REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.AP71-R-2025-0000346
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadanos, JOSÉ RAMON LONGART CUESTA Y MARIA LUISA LONGART CUESTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No. V-9.425.705 y V-9.307.259, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS PAOLA PLAZA COMOTTO Y ALEJANDRO RAMON SANCHEZ VALERO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.65.999 y 103.198, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano, JAIME TARRADES BARRERA, titular de la cedula de identidad No. E-540.295
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL POMPA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 178.147
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA- APELACION.
II
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL POMPA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva fechada 02 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN LONGART CUESTA Y MARÍA LUISA LONGART CUESTA en contra del ciudadano JAIME TARRADES BARRERA.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, por auto de fecha 19 de junio de 2025, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, dejándose constancia de su recepción mediante nota de secretaria de fecha 01 de julio de 2025.
Seguidamente, por auto de fecha 04 de julio de 2025, se dio por recibido el expediente, procediéndose a la fijación de los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2025, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de informes contentivo de (04) folios útiles.
En fecha 04 de agosto de 2025, compareció el defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes contentivo de (04) folios útiles.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de agosto de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes y procedió a dar inicio al lapso de (08) días para la presentación de las observaciones.
En fecha 14 de agosto de 2025, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de observaciones contentivo de (02) folios útiles.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones y procedió a dar inicio al lapso de (60) días consecutivos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, se dejó constancia del último del día hábil para dictar sentencia, y por cuanto no sería posible dictar el fallo antes de dicha fecha por exceso de trabajo, este tribunal difiere su pronunciamiento por un lapso de (30) días consecutivos para dictar la sentencia respectiva.
II
RELACION DE LOS HECHOS EN INSTANCIA.
Se inició el presente Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que siguen los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN LONGART CUESTA Y MARÍA LUISA LONGART CUESTA en contra del ciudadano JAIME TARRADES BARRERA, mediante demanda presentada en fecha 06 de enero de 2018, previa distribución respectiva, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Hechos relevantes en los que la parte actora fundamenta su pretensión:
“Mi representado desde el mes de septiembre del año 1985, tal como se halla escrito en la constancia de residencia emitida por la comisión de Registro Civil y electoral (CNE) Estado Miranda, Municipio Baruta, Oficina de Registro Civil Municipal, ha venido poseyendo en forma continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, un inmueble ubicado en la Urbanización colinas de Bello Monte, Calle Orinoco, Quinta Mayurupi, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE con parcela N° 5573; SUROESTE con parcela N° 5571; NOROESTE con parcela 5577; SURESTE, con calle Orinoco. En tal sentido, ha ejecutado los siguientes actos: de residencia permanente desde 1985, su esposa desde 1996 e hijos nacidos a partir de 2004, pago de los impuestos Municipales, mantenimiento mayor y menor del inmueble, desde 1985 y hasta la fecha, mi cliente no ha tenido noticias del propietario del inmueble, por lo tanto la posesión de mi cliente, desde sus inicios ha sido una posesión legitima, como lo establece el artículo 772 del Código Civil. (omisis)
El sr. José Longart desde que tomó posesión de la casa, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando su cuidado, mantenimiento y cumpliendo con las obligaciones municipales.
El referido inmueble es propiedad del ciudadano JAIME TARRADES BARRERA, titular de la cedula de identidad N° E-540.298, según documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 17°, protocolo primero, con fecha 02 de septiembre de 1966 tal como se evidencia en copia certificada del título de propiedad expedida por el ciudadano Registrador subalterno del Primer circuito de Registro del Municipio sucre del Estado Miranda, así como en la certificación de gravamen (omisis)
El inmueble consta de una casa unifamiliar con un área de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (744,00MT2) (omisis)
Petitorio:
Por cuanto es deseo de mi representado que sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 772, 1952,1953 y 1977 del Código Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano JAIME TARRADES BARRERA, CON DOMICILIO DESCONOCIDO. (Omisis)
Posteriormente, por auto fechado 07 de junio de 2018 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, admitió la demanda de prescripción adquisitiva por no ser contraria al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la ley. Asimismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano JAIME TARRADES BARRERA, para que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes, a los fines de dar contestación a la demanda incoada.
Por auto de fecha 06 de julio de 2018, se ordenó librar oficios al (CNE) Y SENIAT) a los fines de que informe a este tribunal, los movimientos migratorios, último domicilio y la última dirección fiscal registrada del ciudadano Jaime Tarrades Barrera.
En fecha 08 de agosto de 2018, se recibió oficio número 009174, proveniente del (SAIME) mediante el cual dio respuesta al oficio remitido, señalando que el ciudadano Jaime Tarrades Barrera, no registra movimiento migratorio en su sistema.
En fecha 17 de septiembre de 2018, se recibió oficio N° S/N, proveniente del (SAIME) mediante el cual señaló el último domicilio que registra el ciudadano Jaime Tarrades Barrera, en su sistema.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se recibió oficio N° S/N, proveniente del (CNE) mediante el cual señaló el último domicilio que registra el ciudadano Jaime Tarrades Barrera, en su sistema.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2018, se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano Jaime Tarrades Barrera, en su carácter de parte demandada en el presente asunto.
En horas de despacho del día 11 de febrero de 2019, compareció el ciudadano MIGUEL ARAYA, alguacil adscrito al circuito de primera instancia, mediante el cual consignó compulsa de citación sin firmar, en razón de no localizar al demandado.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, la apoderada de la parte actora, solicitó la citación por carteles del demandado y a sus herederos desconocidos.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2019, el tribunal quinto de primera instancia negó librar los edictos al demandado en razón de la diligencia que consignó el alguacil, en la cual dejó constancia que la dirección suscrita para localizar al demandado, le comunicaron vecinos de ese sector que el edf que busca no existía, siendo imposible conseguir la dirección del demandado, por lo que ordenaron librar nuevos oficios al (SENIAT) a los fines de ubicar el último domicilio del demandado.
En fecha 15 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia, admitió la reforma de la demanda planteada, y asimismo ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2019, se recibió oficio proveniente del (SENIAT) mediante el cual señaló el último domicilio del demandado registrado en sus sistemas.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se libró compulsa de citación al demandado.
En horas de despacho del día 13 de noviembre de 2019, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, alguacil adscrito al circuito de primera instancia, procediendo a consignar la compulsa sin firmar, en razón de no encontrar el edf para localizar al demandado.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles del demandado.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia ordenó librar los carteles de citación al demandado.
Posteriormente en fecha 16 de enero de 2020, compareció la apoderada judicial de la parte actora, procediendo a consignar los ejemplares del cartel de citación debidamente publicado en prensa.
En fecha 18 de noviembre de 2020, compareció la parte actora y consignó poder conferido al abogado Alejandro Ramón Sánchez Valero.
Mediante diligencia, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre el edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el asunto.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, el Tribunal Quinto de Primera Instancia negó la solicitud de librar el edicto, hasta tanto conste en autos la citación efectiva del demandado.
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2022, en razón de la designación de la ciudadana Leticia Barrios, como Juez Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora y señaló la dirección del demandado, a los fines de que se libre la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2022, se ordenó librar compulsa de citación al demandado.
En horas de despacho del día 29 de marzo de 2022, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, alguacil adscrito al circuito de primera instancia, mediante la cual dejó de la compulsa sin firmar, en razón de no encontrar al demandado.
Por auto de fecha 08 de abril de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia, ordenó librar carteles de citación al demandado, en los diarios “Ultimas Noticias y Vea”
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel debidamente publicados en prensa.
En fecha 29 de junio de 2022, dejó constancia la secretaria del tribunal de la fijación del cartel librado al demandado.
En fecha 19 de julio de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se designe defensor judicial en el presente asunto.
Por auto de fecha 22 de julio de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia, designó como defensor judicial del demandado, al abogado José Rafael Pompa inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.147. Asimismo, se le libró boleta de notificación a fin de que manifieste su aceptación o no, al cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2022, compareció el abogado José Rafael Pompa inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.147, procediendo a aceptar el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con todos los deberes inherentes al cargo.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022, se libró compulsa de citación al defensor judicial en el presente asunto.
En horas de despacho del día 05 de octubre de 2022, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, alguacil adscrito al circuito de primera instancia, y mediante diligencia consignó compulsa de citación debidamente firmada, en razón de haber citado efectivamente al defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre el edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el asunto.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia ordenó librar el edicto respectivo.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2022, el defensor judicial contestó la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo, los hechos como el derecho en la demanda incoada.
En fecha 25 de noviembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia, admitió las Pruebas Promovidas, salvo, su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de diciembre de 2022, tuvo lugar el acto de testigos de los ciudadanos Cesar Alejandro Salazar, Mileydi Aponte Molner y Ute Nietzsche de Natalini, quienes respondieron las interrogantes formuladas.
En fecha 30 de enero de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y procedió a sustituir poder al abogado David José Guevara, reservándose el ejercicio del mismo.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó ejemplares del cartel dirigido a todas aquellas personas que tengan interés en el asunto, debidamente publicado en prensa.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte la sentencia respectiva en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dicte la sentencia respectiva en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia solicitó se dictara la sentencia respectiva en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia presentada el 14 de noviembre de 2013, solicitando se dicte la sentencia respectiva en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia presentada anteriormente, solicitando se dicte la sentencia respectiva en el presente asunto.
Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia, dicto sentencia definitiva, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que siguen los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN LONGART CUESTA Y MARÍA LUISA LONGART CUESTA, en contra del ciudadano JAIME TARRADES BARRERA
Fijada como ha sido la relación procesal de los hechos en instancia, procede este Juzgador a pronunciarse sobre su competencia para resolver el presente asunto:
Competencia de este Tribunal Superior
En este orden de ideas, establece el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente asunto. Así se establece.
Determinada la competencia de este Juzgado Superior, procede este sentenciador a decidir conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
I. De las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito de informes:
Señala el defensor judicial en su escrito de informes, que el Juzgado que conoció de la causa evadió valorar la forma en que los hoy demandantes ingresaron al inmueble, objeto de la presente pretensión de prescripción adquisitiva, donde esta defensa en su escrito de contestación a la demanda, indicó que ingresaron producto de una relación laboral, lo cual genera que la posesión no sea legítima, ya que ellos obtuvieron la posesión del bien inmueble objeto de este juicio, a través de una relación laboral que mantuvieron con el propietario de dicho bien, quien fungía como patrono de los ciudadanos JOSE RAMON LONGART CUESTA Y MARIA LUISA LONGART CUESTA y estos últimos actuaban como sus empleados o trabajadores. (omisis)
Asimismo, señaló que la parte actora en su libelo de demanda y después de la fase probatoria, no indicó ni demostró cómo ingresaron a poseer el inmueble, para que de esa manera pudieran demostrar que poseen el inmueble de manera legítima, lo cual fue rechazado en el escrito de contestación a la demanda y no fue valorado por el tribunal que conoció de la causa.
De igual forma señala, que al culminar la relación laboral y no devolver el inmueble a su legítimo propietario, la parte demandante quedó inmersa en un acto de violencia, ya que por vía de hecho ha mantenido la posesión del inmueble objeto de la presente causa, lo cual genera que no concurran los elementos de procedencia de la usucapión o también llamada prescripción adquisitiva, ya que no se está inmerso en lo contemplado en el artículo 772 del Código Civil, en lo que respecta a la posesión.
Sigue señalando el defensor judicial en su escrito de informes, que, ratifica el contenido de la contestación a la demanda en el sentido de que, no concurren los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, ya que la hoy demandante, ingresó al inmueble producto de una relación laboral.
Por las razones antes expuestas, el recurrente solicita se revoque la sentencia apelada y declare con lugar la presente apelación.
Ahora bien, fijado como ha sido el fundamento de la apelación efectuada por la parte actora-recurrente, se deja constancia de que se cumplieron los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se procede al análisis de la sentencia dictada por el a quo, objeto de revisión de esta alzada.
-De la sentencia Recurrida-
La decisión apelada fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo fechado 02 de mayo de 2025, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMON LONGART CUESTA Y MARIA LUISA LONGART CUESTA en contra del ciudadano JAIME TERRADES BARRERA con fundamento en lo siguiente:
“ Que al ser adminiculadas a las restantes probanzas deben tenerse por cumplidos los requisitos de Ley para que prospere la acción impetrada, por lo que es forzoso para quien decide declarar como en efecto se declara la procedencia en derecho de la prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos JOSÉ RAMON LONGART CUESTA Y MARIA LUISA LONGART CUESTA contra el ciudadano JAIME TERRADES BARRERA, plenamente identificados en las actas procesales, razón por la cual debe tenerse a la parte demandante, esto es JOSÉ RAMON LONGART CUESTA Y MARIA LUISA LONGART CUESTA, como propietarios del inmueble, cuyo título de propiedad figura a nombre de JAIME TERRADES BARRERA, según se evidencia de documento de protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Basura del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 17, Protocolo 1°. así se decide.
en virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva intentaron los ciudadanos JOSÉ RAMON LONGART CUESTA Y MARIA LUISA LONGART CUESTA contra el ciudadano JAIME TERRADES BARRERA, consecuencia de lo anterior, una vez el presente fallo quede definitivamente firme deberá tenerse a los ciudadanos JOSÉ RAMON LONGART CUESTA Y MARIA LUISA LONGART CUESTA como legítimos propietarios del inmueble.” (omissis)
Ahora bien, atendiendo en resguardo de la Tutela judicial efectiva y del debido proceso, pasa este sentenciador a analizar la justeza de la decisión proferida por el Juzgado de cognición. Para ello, procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código Adjetivo Civil, a valorar los medios probatorios aportados al proceso, en aras de evaluar los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
-Medios probatorios aportados al proceso. –
⮚ Original de instrumento poder conferido a los abogados Dommar Pellicer y Milagros Plaza Comotto, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 66.000 y 65.999, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el Nro. 32m Tomo 41, folios 112 hasta 144. Visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Teniendo como plena prueba de la representación que ostentan los referidos abogados. así se declara.
⮚ Original de documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajó el N° 26, Tomo 17, Protocolo 1, de fecha 02 de septiembre de 1966. Visto que el presente documento se constituye en un documento público auténtico, siendo que la misma no fue impugnada o tachada de falsa, surte pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrada la titularidad del bien determinado en este juicio a nombre del demandado en el presente asunto. Así se declara.
⮚ Original de facturas emanadas a nombre del ciudadano José Longar, cursantes desde el folio 25 al folio 49. Al respecto, siendo que dichas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y, en vista que no consta en autos que haya sido ratificada, este tribunal las desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Justificativo de Testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, de los ciudadanos, Cesar Alejandro Salazar y Mileidy Aponte Molner, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-9.304.274 y V-10.868.613, en su orden. en armonía con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor, las testimoniales evacuadas de los prenombrados ciudadanos, y ratificadas su declaración en la etapa de evacuación de pruebas en el proceso. Así se decide.
⮚ Ficha de agremiado del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana María Luisa Longart Cuesta. Al respecto siendo que dicha documental nada aporta al proceso, se desecha por impertinente. Así se declara.
⮚ Impresión simple del estado de cuenta del Banco de Venezuela y Banco Federal correspondiente a la ciudadana María Luisa Longart Cuesta. Al respecto siendo que dichas documentales nada aportan al proceso, se desechan por impertinente. Así se declara.
⮚ Original de pasaportes de identidad, correspondientes a los ciudadanos José Ramón Longart Cuesta Y María Luisa Longart Cuesta. Al respecto siendo que dichas documentales nada aportan al proceso, se desechan por impertinente. Así se declara.
Efectuado el anterior análisis probatorio, procede este sentenciador a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, procede este Juzgador en segundo grado de jurisdicción a decidir la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se circunscribe a una demanda de Prescripción Adquisitiva, con fundamento en que en la sentencia recurrida no concurren los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en razón que los hoy demandantes ingresaron al inmueble producto de una relación laboral.
Antes de entrar a decidir las denuncias efectuadas por el recurrente-apelante, es menester de quien decide establecer los supuestos exigidos por la ley, para que prospere la acción de Prescripción adquisitiva.
De esta manera, este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico con respecto a la presente acción. En tal sentido, nuestro Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, en su artículo 1952 la define como: Un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, por su parte el artículo 1953 establece: Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legítima.
En este tenor, el artículo 772 del Texto Sustantivo establece: La posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Para mayor abundamiento y entendimiento sobre la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el Código Civil establece lo siguiente:
Conforme al artículo 796 del Código Civil: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
De las normas que anteceden puede evidenciarse, que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años y 2) Que la posesión ejercida haya sido legítima.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, los accionantes en el presente asunto, pretenden la prescripción a su favor de un inmueble constituido de una casa unifamiliar con un área de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (744,00MT2, ubicado en la Urbanización colinas de Bello Monte, Calle Orinoco, Quinta Mayurupi, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE con parcela N° 5573; SUROESTE con parcela N° 5571; NOROESTE con parcela 5577; SURESTE, con calle Orinoco. Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El documento de propiedad del referido inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 26, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 02 de septiembre de 1966. Dicho documento fue consignado por la accionante en copia certificada y corre inserto a los folios del 09 al 22, marcado con la letra “C” de la primera pieza del expediente.
Del análisis efectuado y estudio exhaustivo a las referidas probanzas, se verificó que en dicho documento aparece el ciudadano JAIME TERRADES BARRERA en su condición de propietario de dicho inmueble.
Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la accionante, alega que su mandante pretende la prescripción por haber poseído el inmueble descrito a partir del año 1985, haciéndolo de buena fe, realizando el mantenimiento mayor y menor del inmueble, el pago los impuestos municipales desde entonces, sin tener noticias del propietario del inmueble, manteniéndose en el referido inmueble por más de 20 años de forma continua, ejerciendo posesión con ánimo de dueño de forma ininterrumpida de dicho inmueble.
Por su parte, el defensor judicial designado en el presente asunto, en la oportunidad de contestar y ejercer las defensas respectivas, rechazó, negó y contradijo de manera genérica los argumentos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda, alegando que, dichos ciudadanos ingresaron producto de una relación laboral, lo cual genera que la posesión no sea legítima, ya que ellos obtuvieron la posesión del bien inmueble objeto de este juicio, a través de una relación laboral que mantuvieron con el propietario de dicho bien, quien fungía como patrono de los ciudadanos JOSE RAMON LONGART CUESTA Y MARIA LUISA LONGART CUESTA y estos últimos actuaban como sus empleados o trabajadores, señalando que, la parte actora en su libelo de demanda y después de la fase probatoria, no indicó ni demostró cómo ingresaron a poseer el inmueble, para que de esa manera pudieran demostrar que poseen el inmueble de manera legítima, lo cual fue rechazado en el escrito de contestación a la demanda y no fue valorado por el tribunal que conoció de la causa.
Asimismo desconoce los documentos aportados por la actora junto su el libelo de demanda los cuales se encuentran marcados con las letras E, E1, E2, F1, AL F9, G1, I, I1, I2, J, J1, J2, J3 Y J4, por cuanto los mismos no fueron suministrados por su defendido.
Ahora bien, del análisis a todo lo expuesto en autos, tanto de las pruebas como del derecho alegado, se desprende, que los accionantes de autos, han venido poseyendo el inmueble objeto de litigio, en razón, precisamente que hubo una relación laboral en algún momento con el hoy demandado, quien es el propietario de dicho inmueble, cuya propiedad deviene del título que anteriormente fue analizado y consta a los autos como prueba fehaciente de su titularidad; hecho este que no fue desvirtuado por los accionantes, ni analizado por el Juzgado de cognición.
En relación con lo antes expuesto, debemos señalar que el Código Civil es enfático al establecer, que para adquirir por prescripción se debe tener “posesión legítima”, por ende, cuando un trabajador ocupa un inmueble propiedad de su patrono como parte de su relación de trabajo, (por ejemplo, una casa de servicio o le es facilitado vivir en la vivienda) esta ocupación se considera generalmente un acto de simple tenencia o posesión precaria.
Por lo que es fundamental, distinguir la ocupación por motivos laborales de otras figuras jurídicas, como el comodato. Porque si bien, ambas implican la cesión gratuita del uso del inmueble, la ocupación por motivos laborales está intrínsecamente ligada a la prestación de servicios y a la subordinación.
Para adentrarnos en las consideraciones estipuladas en el artículo 772 del Código Civil, que precisan los requisitos concurrentes para la procedencia de la prescripción adquisitiva y así ahondar en el tema que nos ocupa, que es, la relación de los hoy demandantes con el inmueble que pretenden en prescripción.
En ese sentido, debemos antes que nada, determinar los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años y 2) Que la posesión ejercida haya sido legítima.
Tenemos que los hoy accionantes alegan en su libelo de demanda, que poseen el inmueble por más de veinte (20) años de forma ininterrumpida, teniendo la cosa como suya propia, sin especificar cómo obtuvieron acceso al referido inmueble y, la posesión del mismo; además de ello, señalan que no tienen noticias del propietario del inmueble.
Ahora bien, fijado lo anterior, es menester traer a colación el contenido del artículo el artículo 776 del Código Civil, el cual establece: “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.”
Como podemos apreciar, el artículo anteriormente citado, establece que los actos de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima de un inmueble, entendiéndose que, la posesición que ostentaban los hoy accionantes, se traduce en un acto de tolerancia o una simple tenencia en nombre del patrono, lo cual excluye el requisito fundamental del animus domini (la intención de tener la cosa como propia) de la presente pretensión que intentan.
Otra de las causas que impiden o suspenden la prescripción es la prevista en el artículo 1.961, el cual establece: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”
En este caso, el trabajador (el tenedor de la cosa) reconoce la propiedad y el derecho superior del patrono (el propietario) por lo que su posesión carece del elemento subjetivo esencial: el animus domini, reconociendo además, la posesión de la cosa en nombre de otro.
En cuanto a la necesaria no equivocidad y la intención de tener la cosa como suya propia, significa que la posesión en cuanto a su objeto no puede ser ambigua, no puede hacer surgir la duda de, si el poder de hecho es ejercido por mera tolerancia ajena o por razones de buena voluntad, más que con la intención de hacer valer un propio derecho.
Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no por concepto distinto del titular del derecho posible. Hay equivocidad cuando el animus carece de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad o de tolerancia.
Asimismo, con respecto al requisito anteriormente señalado, esto es, la intención de tener la cosa como propia (animus domini), básicamente, consiste en la intención de ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación (Cfr. Gert Kummerow. Bienes y derechos reales, Derecho Civil II . Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166).
Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión es continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario. Sostiene la doctrina, que corresponde al poseedor que pretende haber invertido la causa o el origen de su posesión, demostrar esta circunstancia para aprovecharse de las consecuencias de la posesión en concepto de dueño, por ejemplo, a los efectos de la usucapión del derecho correspondiente (C.C., art.1953), o de la acción posesoria de amparo (C.C., art. 782)
Visto de esta forma, en aplicación del artículo 1.961 del Código Civil, está consagrado que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada por quien posee en nombre de otro, aunado a todo lo anteriormente expuesto, para la adquisición de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva es necesaria la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus domini, exceptuando de este derecho a los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario. Así se establece
De igual manera, no escapa de la apreciación de esta alzada, la denuncia hecha por el defensor AD-LITEM, relativa a que es insostenible desvincular, que la posesión que comportan los ciudadanos JOSE RAMON LONGART CUESTA Y MARIA LUISA LONGART CUESTA en el inmueble cuya prescripción demandan, es producto de una relación laboral con el propietario del inmueble objeto de este juicio, por lo que se configura en el supuesto previsto del artículo 776 del Código Civil, el cual se refiere a un acto de tolerancia o simples detentadores por la relación laboral que tenían con el demandado, suficientemente identificado en autos.
Consonó con lo anterior, la posesión de un inmueble que se origina de una relación laboral es, por regla, una simple tenencia que no cumple con el requisito intrínseco de posesión legítima que requiere la norma, para que proceda la prescripción adquisitiva.
Siguiendo el hilo de lo expuesto, conviene entender en lo relativo a la prescripción y los requisitos para optar por ella, deben cumplirse intrínsecamente, en primer lugar quien pretenda demandar por prescripción adquisitiva debe gozar de una posesión legítima y para ello debe cumplir con lo que exige el artículo 772 del Código Civil, en cuanto a determinados presupuestos como el atinente a la “posesión legítima” que conlleva a que la misma sea pública, pacífica, ininterrumpida y con intención o ánimo de dueño.
Al analizar los medios probatorios promovidos por los accionantes, incluyendo las testimoniales que fueron evacuadas, a la consideración de este sentenciador, los mismos no resultan suficientes para demostrar la posesión legítima que alegan en su beneficio, en razón de que no muestran lo que pudiera interpretarse como tal, una ocupación de hecho en el inmueble y el mantenimiento por el uso del mismo y, en especial las declaraciones de los testigos, que siendo vecinos del sector, sólo avalan la ocupación desde hace más de veinte (20) años, sin que haya alguna probanza que pueda conllevar a este juzgador a la certeza, que los veinte (20) años devienen de haber ocupado el inmueble con ánimo de dueños de manera pacífica y sin violencia o, si la ocupación alegada deviene de la simple tolerancia del propietario, de dejar que vivan en su inmueble por ser empleados del mismo, lo que conduce a que la posesión alegada no es legítima y en consecuencia, implica que el primer requisito para la procedencia de la prescripción que se demanda, no se dé por cumplido. Así se decide.
Lo anterior encuentra una explicación en que los demandantes detentan el inmueble, más no obstante, esa circunstancia que hayan vivido en el inmueble y que estos últimos hubiesen llevado a cabo actos que los hicieran percibir como dueños, sin que pudieran demostrar que la posesión alegada no deviene del hecho de haber vivido en el referido inmueble por ser empleados del propietario, implica que los requisitos para cumplir con la posesión legítima no se encuentren satisfechos, ni queda claro para este Juzgador, la manera en que los hoy demandantes obtuvieron la posesión del inmueble. Así se decide.
En tal sentido, tratándose la posesión legítima de un requisito indispensable para la procedencia de la prescripción adquisitiva la cual no fue demostrada por los demandantes y en razón, que no se puede determinar la forma en que obtuvieron la posesión del inmueble, es por lo que este Juzgador de Alzada, desecha el carácter de posesión legitima ejercida por los ciudadanos JOSE RAMON LONGART CUESTA Y MARIA LUISA LONGART CUESTA en el inmueble objeto de prescripción y en consecuencia, la presente demanda se debe declarar SIN LUGAR, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial designado en el presente asunto, abogado JOSE RAFAEL POMPA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.147, en contra de la decisión fechada 02 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que intentaron los ciudadanos JOSÉ RAMON LONGART CUESTA Y MARIA LUISA LONGART CUESTA contra el ciudadano JAIME TERRADES BARRERA, consecuencia de lo anterior,
TERCERO: SE ANULA el fallo del 02 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021. En tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2025. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha __________________: se registró y publicó la anterior decisión. -
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2025-000346
Prescripción adquisitiva
Apelación/Con lugar
Definitiva
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