separado. Cúmplase-
Finalmente, por aplicación extensiva de la decisión Nro. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación del presente auto vía telemática. Cúmplase. -
En fecha 19 de junio de 2025, el Tribunal a quo, se pronunció de la siguiente manera:
“…-II-
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa realizada, en fecha 31 de marzo de 2025, por los ciudadanos BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 41.443 y 44.934, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PETER GERONIMO REGINALD SOLIS CASTILLO y RAQUEL FRIEDMAN DE SOLIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.969.354 y V-5.602.120, respectivamente, luego de verificadas las actas procesales, trae a colación lo siguientes:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
…Omissis…
De las normas ut supra transcritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que estos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso. -
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo en inoficiosos acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institucional procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que a efectuarse, enmendando los defectos que tenías.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 206, solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
…Omissis…
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, no un medio para lograr finalidades procesales útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera. -
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. N° 03-1380, Sentencia N° 1851, estableció:
…Omissis…
Asimismo, establece el artículo 245 de la Norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
…Omissis…
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez solo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
…Omissis…
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez. -
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como establece la norma supra citada, pero esta, por lo efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
…Omissis…
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición solo sea justificada cuando el acto procesal viciados esencial para la validez de los actos consecutivos. -
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. -
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. -
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, SOBRE el tema de la citación ha escrito la siguiente:
…Omissis…
En general la reposición de la cusa solicitada por la representación judicial de la parte demandada se centra en que se practiquen las citaciones de la parte demandada.
En el caso bajo análisis la parte demandada alego en fecha 31 de marzo de 2025, la reposición de la causa al estado en que se practiquen debidamente las citaciones de los demandados por cuanto no están presente en la república. Al respecto, se observa que la parte demandada se encuentra a derecho mediante poder consignado a los autos, no existiendo impedimento o elementos de convicción demostrados, ni comprobado de la existencia de un supuesto vicio en cuanto a la práctica de las citaciones, ya que lo delatado no comprueba la indefensión, por el contrario, mediante la consignación del poder suficiente que faculta la representación de la parte co-demandada, queda subsanado cualquier citación delatada con anterioridad logrando el fin destinado que era estar a derecho la parte co-demandada, encontrándose en pleno uso de sus facultades para sostener el proceso en nombre de sus representados. En tal sentido, esta Jurisdicente considera que sería una reposición inútil, por cuanto la misma alcanzo el fin del proceso, estableció en el artículo 257de la Constitución, por lo que, debe, quien aquí decide que no hay lugar a una reposición de la causa, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz, motivo por el cual esta Juzgadora, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidas, ni requebrajos, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49, y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 31 de marzo de 2025. ASI SE DECIDE…”
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-. De los Informes. -
En el lapso de informes, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“…CAPITULO I
EXTINCION DE LA ACCION PERSONAL POR HABER
OPERADO CADUCIDAD LEGAL
El tema que nos convoca, trata sobre la nulidad absoluta, por vía de apelación, contra el fallo interlocutorio (combinado en capítulos separados) dictados por el tribunal inferior, en fecha 19 de junio de 2025, en franca violación de los principios y garantías constitucionales e inobservancia plena y quebrantamiento absoluto de la noción del debido proceso, que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, Orden Publico.
FUNDAMENTACION DE LOS AGRAVIOS COMETIDOS
De manera clara y precisa, expongo los errores de hecho y de derecho en los que que incurrió el tribunal de instancia, y como estos afectaron negativamente a mis representados:
En la interlocutoria impugnada, no hay duda, ni puede haberla que, negó la aplicación y vigencia de una norma de orden público que debió declarar ha lugar en el fondo la nulidad y extinción del proceso.
En la cuestionada decisión se infringió, en forma directa, el articulo 346 numeral 10° del código de procedimiento civil y el articulo 1.977 del Código Civil, que fundamentan la Caducidad de las acciones personales, después de diez años y, ello conduce a que a la extinción de un derecho o de una acción judicial, por el mero transcurso del lapso de ley.
…Omissis…
PETITORIO
Que, a los fines de garantizar la aplicación de una recta y sana administración de justicia; y descubierta y detectada la infracción de una NORMA DE ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, solicito a esta superioridad, declare, indefectiblemente, ha lugar la inadmisibilidad de la presente acción por haber operado de pleno DERECHO LA CADUCIDAD y, en consecuencia, declare la fatalidad y la nulidad absoluta de la presente acción. Y así pido que sea pronunciado.
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS VICIOS U ERRORES COMENTIDOS EN LA CITACION
Segunda delación, la nulidad absoluta del fallo interlocutorio dictado por el tribunal inferior, en fecha 19 de junio de 2025, por franca violación de los principios y garantías constitucionales e inobservancia plena y quebrantamiento absoluto de la noción del debido proceso; entendido como aquel proceso, que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Orden Publico.
FUNDAMENTACION DE ESTE AGRAVIO COMETIDO
De manera clara y precisa, expongo los errores de hecho y de derecho en los que incurrió el tribunal de instancia y como esto afecto negativamente a mis representados.
En la interlocutoria impugnada, al observar que se denunció el quebrantamiento de una norma de orden público en la citación, el juez inferior debió declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se agote la citación de los no presentes en la Republica y proceder a la citación cartelería, antes de la designación del defensor ad-liten.
De las cinscuntancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el quebrantamiento de las normas sustanciales para la validez de la citación personal de los demandados, se ubica en el capítulo –II- DE LA REPOSICION DE LA CAUSA, folio 305 del expediente, se encuentra la violación de la norma de orden público delata, cuando el juez inferior resolvió la siguiente:
…Omissis…
Del referido pronunciamiento se puede inferir, deducir o conjeturar que:
…Omissis…
DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LO ANTES EXPUESTO:
Conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y esto implica que el accionante en juicio, deba por todos sus medios procurar la citación del demandado, todo a los fines de garantizar su derecho a la defensa. A lo que se agrega que, el juez como director del proceso debe asegurarse que los codemandados estén debidamente citados.
Establece el artículo 215 del código de procedimiento civil que:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 224, del código de procedimiento civil, dispone:
…Omissis…
DE LAS PRUEBAS QUE DEMUESTRAN EL ANTERIOR QUEBRANTAMIENTO
Las que derivan o se desprende del proceso tales como:
Las apoderadas de la parte actora alegaron en su libelo de demanda lo siguiente:
a.- “Solicitamos muy respetuosamente ciudadano (a) juez (a), que, al ser admitida la presente demanda, de la citación de cualquiera de los ciudadanos PETER GERONIMO REGINALD SOLIS CASTILLO y/o RAQUEL FRIEDMAN DE SOLIS, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si y titulares de las Cedulas de Identidad numero V-5.969.354 y V-5.602.120, en la siguiente dirección: Carretera principal de la Urbanización Alto Hatillo, Urbanización La Hatillana, Terraza C, Casa C-17, jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda”
b.- Para luego indicar unos números telefónicos y direcciones electrónica con seriales de empresas extranjeras, tales como:
- Números de teléfono y correo de la ciudadana RAQUEL FRIEDMAN DE SOLIS. +1 (305) 587-3101 Y raquelfriedman999@hotmail.com
- Número de teléfono y correo electrónico del ciudadano PETERGERONIMO REGILNALD SOLIS CASTILLO +1-305-812-49-17 petersolisc@hotmail.com”notese el serial o códigos de Miami del Estado de Florida.
c.- Por si fuera poco, también afirmo “…que los demandados no han estado por más de un año (1) en el goce del inmueble…” (sic)
d.- Se puede comprobar en el poder otorgado de manera autentica por los demandados, ciudadanos Peter Gerónimo Reginald Solís Castillo y Raquel Friedman de Solís, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, ingeniero naval y abogado en libre ejercicio y titulares de las correspondientes, cedulas de identidad V-5.969.354, y V-5.602.120, según consta en instrumento poder otorgado el 05 de marzo de 2025, ante el Notario Público del Estado de la Florida, con su sello de Apostilla, estampado por el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme con los requerimientos contemplados en la Ley Aprobatoria del Convenio de La Haya, de fecha 5 de octubre de 1961, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998,lo que demuestra que se encuentra fuera de la república.
Esto, ha establecido la jurisprudencia, por tratarse de una cuestión que no depende directamente de la parte demandada, sino del Tribunal y más particularmente de otras circunstancias ajenas al actor, se debió solicitar e impulsar la citación de los no presentes en la Republica oficiando al Sistema de Identificación de mi Inmigración y Extranjería el movimiento migratorio y esta diligencia no fue realizada.
JURISPRUDENCIA PATRIA
…Omissis…
PETITORIO
En vista de que se dieron todas las condiciones necesarias para que proceda la reposición de la causa, por la falta de certeza que contiene la sentencia impugnada, a esta alzada le corresponde corregir el vicio delatado y así debe ser declarado por esta superioridad.
CAPITULO III
FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Cuando se comete un error judicial de derecho, error de juzgamiento o error in iudicando:
La jurisprudencia considera imprescindible, al referirse a los presupuestos que deben cumplirse, para considerar por parte de la administración de justicia, que las causales de inadmisibilidad de la demanda, una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley.
Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional, conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contenga, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente.
De allí que, una decisión de inadmisión, meramente procesal, dictada debía a la concurrencia de un motivo legalmente previsto, que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que, tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li y la de fecha 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martiniqués, C.A., respectivamente).
Cabe agregar que, la misma Sala mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se pronunció en relación con la transcendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…Omissis…”
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
Procedimiento Previo a las Demandas
…Omissis…
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los amparados por la ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirentes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano que integra al ur supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun mas, el articulo 10 íbidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizara y ponderara objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Por razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declaro que:
…Omissis…
En virtud de todo lo anterior, reitero la Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que la misma ampara no solo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea licita.”
Desprendiéndose claramente de la precitada cita, dos requisitos centrales y concurrentes para la aplicación en los procesos judiciales, o previo a ellos, de las medidas adicionales de protección contempladas en la precitada Ley, como son: 1. La amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley, sin la limitación a una condición exclusiva de arrendatario y 2. Que su posesión, tenencia y ocupación, sea aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea licita, siendo evidente que en el caso de marras al no existir la pretensión de traslado de posesión, no se cumple con el primero de los requisitos concurrentes para la indiscutible aplicaron del decreto antes aludido.
Cuando un juez no aplica una norma jurídica existente en un caso concreto, comete un error judicial de derecho.
Este error, también conocido como error de juzgamiento o error in iudicando, implica una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, lo que puede llevar a una decisión injusta o ilegal.
El error de derecho se manifiesta cuando:
El juez aplica una norma que no es pertinente al caso o deja de aplicar la norma que si lo es.
El juez interpreta la norma de manera incorrecta, llegando a conclusiones erróneas sobre su aplicación.
El juez no considera la jurisprudencia o los precedentes juridiciales relevantes al caso.
Consecuencia del error de derecho:
Anulación de la sentencia:
La parte afectada puede recurrir contra la decisión ante las instancias superiores, donde el error de derecho puede ser subsanado.
Como corolario inevitable:
Llego a la conclusión de que para la correcta aplicación de la ley es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la justicia.
Los reiterados errores de derecho socavan la confianza en el sistema judicial y pueden tener graves consecuencias para los justiciables, si este tipo de dicciones se siguen dictando y publicando.
Pareciera que el virus denominado “Daltonismo Cognitivo” contagio el pronunciamiento impugnado; o peor aún, sufrió una repentina PERDIDA DE LA MOTIVACION, que es la falta de justificación razonada y coherencia al decidir para que no afecta la eficacia del fallo.
Esto implica que la resolución carece de una explicación clara del porque se llegó a esa conclusión, fuera de fuera de la esfera de los términos de los hechos probados y de la aplicación del derecho.
En resumen, el error judicial de derecho es una equivocación en la aplicación de la ley que puede tener graves consecuencias y que se debe evitar a través de una adecuada formación y diligencia por parte de los jueces…”
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A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar las decisiones proferidas por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2025, y 19 de junio de 2025, a través de las cuales se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, e IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C.A., en contra de los ciudadanos PETER GERONIMO REGINALD SOLIS CASTILLO y RAQUEL FRIEDMAN DE SOLIS, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto, se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la Litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito; es decir, todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito, no siendo posible oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
En ese sentido, se estima pertinente traer a colación lo estipulado en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma, se desprende textualmente que:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
( omissis .)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita, tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la caducidad de la acción establecida en la ley, la cual debe entenderse como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal; es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Ante ello, se hace pertinente destacar, el criterio del Profesor Eloy Maduro Luyando, quien afirma que la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo ( ). (Curso de Obligaciones, Tomo 1, Pág. 506, 11, Edición, UCAB, Caracas, 1999.)
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la caducidad se debe entender como:
( ) el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye, la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo, o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el lapso prefijado ( ) . (Ver sentencias Nos. RC. 000603 y RC. 000663, de fechas 7 de noviembre de 2003 y 20 de octubre de 2008, respectivamente; reiteradas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, expediente No. 17-0810).
Ahora bien, este sentenciador observa, que la acción incoada por la parte actora persigue el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, cuyo objeto lo constituye un bien inmueble, por ende, el derecho invocado es un derecho real, dado a que la parte actora lo que pretende hacer valer es su derecho de propiedad sobre dicho inmueble, por lo que mal puede considerarse que en el caso de autos se trate de un derecho personal, como lo pretende hacer ver la parte demandada. A los fines de sustentar esta afirmación, resulta preciso traer a colación el criterio establecido al respecto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en la sentencia No. 007 de fecha 31 de enero de 2017, lo que sigue:
...Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vinculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. G. C.d.T. Pág. 121, 17a. Ed- Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda con aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no (sic) hacer determinado acto...
Así pues, el derecho invocado por la empresa demandante versa sobre un derecho real, cuyo lapso de prescripción conforme a lo preceptuado en el artículo 1.977 del Código Civil es de veinte (20) años, lapso este que debe computarse desde que se haga exigible la obligación demandada, que en el caso bajo estudio, es el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Así pues, se observa que en la cláusula sexta de dicho contrato, ciertamente como lo alegara la parte demandada, se estableció que la vendedora -hoy demandada- entregaría la respectiva protocolización del inmueble objeto de ese contrato en el mes de julio del año 1998; no obstante a ello, no puede pasar por alto este sentenciador, que no fue sino hasta el 25 de febrero de 1999, cuando se le notificó a la hoy parte actora de la terminación de la obra, y posteriormente, por comunicación de fecha 10 de julio de 2000, se le comunico sobre la fecha estimada de la protocolización del documento, indicando que el mismo se llevaría a cabo entre el día 15 de julio de 2000, y el día 21 de julio de 2000, por tanto, ha quedado comprobado en autos que la parte demandada ha modificado lo previamente acordado por las partes, siendo por tanto a partir de esa última fecha -21 de julio de 2000- cuando debe comenzar a correr el lapso de prescripción antes indicado. Así se decide.
Establecido lo anterior, se constata entonces que la presente demanda fue presentada en fecha 05 de noviembre de 2013, por lo que en el caso de autos se constata no había transcurrido más de veinte (20) años para que operara la prescripción, lo que determina a consideración de quien aquí decide la improcedencia de la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide…” Negrilla y subrayado Nuestro.-
De los pasajes decisorios parcialmente citados, se observa que el judicante de primer grado consideró que la acción interpuesta por la actora era de naturaleza real, cuestión que comparte esta Tribunal pues, si bien la obligación contenida en el pacto negocial cuyo cumplimiento es solicitado es de hacer, la verificación de la misma conlleva indisolublemente el traspaso de un derecho de propiedad de un bien inmueble, lo cual, sin lugar a dudas permite concluir que la naturaleza de la acción presentada es de carácter real, ergo el lapso de prescripción de la acción es de veinte (20) años, conforme al contenido del artículo 1.977 del Código Civil, lo que determina que el judicante de primer grado actuó ajustado a derecho e interpretó acertadamente el contenido de la norma referida.
En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en un caso análogo al sub iudice, mediante sentencia 391, del 8 de agosto del año 2018 (caso: Juan Luis Gois Caires contra César Arturo Suárez Finol) consideró que las demandas de cumplimiento de contrato eran de naturaleza real, por lo cual, la prescripción aplicable es la de veinte (20) años señalada en el artículo 1.977 del Código Civil. Así, en la referida sentencia fue señalado lo siguiente:
“…Transcrito lo anterior, esta Sala a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vinculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17 .ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto. (Cfr. Fallo N RC-007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
La acción real es la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal . (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17 .ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero . (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17 .ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, antes citado en este fallo.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado recurrente, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser la aplicable para la resolución del thema decidendum, fue interpretada de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (cumplimiento de contrato) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto material de litigio...” Negrilla Nuestro.
Siguiendo este orden, en vista de que lo pretendido en el presente caso, es el cumplimiento de un contrato de compra venta, lo cual por constituir una acción dirigida a obtener una sentencia que ponga término a una relación contractual, no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sino por el contrario, a los términos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, pues, la obligación que se aduce en el libelo como incumplida, deriva de un acuerdo entre las partes intervinientes en el presente juicio, celebrado el 17 de diciembre de 2008, el cual tenía por objeto la transmisión de la propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, lo que comporta un derecho real; y por tanto, no está sujeto a caducidad, sino a la prescripción contenida en el aludido artículo. En consecuencia, visto que la presente demanda se circunscribe al cumplimiento de un contrato, es por lo que se hace forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley; tal y como fue precisado por el tribunal de la causa, mediante la sentencia aquí recurrida. Así se decide.-
**
Finalmente, en cuanto a la excepción opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de admitir la acción propuesta, con fundamento en la argumentación sostenida, existen dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, apuntó lo siguiente:
“…en la 11 cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca…”
En el caso de autos, la parte demandada en su escrito de informes alega entre otras:
“…1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no solo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real. 2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frete a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la perdida de la posesión o tenencia solo de inmuebles destinados a vivienda familiar…”
En efecto, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
El artículo 10 de este mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala lo siguiente:
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
Así pues, dicho decreto instaura un proceso previo antes de ir a juicio, cualquier conflicto que pueda resultar en la pérdida de una vivienda principal, debe pasar obligatoriamente por una vía administrativa preferente. Esto asegura la búsqueda de soluciones pacíficas y alternativas, antes de recurrir a procesos judiciales, por cuanto esta ley busca un equilibrio entre el derecho a la propiedad y el derecho fundamental a la vivienda, priorizando la estabilidad habitacional de las familias venezolanas.
Ahora bien, luego de una revisión pormenorizada del libelo de la demanda, observa este Juzgador, que la pretensión incoada es por cumplimiento de contrato de compra venta, cuya acción está prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En ese sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/12/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 02-267 indico:
“…Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N 0002, se estableció que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión acción, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte…”
En relación con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/02/2001, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, expediente 15121, estableció:
“…En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso, estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas, sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se colige que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para su procedencia, debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, de modo que no pudiera establecerse alguna prohibición por vía de interpretación, ni por analogía, siendo necesaria la clara voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción. Asimismo, es evidente que el elemento común para considerar la prohibición de la admisión de la acción propuesta, es necesariamente la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la misma, siendo consecuentemente que la acción y la demanda planteada, no pueda ser admitida por el órgano jurisdiccional.
De modo que este Tribunal, luego de revisar los alegatos plasmados por la parte demandada, y siendo que la presente demanda es por cumplimiento de contrato de compra venta, no existe una prohibición de ley alegada, de admitir la acción propuesta, ni existe explícitamente en la ley, una prohibición de admitir la acción, de modo que no pudiera establecerse alguna prohibición por vía de interpretación, ni por analogía, siendo necesario, que sea clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción; evidenciándose de esta manera, el interés jurídico actual de la parte actora, contrario a lo señalado por la parte demandada.
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe, declarar SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta; es decir, la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, por no existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción interpuesta, y así se establecerá en la parte Dispositiva de la presente decisión. Así se establece. –
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Define la doctrina patria que la reposición de la causa es la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. Siendo así, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Es por ello, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas; siendo así, que la revocatoria por contrario imperio procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto, no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada, si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.
Respecto a las reposiciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Es decir; la reposición de una causa a un estado anterior debe perseguir una finalidad de utilidad; por lo que, en consonancia con la norma, la Sala de Casación Civil, en la decisión N 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:
( ) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda . (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal. (negrillas de esta Sala)
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.).
En ese orden ideas, la misma Sala en sentencia N 985 del 17 de junio 2008, planteó al respecto:
Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, esta Sala -en fallo N 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
( ). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, formalismos o reposiciones inútiles. En tal sentido, esta Sala en fallo N 1482/2006- declaró que:
() el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en traba para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N 2153/2004, las reposiciones inútiles generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, quien suscribe pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y de autos se evidencia, que en fecha 31 de marzo de 2025, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, los abogados BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PETER GERONIMO REGINALD SOLIS CASTILLO y RAQUEL FRIEDMAN DE SOLIS, parte demandada, procedieron a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como, a dar contestación al fondo de la demanda y del mismo modo, solicitó la reposición de la causa, a los fines de que se practiquen las citaciones, considerándose tal conducta como la voluntad de oponerse al presente procedimiento, es por lo que se debe garantizar a las partes intervinientes del proceso, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal pudiera este Sentenciador, acordar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, debe necesariamente declararse improcedente lo antes solicitado, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y Así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y de justicia, que tienen como fin último la efectiva administración de Justicia, es por ello que resulta forzoso para este Juzgador, DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha 07 de julio de 2025, por el ciudadano DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 44.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las decisiones dictadas en fecha 17 y 19 de junio de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide. -
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 07 de julio de 2025, por el ciudadano DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 44.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las decisiones dictadas en fecha 17 y 19 de junio de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 3469 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 31 de marzo de 2025, por los abogados BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 31 de marzo de 2025, por los abogados BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada.
CUARTO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicita por la parte demandada, presentada en fecha 31 de marzo de 2025, por los ciudadanos BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada.
QUINTO: Quedan Confirmadas, las sentencias dictadas en fecha 17 y 19 de junio del 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los términos aquí establecidos. -
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (04) días del mes de diciembre del 2025. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo _______________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2025-000493
CumplimientoDeContrato/Inter.
Apelación/SinLugar “D”
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