REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 12 DE DICIEMBRE DE 2025
215º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000471 (1569)
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN HORTENCIA GUILLEN DUQUE DE CARRILLO, venezolana. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.088.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MORRIS JOSE SIERRAALTA. CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRAALTA, HECTOR ALONZO ROJAS TRÍAS, JOSE VICENTE HARO y SHARON ANDREINA RIVAS APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.856, 21.687, 112.069, 106.903, 64.815 y 315.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN JOSE CARRILLO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.765.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRES TRIVELLA Y YIRAIT MACHADO CARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713, 162.584 y 322.262, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIÓN PREVIA 11 del artículo 346 C.P.C)).
- I-
NARRATIVA
Previa distribución de ley, efectuada en fecha 23 de septiembre de 2025, conoce este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de mero declarativa intentada por la ciudadana CARMEN HORTENCIA GUILLEN DUQUE DE CARRILLO, contra el ciudadano JUAN JOSE CARRILLO GIL.
Inició la presenta acción, previa su distribución de Ley, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, el Tribunal a quo, admitió la presente demanda, por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 26 de abril de 2024, la representación judicial de la accionante, consignó escrito de reforma de demanda, consistente en el lugar de citación de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2024, este Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda.
El 02 de julio de 2024, la ciudadana Juez ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, se abocó al conocimiento de la causa.
Agotados como fueron los tramites inherentes a la citación del demandado, éste se dio por citado expresamente en fecha 06 de junio de 2025, oportunidad en la cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2025, la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas invocadas por la demandada.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2025, la parte actora señaló e insistió en que el presente caso es una acción mero declarativa de certeza.
En fecha 12 de agosto de 2025 el tribunal de la causa dictó la decisión objeto de la presente apelación.
En fecha 14 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora apeló del referido fallo, siendo oído su recurso en fecha 19 de septiembre del mismo año, ordenándose la remisión del presente expediente mediante oficio Nro. 0379/2025.
El presente expediente es recibido por la URDD de los Tribunales Superiores en fecha 23 de septiembre de 2025, siendo distribuida en esa misma oportunidad correspondiéndole el conocimiento de la presente apelación a este Despacho.
En fecha 26 de septiembre de 2025, este Tribunal, le dio entrada a la presente causa, fijando oportunidad procesal para que las partes presenten sus respectivos informes.
Durante el lapso de informes ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando sus respectivos de informes en fecha 13 de octubre de 2025.
En fecha 24 de octubre de 2025, la parte demandada presentó observaciones al escrito de informes de su contraria, consignando la parte actora su escrito de observaciones el 27 de octubre del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2025, se fijó lapso para dictar el correspondiente fallo en la presente causa, siendo diferido éste el 27 de noviembre del mismo año.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“(…)
ANTECENDENTES
En fecha 10 de octubre de 1986, contraje matrimonio civil por ante la Alcaldía del Distrito Sucre del estado Miranda, tal como consta del acta de matrimonio N° 275, de fecha 10 de octubre de 1986, la cual se acompaña en copia fotostática marcado con la letra "A", con el ciudadano Francisco Carrillo Batalla, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-244.511, de estado civil viudo y quien falleciera, posteriormente el 14 de febrero del año 1994, tal como se señala más adelante en este escrito.
Dicha unión matrimonial se verificó, con previo otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, debidamente suscritas por mi y por la persona con la que contraje matrimonio, mediante documento otorgado por ante el Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda el cual quedó otorgado en Baruta el 30 de septiembre de 1986, bajo el N° 28 del Protocolo Segundo, tal como se evidencia del documento que marcado letra "B" se acompaña. Mediante tal documento cada cónyuge conserva la titularidad, el usufructo y la plena administración de todos sus bienes presentes para ese momento y los futuros, sin ningún derecho de intervención en el patrimonio del otro de los futuros contrayentes.
Ahora bien, en fecha 9 de julio de 1996, la empresa PROMOTORA E INVERSORA LA ESMERALDA, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1972, bajo el N° 20, Tomo 17-A, dio en venta, real, pura y simple a la compañía anónima INMOBILIARIA VILLA FINA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 80-A sgdo., el día 29 de noviembre de 1988, representada en ese acto por Carmen Guillén de Carrillo Batalla, anteriormente identificada, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda (…) Dicha venta se verificó en documento registrado por ante Registro Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual se acompaña en copia marcado con la letra "C".
Ahora bien, la indicada empresa, INMOBILIARIA VILLA FINA, C.A., según su libro de accionistas, está constituida por cien (100) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de un mil (Bs 1.000) bolívares cada una, totalmente suscritas y pagadas, conforme a sus estatutos, la cesión de tales acciones debería ser inscrita a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, en el libro de accionistas correspondiente, para que la señalada operación de compra venta pudiera producir efectos frente a la compañía, tal como estaba dispuesto en la cláusula "QUINTA" de sus estatutos, contenidos en el documento constitutivo de la referida compañía anónima, se acompaña marcada con la letra "D" copia de los estatutos vigentes. (…)
Pues bien, establece la cláusula "SÉPTIMA" de los señalados y originales estatutos:
"De toda asamblea, Ordinaria o Extraordinaria se levantará un Acta que será firmada por todos los Accionistas y se insertará en el Libro de Acta de Asamblea de accionista de la compañía. (…)
En los estatutos originales se acordó, por los accionistas constituyentes de la sociedad, el contenido de lo dispuesto en la cláusula DÉCIMO QUINTA", de los estatutos lo siguiente:
"El Capital Social ha sido suscrito de la siguiente manera:
ACCIONISTAS N° DE ACCIONES SUSCRITO CAPITAL PAGADO
Carmen de Carrillo Batalla 99 99.000,00 (100%)
Francisco Carrillo Batalla 01 1.000,00 (100%)
(…)
Con posterioridad a la constitución de la empresa anteriormente indicada, según asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Villa Fina, C.A., de fecha 2 de mayo de 1994, el accionista Francisco Carrillo Batalla, según consta del Libro de Accionista en el Vto. del folio 2 y folio 3, me vendió la única acción de su propiedad en la mencionada empresa, por lo que pasé a ser propietaria de la totalidad de las cien (100) acciones que conforman el capital de la empresa sociedad mercantil Inmobiliaria Villa Fina, C.А.
Resulta ser que, para el día 12 de febrero de 1994, falleció en esta ciudad de Caracas, el ciudadano Francisco Carrillo Batalla, quedando en tal sentido viuda.
Es de observar que, según consta del expediente de la empresa que cursa ante el actual Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 1994, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a la cual comparecí donde se me reconoció la titularidad de cien (100) acciones que conforma la totalidad accionaria de la indicada empresa, como de mi propiedad. Dicha asamblea quedó debidamente participada al entonces Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, donde quedó registrada en fecha 16 de mayo de 1994, bajo el número 34, Tomo 58-A.segd de los libros respectivos. Se acompaña al presente escrito, marcada con la letra "F", copia del acta de dicha Asamblea.
En esta última asamblea quedé designada como "Director Vitalicio" y "Director Principal" de la mencionada sociedad; y quedaron designados, como miembros de la Junta Directiva suplente los ciudadanos José Tomás Carrillo Gil, titular de la cédula de identidad número V-3.753.851, Juan José Carrillo Gil, titular de la cédula de identidad número V-4.765.010 y Mercedes Carrillo Gil, titular de la cédula de identidad número V-4.768.472.
Resulta ser que en fecha 16 de marzo de 1989, aparece otorgado por mí un documento por ante la Notaría Undécima de Caracas, en el cual se me señala como venezolana domiciliada en Caracas y casada bajo un régimen de capitulaciones matrimoniales, según consta de documento, que aparece otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda bajo el N° 28, protocolo segundo el día 30 de septiembre de 1986.
En el documento referido anteriormente aparezco vendiendo en nuda propiedad noventa y nueve (99) acciones de mi propiedad, en la indicada empresa, sociedad mercantil Inmobiliaria Villa Fina, C.A., y reservándome el usufructo convencional y vitalicio sobre las rentas y sobre los derechos que de ellas se desprenden. Las 99 acciones que allí se dicen vendidas en nuda propiedad se señalan como emitidas para constituir parte del capital social de "Inmobiliaria Villa Fina, C.A."
En el documento que anteriormente se dice otorgado en la indicada Notaría, supuestamente se transfiriere la nuda propiedad de las noventa y nueve (99) acciones antes indicadas a: JUAN JOSE CARRILLO GIL, MERCEDES CARRILLO GIL, FRANCISCO CARRILLO GIL, JOSE TOMAS CARRILLO BATALLA Y FERNANDA CARRILLO A., venezolanos, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.765.010, V.-4.768.472, V.-4.084.991 y V.-3.753.851, respectivamente, los cuatro (4) primeros quienes son mayores de edad, y la última de los nombrados, por ser menor de edad aparece como representada por quien dice ser su representante Francisco Carrillo Gil. Las noventa y nueve (99) acciones que se dicen vendidas, se señalan como totalmente pagadas y, a pesar no representar el total del capital social, se señala que se encuentran totalmente pagadas y dizque representan la totalidad del activo y pasivo de la compañía, no obstante que ellas no representan la totalidad del capital social de la compañía que está constituida por 100 acciones.
En el documento en cuestión el cual nunca se llevó al Registro Mercantil por no ser real la operación en él contenida- se indicó que sobre las noventa y nueve (99) acciones no pesaba ningún gravamen ni prohibición de enajenar o gravar y que las mismas se distribuirán así: veinte (20) acciones a Juan Carrillo Gil, veinte (20) acciones a Mercedes Carrillo Gil, veinte (20) acciones a Francisco Carrillo Gil, veinte (20) acciones a José Tomas Carrillo-Batalla y diecinueve (19) acciones a Fernanda Carrillo A.
(…)
Ahora bien, dicha venta jamás se hizo efectiva en el libro de accionista de la empresa y tampoco se hizo constar en el Libro de Actas de la compañía mencionada. Todo ello en virtud de que dicha venta nunca se concretó de manera efectiva debido a que a mí nunca se me pagó precio alguno por la supuesta venta.
(…)
LOS HECHOS
Recientemente, he tenido conocimiento que en el año 2022, y concretamente, en fecha 16 de septiembre de 2022, se hizo presente ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, una ciudadana de nombre Corelis Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.473.095, diciéndose autorizada por una Asamblea de la empresa Inmobiliaria Villa Fina, C.A. dizque celebrada el 14 de junio de 2022, (…) haciendo una participación de la supuesta celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida compañía anónima, acompañando un documento que el ciudadano Juan José Carrillo, aparece certificando como copia fiel y exacta del acta original dizque trascrita en el libro de actas de asambleas respectivo; asamblea que, verdaderamente, nunca se celebró y cuya acta tampoco aparece transcrita en original en el Libro de Asamblea de la compañía Inmobiliaria Villa Fina, C.A., cuyo contenido se acompaña en copias, macadas con la letra "G" a este libelo de demanda (…) todo lo cual evidencia, de manera irrefutable, que resulta falso de toda falsedad el documento mediante el cual el ciudadano Juan José Carrillo, identificado con la cédula de identidad N° V-4.765.010 certifica como supuesta copia fiel y exacta de su original, atribuyéndose el carácter de Director Principal de la empresa Inmobiliaria Villa Fina, C.A., у refiriéndose a un documento que dice, sin ser ello cierto, está contenido en el libro de asamblea de la empresa indicada, como si este documento constituyese una copia, como inciertamente lo afirma el certificador (…) según la cual éste certifica la existencia de un acta de asamblea general extraordinaria dizque celebrada en esa misma fecha, y que se dice cursa en el Libro de la Compañía, expresándose como del tenor siguiente:
"ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA DE INMOBILIARIA VILLA FINA, C.A.
En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), a las diez de la mañana (10:00 am), se constituyó en la sede de las oficinas principales de Inmobiliaria Villa Fina, C.A., ubicada edificio Villa Fina, 1-A, entre la Cuarta Avenida y Calla Séptima, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Bolivariano Miranda; una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a la cual asistieron los ciudadanos: CARMEN DE CARRILLO BATALLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.088.997, en su carácter de Director Principal y única accionista propietaria de cien (100) acciones, JOSE TOMAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.084.991, en su carácter de Director Suplente, JUAN JOSE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N" V-4.765.010, en su carácter de Director Suplente, MERCEDES CARRILLO, venezolana, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.768.472, en su carácter de Director Suplente. (…)
Encontrándose presente la totalidad del Capital Social de la Compañía, se prescindió de la Convocatoria de Ley e igualmente se aprobó por unanimidad los puntos que a continuación se determinan:
(…)
TERCERO: CAMBIO EN EL VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES
CUARTO: VENTA DE ACCIONES.
(…)
TERCERO: Como consecuencia de la Reconversión Monetaria de los años 2008, 2018 y 2021, ha sido cambiado el valor nominal de las acciones de la siguiente manera: En el año 2008 de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) a UN BOLIVAR (Bs.1,00) y el Capital Social pasa a ser de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), en el año 2018 de UN BOLIVAR (Bs.1,00) a CERO CON UNA CIEN MILESIMAS DE BOLIVAR (Bs.0,00001) y el Capital Social pasa a ser de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) a CERO CON UNA MILESIMA DE BOLÍVARES (Bs.0,001) y en el año 2021 de CERO CON UNA CIEN MILESIMA DE BOLIVAR (Bs.0,00001) a CERO CON UNA CIEN MIL MILLONESIMAS DE BOLIVAR (Bs.0,00000000001) y el capital de CERO CON UNA MILESMA DE BOLIVARES (Bs. 0,00000001). El punto fue discutido y aprobado por unanimidad.
CUARTO: Considerar y resolver sobre la venta de acciones de la sociedad propias de la única accionista CARMEN GUILLEN DE CARRILLO BATALLA, ha decidido vender CIEN (100) Acciones que conforman la totalidad que posee en la empresa, seguidamente toma la palabra el ciudadano JUAN JOSE CARRILLO, manifestando su deseo de comprar las acciones puestas en venta, Y yo, CARMEN GUILLEN DE CARRILLO BATALLA, por medio de este documento DECLARO: Que doy en ven pura y simple, perfecta e irrevocable CIEN (100) Acciones, que poseo en la Compañia al ciudadano JUAN JOSE CARRILLO. El precio total de esta venta es por su Valor Nominal, los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, JUAN JOSE CARRILLO, antes identificado, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace por medio de este documento en los términos contenidos en el mismo. El punto fue discutido y aprobado por unanimidad.
(…)
En la mencionada certificación, el ciudadano Juan José Carrillo, asegura falsamente que el acta en cuestión es copia de su original y en ella inciertamente se dice lo siguiente:
Que el 14 de junio del año pasado dizque a las 10:00 a.m., se constituyeron en las oficinas en las oficinas principales de Inmobiliaria Villa Fina, C.A., 1-A, entre Cuarta Avenida y calle Séptima, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Bolivariano Miranda, los ciudadanos: Carmen de Carrillo Batalla, José Tomás Carrillo, Juan José Carrillo, Mercedes Carrillo y, además, supuestamente, una ciudadana contadora de nombre Sara Lado Alemán. Ahora bien, el sitio de reunión que se señala en la irrita Acta de Asamblea que se comenta constituye mi hogar, es decir, el hogar de Carmen Hortencia de Carrillo Batalla, y debo decir que jamás se hizo esa Asamblea en mi casa, así como tampoco se redactó acta de Asamblea alguna ese día.
Se indica, en la irrita acta que certifica el ciudadano Juan José Carrillo, entre sus particulares aspectos que evidentemente resultan del interés del público y de los particulares como son los siguientes:
(…)
TERCERO: CAMBIO EN EL VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES.
CUARTO: VENTA DE ACCIONES
(…)
En la irrita acta se sostiene, contrario a la verdad, que dizque está inserta en el Libro de Asamblea y que yo, dizque presidi la Asamblea que se señala como celebrada en mi hogar el día 14 de junio de 2022, siendo que, en el acta certificada por Juan José Carrillo, se señala que con mi presencia se encontraba el 100% del capital social de la compañía.
(…)
En la irrita acta se sostiene, contrario a la verdad, que dizque está inserta en el Libro de Asamblea y que yo, dizque presidí la Asamblea que se señala como celebrada en mi hogar el día 14 de junio de 2022, siendo que, en el acta certificada por Juan José Carrillo, se señala que con mi presencia se encontraba el 100% del capital social de la compañía.
(…)
Dizque se consideró y se resolvió la venta de acciones de la sociedad de la única accionista que era yo, indicándose que había ofrecido en venta 100 acciones que supuestamente conformaban la totalidad de las acciones que me pertenecían e igualmente se señaló que de las 100 acciones ofrecidas dizque todas habían sido compradas por Juan José Carrillo, quien cómodamente aceptó la venta de las acciones que se le hacía.
(…)
De modo que, ciudadano Juez, en definitiva, los hechos por los cuales se plantea la presente pretensión mero-declarativa se circunscriben a que no resulta cierta la certificación efectuada por el ciudadano Juan José Carrillo, ya identificado, en la actuación participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, conforme a la cual aseguró la existencia de un acta de Asamblea General de Accionistas de Inmobiliaria Villa Fina, C.A., que dizque se encontraba inserta en el libro de la compañía, específicamente el "acta" protocolizada en dicho registro mercantil en fecha 16 de septiembre de 2022, anotada bajo el número 10, Tomo 498-A de los libros de registro correspondientes.
(…)
Ciudadano Juez, la pretensión mero declarativa que se plantea en el presente caso, tiene por objeto pronunciamiento judicial en el proceso, mediante tutela a mi interés jurídico, se brinde certeza en cuanto a la inexistencia de un acto que afecta de forma directa una relación jurídica e incluso derechos.
(…)
Pues bien, en el presente caso, precisamente, lo que se pretende es que se declare judicialmente la inexistencia de un acta de asamblea en el libro de actas correspondiente de la compañía Inmobiliaria Villa Fina, C.A., contrario a lo falsamente certificado por el ciudadano Juan José Carrillo, ya identificado, con lo cual se estaría entonces obteniendo certeza de una situación jurídica, toda vez que esa falsa certificación ha producido efectos jurídicos adversos a mis derechos e intereses por el hecho de haber sido protocolizada ante el Registro Mercantil correspondiente.
(…)
No existe en la legislación alguna alternativa mediante la cual se pueda obtener satisfacción completa del interés que se tiene: ya hemos sostenido que no existe en nuestra legislación alguna alternativa que permita alcanzar la certeza respecto a la inexistencia -no nulidad de un acta de asamblea; no se debe confundir, ya lo hemos igualmente advertido y sostenido, la inexistencia con la nulidad para la cual sí está prevista una alternativa; no se está pidiendo nulidad, se está pidiendo sea declarada la inexistencia de un acta que supuestamente refleja una asamblea general de accionistas que verdaderamente no se celebró.
La pretensión resulta admisible por adecuarse a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: el interés jurídico es actual y está limitado a la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica e incluso de un derecho sin que se pueda satisfacer a través de una "acción diferente"; la mera declaración que se pretende imposibilitaría la concreción de graves daños a mis derechos e intereses y a los de la sociedad mercantil Inmobiliaria Villa Fina C.A., los cuales podrían concretarse durante el curso del proceso judicial, riesgo que, como más adelante lo fundamentaremos, pretendemos evitar mediante la protección cautelar general expresada en una medida preventiva innominada…”
(Negrillas del Tribunal)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto actuando en este acto en mi carácter de accionista de la compañía Inmobiliaria Villa Fina, C.A., comparezco ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demandar, como en efecto demando, al ciudadano Juan José Carrillo, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-4.765.010, para que convenga en declarar o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:
Que resulta inexistente en el libro de asambleas de la empresa Inmobiliaria Villa Fina, C.A., el acta de asamblea que se dice el 14 de junio de 2022, según falsa certificación efectuada por el ciudadano Juan José Carrillo, conforme consta del documento fraudulentamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de septiembre de 2022, anotado bajo el número 10, Tomo 498-A de los libros de registro correspondientes; e igualmente que no resulta cierta, en consecuencia, la celebración de la referida asamblea en fecha el 14 de junio de 2022, cuya acta fue falsamente certificada y fraudulentamente registrada. De igual manera solicito sean decretadas las medidas cautelares solicitadas, se oficie al Ministerio Público conforme fue fundadamente pedido y que, en todo caso, condene en costas a la parte demanda (…)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS presentado en fecha 06 de junio de 2025:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:
“(…)
CUESTIONES PREVIAS
A) PRIMERA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Con apoyo en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en lo siguiente:
En el presente caso, de forma realmente confusa, la representación judicial de la señora CARMEN HORTENSIA GUILLÉN ha planteado una acción mero declarativa contra mi representado JUAN JOSE CARLOS CARRILLO GIL, basándose -en resumidos términos- en lo siguiente:
(…)
Con base en los argumentos antes explicados -los cuales, desde ahora, se niegan- la demandante CARMEN HORTENSIA GUILLÉN presentó una acción mero declarativo contra mi mandante JUAN JOSÉ CARLOS CARRILLO GIL, pidiendo al Tribunal que determine que dicha asamblea “es inexistente” y nunca se celebró.
Ahora bien: el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone que las demandas mero declarativas no son admisibles si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así, el aludido artículo reza textualmente:
(…)
Esto ha sido refrendado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, entre las cuales destaca la número RC 253 de fecha 22 de julio de 2021 (caso: NUMIDIA MEJÍA):
(…)
En el marco de lo anterior, y tras analizar el libelo que encabeza estos autos, queda absolutamente claro que la presente demanda resulta inadmisible, toda vez que la señora CARMEN HORTENSIA GUILLÉN contaba con dos (2) acciones claras y diferenciadas para obtener la satisfacción completa de su interés, a saber: (1) la presentación de una oposición contra las decisiones tomadas en la asamblea de INMOBILIARIA VILLA FINA, C.A. registrada el 16 de septiembre de 2022; o (2) la presentación de una demanda autónoma de nulidad contra la referida asamblea.
(…)
B) SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
De forma subsidiaria, y para el negado e imposible evento en que la incuestionable cuestión previa antes planteada sea desechada, con apoyo en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo una segunda cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia número 1212 del 4 de diciembre de 2024 (caso: PRODUCCIONES RB, C.A.), explicó que falta de integración de un litisconsorcio pasivo necesario debe conducir a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Dijo la Sala:
(…)
A su vez, existen casos particulares donde los problemas atinentes a la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario pueden plantearse a través de una cuestión previa como la que nos ocupa, y no como excepción de fondo, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil en sentencia RC-736 de fecha 12 de diciembre de 2022 (caso: ELMA GONZÁLEZ):
(…)
Ahora bien: para el negado e imposible evento en que se entienda que la presente acción mero declarativa no está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sostengo que -en todo caso- ésta resulta igualmente inadmisible, ya que se violentaron olímpicamente las normas atinentes a la conformación de los litisconsorcios pasivos necesarios.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, pido muy respetuosamente al Tribunal, de forma subsidiaria, y únicamente en el evento en que se haya declarado improcedente la primera cuestión previa opuesta, que declare con lugar la presente defensa y, por consiguiente, determine que la presente demanda resulta inadmisible, al no haberse configurado correctamente el litisconsorcio pasivo necesario.
A todo evento, mi representado se reserva la posibilidad de plantear la correspondiente excepción de fondo de falta de cualidad, en caso que la cuestión previa sea desechada.
ESCRITO DE RECHAZO DE CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2025, rechazaron y contradijeron expresamente las cuestiones previas planteadas y solicitaron a tribunal:
Primero: que no entre a conocer sobre la procedencia o no de las cuestiones previas planteadas, toda vez que constituyen argumentos planteados conjuntamente con defensas de fondo, que solo pueden ser objeto de pronunciamiento judicial en la sentencia de mérito y, no antes so pena de adelantar opinión.
Segundo: que se declare el proceso abierto a pruebas, dada la contestación al fondo de la demanda, cuando en su escrito negó, de manera expresa, los argumentos explanados en el libelo de la demanda, impidiendo decidir al tribunal sobre cualquier cuestión previa.
Tercero: que, en el supuesto de que el tribunal, se pronuncie sobre la procedencia o no de las cuestiones previas, las declare sin lugar.
DE LAS CONCLUSIONES PRESENTADAS POR LAS PARTES CONFORME AL ARTICULO 352 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CONCLUSIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
“(…)
NUEVA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION PENAL PARA DECRETAR LA NULIDAD
DE UNA FALSA ACTUACION
A raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuyó a los jueces penales la competencia suficiente para declarar la falsedad de una actuación o registro de un documento que resulta ser falso. En efecto, establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, especial instrucción en el contenido de la sentencia condenatoria de fijar las penas y medidas de seguridad que correspondan y. de ser procedente, establecer las obligaciones que deberá cumplir el condenado y condenada. (…)
Como podrá observarse el Código Orgánico Procesal Penal le atribuye la competencia al juez que dicta la sentencia, en caso que sea condenatoria, con motivo de falsedad de un documento, mandar a inscribir una nota marginal por supuesto en los libros que cursan ante el Registro, respecto a la falsedad de un documento que haya sido dictada en el caso de una sentencia condenatoria en los términos anteriormente expuestos, lo cual hace inadmisible el planteamiento expuesto por la parte demandada como una excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta que es mero declarativa y no de nulidad, cuando esta pretende que se inadmita dicha acción, lo cierto es que únicamente, en caso de falsedad documental, la competencia para conocer respecto a la nulidad documental por falsedad, corresponde al juez de la jurisdicción penal a tenor de los expuesto en el artículo 349,cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace totalmente desestimable una acción de nulidad documental autónoma en la jurisdicción civil cuando esté referida a falsedad del acto.
EXISTE UNA INVESTIGACION ANTE EL MINISTERIO PÜBLICO QUE SE INICIÓ CON MOTIVO DE UNA DENUNCIA VINCULADA A LA INCIERTA CERTIFICACIÓN CUYA DECLARATORIA SE HA PLANTEADO EN ESTE PROCESO
Cursa por ante la fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura del Ministerio Público MP-189284, una investigación que se inició por haberse planteado una certificación que se dice realizada por el ciudadano José Carrillo, quien es el mismo demandado en este proceso, siendo el único certificante de una actuación que se dice es copia fiel y exacta de la que cursa en el libro de la compañía, referida a una supuesta asamblea que no está en el libro y ello se evidencia claramente de la copia certificada que reposa en el expediente llevado por ese tribunal.
Ahora bien, en caso de que el procedimiento llevado por Ministerio Público concluya con una sentencia definitiva en la cual se establezca la falsedad del acto que inciertamente se certifica, le correspondería, en tal sentido, al tribunal penal que dicte la sentencia definitiva, si ella es condenatoria el llevar a cabo la elaboración de una nota marginal en la cual se establezca la falsedad del documento que cursa ante el Registro.
De forma pues que, existiendo un procedimiento ante el cual ya un resultado imputados entre otros el demandado en esta causa, no puede nuestra representada ni tampoco le corresponde, por ahora ejercer una acción de nulidad como la que pretende señalar la parte demandada en este caso, para con ello proponer -sin ser procedente- una especie de cuestión previa de Inadmisibilidad argumentando que ha debido ejercerse una acción de nulidad del acta falsa
(…)
Como conclusión debemos afirmar que en la demanda no se está solicitando nulidad alguna de la falsa certificación del demandado, ello es una competencia oficiosa de un juez penal, en el caso de que llegue a dictarse sentencia condenatoria por falsedad de documento. El juez penal resulta ser el competente para determinar esa falsedad que conlleva a la inexistencia del acto que resulta en definitiva falso y corresponde al juez de la jurisdicción penal que conozca de la causa, que en este caso se encuentra en la etapa de investigación, establecer las consecuencias de ese pronunciamiento condenatorio establecido en la Ley.
(…)
En consecuencia, no está ajustado a derecho el argumento referido a la existencia de una acción de nulidad ante los Tribunales con competencia civil en los casos de falsedad absoluta de documento, como lo pretende la parte demandada
Por lo anteriormente expuesto solicitamos que sean declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas…”
CONCLUSIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, presentó las conclusiones conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Que no es cierto que su representado haya presentado simultáneamente cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, pidiendo que se deseche el argumento de la actora, pues fue muy claro y enfático al expresar que estaba oponiendo dos cuestiones previas, en vez de contestar la demanda.
Que en tal sentido alegó:
• Con apoyo en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que existía una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues el articulo 12 ejusdem prohíbe la admisión de las demandas mero declarativas cuando exista una acción que permita al accionante obtener la satisfacción completa de su interés.
• Que, en segundo lugar, y de forma subsidiaria con fundamento en la misma norma, planteo otra cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basado en criterio jurisprudencial de la Sala Civil, ratificado en múltiples oportunidades, según la cual, la indebida conformación de un litisconsorcio necesario puede delatarse en fase de cuestiones previas.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de agosto de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el cual señaló lo siguiente:
“(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, es importante destacar que las cuestiones previas actúan como una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal
(…)
En definitiva, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, cuya promoción conforme al mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le está dada a la parte demandada dentro del lapso para contestar la demanda tal y como ocurrió en el presente asunto. Así se establece.
Establecido lo anterior, en caso que nos ocupa, la parte demandada invocó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentada la misma en el hecho que, tal y como anteriormente fue descrita, al decir de ésta, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentando la misma en el hecho que, tal y como demanda de mero declarativa ejercida resulta inadmisible por cuanto la demandante contaba con dos acciones claras y diferenciadas para obtener la satisfacción completa de su interés, y por no haber constituido debidamente la litis, en razón que debía ser constituido un litisconsorcio pasivo necesario
Alegatos que fueron rechazados y contradichos oportunamente por la parte demandante
Ante ello, es necesario hacer alusión a la figura de la acción mero declarativa, al respecto:
(…)
De estos criterios doctrinarios se infiere que, en general, se admite que esta forma de tutela jurídica, tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar se halle de hecho, menoscabado o roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como en la incertidumbre del derecho.
En todo caso, el fin que pretende obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico a derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. así se establece
Es conocido que nuestra jurisprudencial ha establecido como condición de admisibilidad de esta clase de demandas declarativas de certeza que, el demandante no posea otra acción diferente con la que pueda satisfacer por completo su interés.
Ante ello, resulta necesario para quien suscribe hacer referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
extrema ratio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, la norma anterior se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como única medio reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
(…)
En el caso que nos ocupa, la parte demandante pretende que este órgano jurisdiccional declare que resulta inexistente en el libro de asamblea de la empresa Inmobiliaria Villa Fina, CA, el acto de asamblea del 14 de junio de 2022, según falsa certificación efectuada por el demandado, conforme consta de documento, a su decir, fraudulentamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 2022, bajo el No 10, Tomo 498-A, e igualmente que no resulta cierta, en consecuencia, la celebración de la referida asamblea en fecha 14 de junio de 2022, cuya acta fue falsamente certificada por el demandado y fraudulentamente registrada.
Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en las citas de juristas reconocidos, jurisprudencias y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, la demanda de mera declaración de certeza no es admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En este asunto, quien suscribe observa que la petición del accionante guarda una estrecha vinculación con el procedimiento de nulidad de asamblea cuyo objetivo principal es la declaración judicial de inexistencia o invalidez de los actos contenidos en ella, tal y como los emanados de la asamblea que según el mismo dicho de la demandante, fue protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 2022, bajo el No 10, Tomo 498-A, por lo que la demandante tiene otra vía para obtener la satisfacción de su pretensión lo que imposibilita la admisibilidad de la demanda propuesta, Así se decide
En ocasión a lo anterior, ante la prohibición expresa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aquí verificada, es deber de esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, y, en consecuencia, inadmisible la demanda ejercida, tal y como quedará previsto en el dispositivo de este fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de mero declarativa intentada por la ciudadana CARMEN HORTENCIA GUILLEN DUQUE DE CARRILLO, contra el ciudadano JUAN JOSE CARRILLO GIL. plenamente identificados al inicio del presente fallo. “
IV
INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN EL SUPERIOR
La parte accionante presentó su respectivo escrito de informes, en la oportunidad procesal respectiva, expresando lo siguiente:
En su capítulo “I”, denominado VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL TRÁMITE LEGAL DE LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, señaló:
Que, en la decisión apelada se violentó el debido proceso garantizado, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo establecido en el ordinal 3.
Que, en el presente caso la decisión recurrida violó, flagrantemente, el debido proceso al no aplicarse lo consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que contiene la norma a ser aplicada en los casos en los cuales se han opuesto una o más cuestiones previas de las consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que, en los casos en los cuales hay contradicción de las cuestiones previas opuestas, a las que se refiere el artículo 351 eiusdem, entre las cuales está la prohibición de admitir la acción propuesta (numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días, sin necesidad de decreto o providencia del juez y luego, en el artículo 352 citado se establece, el tribunal decidirá en el décimo (10°) día siguiente al último día de la articulación probatoria, indicando además, que el juez, procederá a sentenciar con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, siendo que en el caso de marras, el juez de instancia, no le dio lectura a los escritos de informes o conclusiones, presentados, desechándolos bajo el argumento de que habían sido presentados extemporáneamente por tardíos, cuando lo cierto es que dicho escrito fue consignado en el momento oportuno, tal y como lo establece la norma.
En su capítulo II, denominado de LA SENTENCIA APELADA DESCONOCE EL TRÁMITE CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 352 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, expresó:
Que, la Juez de la recurrida desatendió los planteamientos hechos en tiempo oportuno, consignados por las partes en fecha 06 y 08 de agosto de 2025, en especial el consignado por la parte actora, silenciado el juez de la recurrida lo argumentado en la incidencia, procediendo a analizar, tomando en cuenta las respectivas fechas y lapsos, para evidenciar que se ignoró, no resolvió, no se hizo vista, las conclusiones presentadas por las partes, bajo el inaceptable argumento que fueron presentadas extemporáneamente por tardías.
Que, posteriormente, en fecha 06 de junio de 2025, (y no como dice la sentencia recurrida, 14 de julio de 2025) el demandado se dio por citado expresamente y, en la misma oportunidad dio contestación al fondo de la demanda, simultáneamente alegó cuestiones previas, no estando el juez en la obligación de resolverlas y, así lo argumentó la parte demandante en sus alegatos, observando, que el juez tiene la obligación de atender todas y cada una de las peticiones que le formulen las partes en el proceso, no absteniéndose, como lo hizo en la decisión recurrida.
Que, a diferencia de lo que sostiene la recurrida, en la cual confunde las fechas, del 06/06/2025, oportunidad en la cual efectivamente la parte demandada se dio por citada, dando contestación a la demanda y, no el 14/07/2025 como fue señalado en la referida sentencia.
Que, a tenor de lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días que se verificaron de la siguiente manera: miércoles 16 de julio, jueves 17 de julio, viernes 18 de julio, lunes 21 de julio, miércoles 23 de julio, viernes 25 de julio, lunes 28 de julio y viernes 29 de julio, todos del año 2025.
Que, vencido el lapso de la articulación probatoria, es decir, el día 29 de julio de 2025, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles, para que el tribunal decidiera, correspondiendo éstos a los días: miércoles 30 de julio, jueves 31 de julio, viernes 01 de agosto, lunes 4 de agosto, martes 5 de agosto, miércoles 6 de agosto, jueves 07 de agosto, viernes 08 de agosto, 11 de agosto y 12 de agosto, todos del año 2025.
Que, la sentencia apelada fue publicada el 12 del mes de agosto de 2025, tal como lo señala la recurrida.
Que, como podrá observarse desde que se terminó la articulación probatoria que según el tribunal tuvo lugar el 29 de julio de 2025, resultado imposible la aseveración que hizo el tribunal, respecto a los escritos presentados el 6 y 8 de agosto de 2025, por las partes, respectivamente, aduciendo que son extemporáneos.
Que, la recurrida al considerar que los escritos de conclusiones debieron ser presentados durante la articulación probatoria y no dentro de los diez días siguientes a finalizado el lapso probatorio pero ante de la oportunidad fijada para dictar la sentencia, creo un motivo de indefensión y, en consecuencia, se debe concluir en la nulidad de la sentencia apelada, por violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, haciéndose necesaria la reposición de la causa hasta el estado en que se encontraba para el 12 de agosto de 2025.
En su capítulo III, denominado: SILENCIO DE LA RECURRIDA RESPECTO A PUNTOS PREVIOS SEÑALADOS POR LA PARTE ACTORA EN CUANTO A QUE LA DEMANDADA CONTESTÓ AL FONDO DE LA DEMANDA Y SIMULTANEAMENTE OPUSO CUESTIONES PREVIAS LO CUAL HACE PROCEDENTE QUE ESTAS ÚLTIMAS NO SEAN ATENDIDAS POR EL JUEZ expresó:
Que, en la oportunidad que presentó escrito fechado 14 de julio de 2025, dejó a salvo el hecho que la demandada había contestado al fondo de la demanda, realizando alegatos de fondo, requiriendo del tribunal de la causa pronunciamiento sobre tal punto, correspondiéndole a éste, dar respuesta sobre dicho requerimiento.
Que, rechazada como fueron las cuestiones previas, fue totalmente silenciado por la recurrida, agregando que, solicitó pronunciamiento sobre las referidas cuestiones previas, simultáneamente invocadas con la contestación al fondo de la demanda, impidiéndole al juez que resolviera sobre las supuestas cuestiones previas, como si se hubiese contestado al fondo de la demanda, como en efecto se hizo, que por tal razón, tal pronunciamiento atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el derecho a petición.
Acompañó, de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, certificación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la Primera Instancia, de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de junio inclusive hasta el día 12 de agosto de 2025, oportunidad en la cual se dictó la sentencia apelada, aduciendo que la certificación demuestra que los escritos consignados por las partes en fecha 06 y 08 de agosto de 2025, que fueron desechados por el juez, por haber sido presentados extemporáneamente por tardíos, en realidad fueron presentados en tiempo oportuno en días de despacho comprendido entre el día se venció la articulación probatoria y antes de vencerse el décimo día siguiente oportunidad en la cual se dictó la sentencia.
Asimismo, solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA EN EL SUPERIOR
La parte accionada presentó su respectivo escrito de informes, los cuales son plenamente apreciados por esta Alzada, transcribiéndose de ellos lo, siguiente:
En primer lugar, solicita, que esta alzada confirme la decisión dictada por el a quo, objeto de apelación.
Que, en el presente caso, la representación judicial de la accionante, ha planteado una acción mero declarativa contra su representado JUAN JOSÉ CARLOSCARRILLO GIL, basándose —en resumidos términos- en lo siguiente:
a. Que la demandante alega ser la propietaria del 100% de las acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARA VILLA FINA, C.A.
b. Que ella sería la propietaria de dichas acciones, aun cuando —en las páginas 5 a la 8 de su libelo- hace alusión a un documento notariado —que considera inválido- donde ella vendió dichas acciones en 1989 a JUAN JOSÉ CARLOS CARRILLO GIL, MERCEDES CARRILLO, FRANCISCO CARRILLO, JOSÉ TOMÁS CARRILLO y FERNANDA CARRILLO.
c. Que INMOBILIARIA VILLA FINA, C.A. sería, a su vez, la propietaria del apartamento 1-A del edificio Residencias Villa Fina, ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, el cual indica ser su hogar.
d. Que, según sostiene, en fecha 16 de septiembre de 2022 se registró un asamblea accionistas de INMOBILIARIA VILLAFINA, C.A. ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 10, tomo 498-A; asamblea ésta en la cual se tomaron una serie de decisiones, entre ellas aumentarla vigencia de la sociedad, venta de acciones, aumento de capital, aprobación de balances, nombramiento de Junta Directiva y refundición de estatutos.
e. Que el acta de asamblea que se registró —según expresa-contendría una “certificación falsa” suscrita por JUAN JOSÉ CARLOS CARRILLO GIL, dado que—en su decir- ésta no consta en el libro de actas de la sociedad, y —en general- dicha asamblea en realidad “nunca se celebró”.
Que, la ciudadana CARMEN HORTENSIA GUILLÉN, presentó una acción mero declarativa contra JUAN JOSÉ CARLOS CARRILLO GIL, aduciendo, que en fecha 16 de septiembre de 2022, se registró una asamblea de accionistas de INMOBILIARIA VILLA FINA C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 10, tomo 498-A, en la cual se tomaron una serie de decisiones, entre ellas aumentar la vigencia de la sociedad, venta de acciones, aumento de capital, aprobación de balances, nombramiento de Junta Directiva y refundición de estatutos, -según expresa- dicha asamblea contendría una -certificación falsa-” suscrita por el ciudadano Juan José Carlos Carrillo Gil, dado que, -en su decir- aquella no constaba en las actas de la sociedad, y en realidad ésta nunca se celebró, es por lo que pidió al tribunal determine que dicha asamblea "es inexistente" y "nunca se celebró”.
Que, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que las demandas mero declarativas, no son admisibles si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Que, en la oportunidad correspondiente, su representada opuso la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción, dado que la demanda que nos ocupa es manifiestamente inadmisible, pues la señora CARMEN HORTENSIA GUILLÉN contaba con dos (2) acciones claras y diferenciadas para obtener la satisfacción completa de su interés, a saber: 1- la presentación de una oposición contra las decisiones tomadas en la asamblea de INMOBILIARA VILLA FINA, C.A. registrada el 16 de septiembre de 2022 y, 2) la presentación de una demanda autónoma de nulidad contra la referida asamblea.
En ese sentido, su representada citó la diáfana y contundente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número RC-151 de fecha 30 de marzo de 2009 (caso: INGSA), en la cual se determinó: “De lo antes expuesto y de la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que las decisiones de las asambleas se pueden impugnar a través de dos medios, ya sea mediante la oposición a las decisiones adoptadas en dichas asambleas ante el juez mercantil o a través de la demanda de nulidad por procedimiento ordinario, lo cual permite al interesado lograr la satisfacción de su pretensión cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista, pero no puede a través de otros procedimientos o en las incidencias del mismo pretender la nulidad de una asamblea cuando nuestra legislación mercantil ha previsto los medios y los procedimientos adecuados a los fines de garantizar el debido proceso de las partes.”
Que, con base en este mismo razonamiento, la juez a quo llegó a la acertada conclusión, en la sentencia recurrida, que: "la petición del demandante guarda una estrecha vinculación con el procedimiento de nulidad de asamblea cuyo objetivo principal es la declaración judicial de inexistencia o invalidez de los actos contenidos en ella (...) por lo que la demandante tiene otra vía para obtener la satisfacción de su pretensión, lo que imposibilita la admisibilidad de la demanda propuesta".
Que, en este sentido, y para asegurar el aludido criterio, insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de cuestiones previas, que sintetizó de la siguiente manera:
a. La accionante, tiene a su disposición el ejercicio de la acción autónoma de nulidad contra la asamblea de accionistas registrada el 16 de septiembre de 2022.
b. Desde el año 1975, articulando el contenido del artículo 289 del Código de Comercio con las normas sobre nulidad contractual previstas en los artículos 6, 1.341 y 1.346 del Código Civil, nuestra jurisprudencia (ya consolidada) se ha decantado por otorgar a los accionistas de una compañía anónima la posibilidad de demandar de forma autónoma la nulidad de las decisiones de la asamblea que sean contrarias a los estatutos o a la ley.
c. Una vez registrada la asamblea cuya "inexistencia” se pretende, la acción adecuada para tutelar los intereses de los accionistas -o terceros- que consideren que dicho acto vulneró sus derechos, no es otra que la acción autónoma de nulidad, basada -como se explicó- en la jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha explicado que las resoluciones de la asamblea de accionistas se pueden atacar en nulidad tanto por vicios en el proceso de formación de la asamblea como por vicios en el contenido de la decisión definitiva.
d. Particularmente, la “falta de celebración efectiva de la asamblea", que es el argumento principal esgrimido en la presente demanda, ha sido recopilado por la doctrina como uno de los vicios clásicos para presentar una demanda de nulidad absoluta contra una asamblea de accionistas, y por ende la acción mero declarativa aquí ejercida es claramente inadmisible.
e. Que, a su vez, el resto de los argumentos planteados en la demanda (falta de consentimiento para venta de acciones y falsedad del inventario) también se pueden plantear a través de la acción de nulidad de asamblea.
f. Que, de igual forma, desde hace muchos años, se ha determinado que cuando se pretende impugnar la existencia o validez de una asamblea de accionistas, se debe proponer una demanda de nulidad contra la misma sociedad, dado que ésta (por aplicación de la teoría orgánica) representa a todos sus socios, y por ende la cosa juzgada que se produzca en el juicio será oponible a todos ellos. Por tanto, y sin lugar a dudas, la demanda que resulta inadmisible, dado que no sólo se intentó una acción incorrecta (una mero declarativa) sino que se demandó únicamente a su representado JUAN JOSÉCARLOS CARRILLO GIL y no a la propia sociedad.
g. Finalmente, insistió en que la señora GUILLEN contaba también con el derecho de oposición previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual permite al accionista denunciar la violación de normas legales o estatutarias por parte de la asamblea ante el Juez de comercio, quien luego de oír a los administradores de la compañía y de comprobar la existencia de los vicios delatados, puede ordenar la suspensión de los acuerdos impugnados y convocar a otra asamblea para que se discuta nuevamente sobre el punto; lo cual habría sido un mecanismo claro y efectivo que la señora GUILLÉN, en caso de que los hechos narrados en la demanda -que se niegan-tuvieran algún sustento de veracidad, pudo haber ejercido para tutelar sus derechos y obtener la satisfacción completa de sus intereses.
Por último, alegó que, para entender la necesidad de ratificar la inadmisibilidad de esta demanda, sólo se tienen que contrastar los caminos claros y realmente trajinados en nuestro derecho que explicados con el confuso libelo y los aún-más-confusos argumentos que trajo la parte actora para tratar de "aclarar" o "justificar" su pretensión.
Que, por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que, alternativamente, el derecho de oposición o la acción de nulidad de asamblea "permiten al interesado lograr la satisfacción de su pretensión cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista", pidió a este Juzgado Superior, que ratifique en todas sus partes la decisión recurrida, declarando SIN LUGAR la presente apelación.
V
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionante efectuó observaciones a los informes presentados por su contraria, explanando lo siguiente:
En su capítulo “I”:
Que, la parte demandada en sus informes, solicitó del tribunal de alzada que confirmara la decisión apelada, violando de esa manera el derecho a la defensa de la parte que ellos representan, cuando de la manera más simple, admite no haber dado lectura a los escritos presentados por las partes en fechas 06 y 08 de agosto de 2025, que constituyen los informes o conclusiones de las partes, presentados ante la primera instancia, en tiempo oportuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación del juez de resolver la articulación derivada de la cuestión previa “con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes” argumentando la recurrida, que fueron presentados en forma tardía, por lo que señala que esta alzada debe sentenciar la nulidad de la decisión apelada, solicitando se ordene la reposición de la causa, al estado como se encontraba en la oportunidad cuando se dictó la recurrida en fecha 12 de agosto de 2025, a fin de que otro tribunal de primera instancia competente, diferente al que dictó a decisión apelada, emita el nuevo pronunciamiento, aseverando que, el tribunal de instancia omitió dar lectura a las conclusiones presentadas.
En su capítulo “II”:
Que la parte demandada en sus informes, de manera contraria a la verdad, señala que:
“a. Que la demandante alega ser la propietaria del 100% de las acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VILLA FINA, C.A.”
Que, La acción mero-declarativa planteada en esta causa, en modo alguno exige que el demandado convenga en alguna propiedad de las acciones de la empresa INMOBILIARIA VILLA FINA, C.A. La propiedad de esas acciones se verifica en el libro de accionistas, cuya copia certificada cursa en el expediente. La parte actora no exige al demandado que convenga en modo alguno respecto a la propiedad de las acciones de la mencionada empresa.
Que, sostiene la parte demandada en sus informes, presentados ante esa Alzada, refiriendo a la parte actora:
“b. Que ella sería la propietaria de dichas acciones, aun cuando -en las páginas 5 a la 8 de su libelo- hace alusión a un documento notariado -que considera inválido- donde ella vendió dichas acciones en 1989 a JUAN JOSÉ CARLOS CARRILLO GIL, MERCEDES CARRILLO, FRANCISCO CARRILLO, JOSÉ TOMÁS CARRILLO y FERNANDA CARRILLO”.
Con respecto, a lo referido por la parte demandada, en cuanto a la alusión de un documento notariado –que considera inválido- donde ella vendió dichas acciones en 1989 a Juan José Carlos Carrillo Gil, Mercedes Carrillo, Francisco Carrillo, José Tomas Carrillo y Fernanda Carrillo, señaló que, el petitorio de la acción mero-declarativa, no se refiere, en modo alguno, ni exige del demandado que convenga respecto a la titularidad de las acciones de la empresa INMOBILIARIA VILLA FINA, C.A., que, la demanda que encabeza este procedimiento hace referencia o requiere que se declare inexistente, en el libro de asamblea de la empresa INMOBILIARIA VILLA FINA, C.A., el acta de asamblea que certifica el demandado como celebrada el 14 de junio de 2022.
Que, hace referencia a la asamblea que se dice celebrada el 14 de junio de 2022, señalando que, no aparece transcrita en el libro de la compañía; no significando la nulidad de la asamblea y, que sea certificada la existencia de aquella en el libro de asambleas, que allí no existe. Manifestando que, no puede ser considerado como causal para intentar una demanda de nulidad. Simplemente, la parte actora, en el presente caso, requiere del demandado que, de certeza sobre la no transcripción en el libro de asambleas de la compañía antes mencionada, de una asamblea que se certificó como existente en el libro ya indicado la cual, se certifica como verificada el 14 de junio de 2022.
Insistió que, no es materia de nulidad de una asamblea, como lo pretende la parte demandada, cuando ésta señala que la parte actora puede recurrir a la acción de nulidad de la asamblea que se dice celebrada el 14 de junio de 2022, por el hecho de no aparecer transcrita, la supuesta asamblea, en el libro de Actas de la referida compañía.
Que, sostiene la parte demandada como basamento de la acción en lo siguiente:
“c. Que INMOBILIARIA VILLA FINA, C.A., sería, a su vez, la propietaria del apartamento 1-A del edificio Residencias Villa Fina, ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, el cual indica ser su hogar”.
Con respecto a lo señalado, aduce, que es un hecho que no forma parte del debate de la acción mero-declarativa cuyo petitorio consiste en que, el demandado convenga en declarar la inexistencia, en el libro de asamblea de la empresa INMOBILIARIA VILLA FINA, C.A. del acta de asamblea que el demandado certifica como celebrada el 14 de junio de 2022. Lo que se evidencia en del libro de actas que se acompañó, es que, en ese libro de asambleas no existe esa asamblea. Que, es de observar, que tal aspecto, requerido en el petitorio, nada tiene que ver con la propiedad del apartamento 1-A anteriormente descrito, como lo señala la parte demandada en sus informes.
Que, señala igualmente, la parte demandada, en el punto “d” de sus informes, un señalamiento de supuestos basamentos de la acción intentada, como se ellos constituyeran el petitorio de la acción intentada. Expresamente señala los informes:
“d. Que, según sostiene, en fecha 16 de septiembre de 2022 se registró una asamblea accionistas de INMOBILIARIA VILLA FINA, C.A. ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 10, tomo 498-A; asamblea ésta en la cual se tomaron una serie de decisiones, entre ellas aumentar la vigencia de la sociedad, venta de acciones, aumento de capital, aprobación de balances, nombramiento de Junta Directiva y refundición de estatutos”.
Que, con respecto a ello, el petitorio de la demanda hace referencia a la necesidad de obtener la certeza respecto la inexistencia en el libro de la compañía INMOBILIARIA VILLA FINA, C.A. de un acta de asamblea que el demandado certificó como existente en el Libro de la Compañía. Que, si la certificación realizada ante el Registro Mercantil es falsa o no, eso está evidenciado de los documentos que fueron anexados al libelo, consistentes en el libro de actas y en el libro de accionistas de la empresa. Que, este punto es materia conocida por el Ministerio Público y, la parte demandada pretende escudarse en un aspecto que no forma parte del petitorio principal y que está referido a la inexistencia, en el libro de la compañía, del acta ya referida.
Que, sostiene, además, la parte demandada en sus informes lo siguiente:
“e. Que el acta de asamblea que se registró -según expresa- contendría una “certificación falsa” suscrita por JUAN JOSÉ CARLOS CARRILLO GIL, dado que -en su decir- ésta no consta en el libro de actas de la sociedad, y -en general- dicha asamblea en realidad “nunca se celebró”.
Con respecto a ello, señala que insiste la parte demandada en atribuir a la parte actora, que esta sostiene que el acta de la asamblea que se registró contiene una certificación falsa, supuestamente suscrita por el demandado, e insisten en señalar que la parte actora indica en que tal asamblea no consta en el libro de actas de la sociedad. Que, la parte actora, acompañó a la demanda el libro de actas de la compañía para evidenciar que, efectivamente, el acta que se registró como cursante en el libro de asamblea no aparece en el indicado libro y que el acta de asamblea certificada por el demandado, en consecuencia, según el libro de asamblea, nunca se celebró. Que, como podrá observarse no se está requiriendo nulidad de la asamblea, inciertamente certificada, como cursante en el libro de asamblea, porque el simple hecho de no existir en el libro de accionistas el acta certificada, no significa, por si solo que la asamblea sea nula.
Enfatizo, la representación judicial de la accionante que, los motivos de la apelación planteada están fundamentalmente referidos a dos aspectos: el primero de ellos, hace referencia al incumplimiento del juez de la recurrida en cuanto a las obligaciones establecidas en los artículos 12 y 352 del Código de Procedimiento Civil que lo obligan a sentenciar la articulación ateniéndose “a lo alegado y probado en autos” y “con vista a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”. Y ,el segundo de ello, .que el juez no dio lectura a los escritos presentados por las partes en fecha 06 y 08 de agosto de 2025, bajo el errado criterio de que fueron presentados de forma extemporánea, cuando lo cierto es que fueron presentados en tiempo hábil y para probarlo ante esa Alzada se acompañó documento público (copia certificada de cómputo de días de despacho emanada del Tribunal que dictó la recurrida), de la cual se evidencia que, efectivamente, los indicados documentos emanados de la partes actora y demandada, no son más que informes o conclusiones que fueron presentados en el tiempo establecido desde el día que terminó el lapso de pruebas de la incidencia, hasta el día fijado legalmente para dictar sentencia, es decir, fueron presentados en tiempo hábil y no debieron ser desechados por la juez de la recurrida.
Que, al hacer, la parte demandante, la denuncia respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida y, que fueron debidamente señalados en los informes presentados ante esta Alzada, en cuya oportunidad indicaron el silencio absoluto por parte de la recurrida, en cuando a los señalamientos que fueron transcritos en el documento que fue consignado en la oportunidad de la contradicción de las opuestas cuestiones previas, en la cual la parte actora señaló lo siguiente:
Ahora bien, el alegato anteriormente transcrito en la oportunidad en la cual la parte demandante contradijo las mal opuestas cuestiones previas, fue totalmente silenciado por la recurrida, no obstante que, de manera expresa, la parte demandante requirió expreso pronunciamiento sobre el hecho referido a que, alegadas las cuestiones previas por la demandada, simultáneamente con la contestación al fondo de la demanda, todo ello impedía que el juez de la primera instancia resolviera sobre las supuestas cuestiones previas y, en consecuencia, procediera como si hubiese contestado al fondo de la demanda, como en efecto se planteó por la parte actora y ello fue silenciado…”
Que, por todo lo anteriormente expuesto y ante las graves violaciones de las garantías constitucionales ya descritas, solicitan que sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2025, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-08-2025, mediante la cual se declaró con lugar una cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y en consecuencia, ilegalmente se declaró inadmisible la demanda que encabeza este procedimiento y que en consecuencia se declare la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado como esta se encontraba para el 12 de agosto de 2025 a fin de que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diferente de aquel que dictó la decisión apelada, emita nuevo pronunciamiento conforme a la ley atendiendo a los señalamientos que señale el Tribunal de alzada.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada, efectuó observaciones a los informes presentados por su contraria, los cuales son plenamente apreciados por esta Alzada, explanado lo, siguiente:
Solicita al Tribunal, que sus informes presentados en fecha 13 de octubre de 2025, sean tomados en cuenta a la hora de dictar decisión que, si bien es cierto, se presentaron de manera anticipada, ello lo que hace es demostrar su excesiva diligencia, citando jurisprudencia de la Sala Político Administrativa.
Que una vez precisado lo anterior, pasa a presentar sus observaciones a los informes de la accionante de la siguiente manera:
PRIMERO: que, lo primero que debe señalar, es que la parte demandante no presentó ningún tipo de alegato destinado a combatir el pronunciamiento central de la recurrida, es decir, no presentó ni un solo argumento para contrarrestar las razones que llevaron a la Juez de Primera Instancia a declarar inadmisible la demanda. Que, por el contrario, el escrito de informes se centra en dos alegatos de corte netamente formalista y ritualista, y la petición concreta de la parte es que se produzca una reposición de la causa, que a todas luces es improcedente.
SEGUNDO: que, como se puede ver en el expediente, la parte demandante destinó doce (12) páginas de su escrito de informes a explicar un supuesto error de la Juez de Primera Instancia, al haber decidido desechar por extemporáneos los escritos de conclusiones presentados por las partes en la incidencia de cuestiones previas. Con base en ese argumento, la actora solicitó que se declare con lugar la apelación y se ordene la reposición de la causa.
Que, frente a ello, expresamente señala que, estos argumentos no pueden dar lugar a la pretendida reposición pedida por la actora, dado que se trataría de una clara y evidente reposición inútil. En ese sentido, sostiene:
Que, a través de la presente apelación (oída en ambos efectos) este Juzgado Superior asumió la plena jurisdicción sobre el asunto. Por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, aun si encuentra la existencia de un vicio como el delatado, no podría ordenar la reposición de la causa, sino que necesariamente debe entrar a resolver sobre el fondo (cuestión previa declarada con lugar y apelada).
Que, en todo caso, la reposición pretendida sería completamente inútil, porque el escrito de conclusiones presentado por la parte actora lo que hizo fue una vulgar repetición de todo lo que fue alegado al momento de dar contestación a la cuestión previa. Que, es decir: no existe ningún argumento de peso en dicho escrito (ni siquiera un argumento distinto) que amerite algún tipo de pronunciamiento por parte del Tribunal
TERCERO: De igual forma, y con base en lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y la plena jurisdicción asumida por este Tribunal Superior, alega que es igualmente improcedente (por inútil) la reposición solicitada por la supuesta falta de pronunciamiento sobre el argumento atinente a la –negada- presentación coetánea de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Sostiene igualmente, a todo evento, que no existió la falta de pronunciamiento delatada, ya que ese temerario alegato quedó claramente desechado desde que el Tribunal tramitó correctamente las cuestiones previas que fueron opuestas, y emitió su decisión resolviéndolas.
CUARTO: que, en todo caso, ratifica ante este Juzgado Superior que su patrocinado no presentó de forma coetánea cuestiones previas y la contestación a la demanda.
Que, en ese sentido, es evidente que su mandante presentó dos cuestiones previas diferenciadas:
La primera, una muy contundente prohibición de ley de admitir la acción, dado que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa y diáfana, determina que no es posible admitir una acción mero declarativa si el demandante puede obtener la satisfacción de su interés a través de otra acción diferente.
La segunda, opuesta subsidiariamente, fue otra cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, pero esta vez basada en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil contenido en la sentencia RC-736 de fecha 12 de diciembre de 2022 (caso: ELMA GONZÁLEZ), donde se expresó que los problemas atinentes a la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario pueden plantearse a través de dicha cuestión previa.
Que, por todo lo anterior, pide al Tribunal, declare sin lugar la presente apelación y, proceda a confirmar la sentencia de primera instancia.
VI
PUNTOS PREVIOS A LA PROCEDENCIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Antes de establecer los puntos previos en la presente decisión, esta alzada considera pertinente señalar que, una vez que el Tribunal de mérito haya advertido la existencia de una prohibición legal para la admisión de la acción, la decisión que dicte al respecto, si es a su criterio procedente, esa decisión priva sobre los demás alegatos de defensa, toda vez que, estos se tornarían inútiles e inocuos a la hora de decidirlos, al perder relevancia ante un juicio que deba inadmitirse y así se declara.
No obstante, lo anterior, esta operadora de justicia pasa a revisar por el principio de exhaustividad los alegatos denunciados por la accionante, antes de entrar a verificar si existe motivación legal y cierta para declarar la inadmisión de la presente acción.
RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE LA DEMANDADA CONTENIDO EN SU ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS.
Con respecto al alegato de la parte accionante, en el que señala que la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez efectuó consideraciones de fondo, por lo cual no debió tramitarse la incidencia de cuestiones previas, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Esta Alzada constata en primer lugar que la parte accionante efectuó actuaciones (contradicción de las cuestiones previas y conclusiones), en la que ella misma interpretó que el escrito de su contraparte, trataba sobre cuestiones previas y no, sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que a criterio de esta Sentenciadora la parte estaba consciente de lo que trataba la actuación de su contraparte, allanándose además al procedimiento de Ley.
No obstante, lo anterior, se evidencia del escrito producido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda que esta señala lo siguiente:
“(…)
CUESTIONES PREVIAS
A) PRIMERA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Con apoyo en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en lo siguiente:
(…)
B) SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
De forma subsidiaria, y para el negado e imposible evento en que la incuestionable cuestión previa antes planteada sea desechada, con apoyo en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo una segunda cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en lo siguiente:
Ahora bien, del escrito parcialmente transcrito se evidencia que la parte demandada, indicó expresamente que oponía dos cuestiones previas con diferentes motivaciones, pero basadas en el mismo supuesto de hecho que la prohibición de admitir la acción, contenido en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva, alegando las prohibiciones por: a) Mandato del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y b) El contenido jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, referida a la constitución de un litis consorcio pasivo necesario.
En este contexto se trae a colación el contenido el artículo 346 del Código de procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
Asimismo, el artículo 361 eiusdem que señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”
Así las cosas, del escrito presentado por la parte demandada en fecha 06 de junio de 2025, no se evidencia ,que la parte haya invocado que hacia efectivo su alegato basado en el referido en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, como defensa previa de fondo a tenor de lo señalado en el artículo 361 de la norma adjetiva, sino que lo opuso expresamente como cuestión previa del artículo 346 del referido Código, teniendo la parte demandada la potestad de escoger como va a administrar y la forma de aplicar sus defensas previas, bien como cuestión previa o como defensa previa de fondo, por lo que no le es dado a la parte accionante decidir por su contraria, la forma en que esta asuma defenderse.
En consecuencia, queda desechado el alegato de la accionante, respecto de las defensas previas utilizada por su contraria y, así se declara.
TEMPESTIVIDAD DE LAS CONCLUSIONES
Respecto, de la declaración que el Tribunal de Instancia en el fallo recurrido, en el que desecha las conclusiones de las partes por presentarse de manera tardía, en contraposición a lo señalado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora efectúa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, a norma in comento señala:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (Negrillas del Tribunal)
Como bien puede colegirse, el transcrito artículo, no señala expresamente en que momento han de presentarse los escritos de conclusiones, sin embargo, por simple lógica jurídica, debe ser posterior al término del lapso probatorio, toda vez que, hasta el último día de ese lapso, pueden ser evacuadas pruebas que hayan promovido las partes.
En este hilo argumental, las resultas de las pruebas evacuadas en el último día del lapso deberían estar incluidas en el temario de las conclusiones. Ello tiene sentido legal y lógico, pues de que valdría hacer conclusiones dentro de la articulación probatoria no concluida y cuyo objeto posiblemente aún no ha sido evacuado, con lo cual, a criterio de esta Alzada, las conclusiones deben ser presentadas una vez concluida la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas y antes de dictarse al décimo día la correspondiente decisión de la incidencia de cuestiones previas y así se declara.
La accionante, a los fines de demostrar que las conclusiones presentadas por las partes, fueron realizadas tempestivamente, consignó copia certificada ante esta Alzada, emanada del Tribunal de Instancia, contentivo de un cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal desde la fecha de citación esto fue el 06-06-2025, fecha en que la parte demandada se dio por citada, exclusive al 12-08-2025, fecha en que se dictó la decisión recurrida, inclusive, instrumento que no fue tachado o impugnado de forma alguna por la parte contraria, otorgándosele pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tener de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado de su resulta y adminiculándolo con las actas procesales, que los escritos conclusivos aportados por las partes durante la incidencia de cuestiones previas fueron tempestivamente consignados, dentro del lapso para dictar la correspondiente decisión de la incidencia de cuestiones previas y así se declara.
En consecuencia, esta Sentenciadora pasa a observar el contenido del escrito conclusivo de la parte actora respecto de la incidencia de cuestiones previas, con lo cual tenemos:
ESCRITO CONCLUSIVO DE LA PARTE ACTORA
“(…)
NUEVA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION PENAL PARA DECRETAR LA NULIDAD
DE UNA FALSA ACTUACION
A raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuyó a los jueces penales la competencia suficiente para declarar la falsedad de una actuación o registro de un documento que resulta ser falso. En efecto, establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, especial instrucción en el contenido de la sentencia condenatoria de fijar las penas y medidas de seguridad que correspondan y. de ser procedente, establecer las obligaciones que deberá cumplir el condenado y condenada. (…)
Como podrá observarse el Código Orgánico Procesal Penal le atribuye la competencia al juez que dicta la sentencia, en caso que sea condenatoria, con motivo de falsedad de un documento, mandar a inscribir una nota marginal por supuesto en los libros que cursan ante el Registro, respecto a la falsedad de un documento que haya sido dictada en el caso de una sentencia condenatoria en los términos anteriormente expuestos, lo cual hace inadmisible el planteamiento expuesto por la parte demandada como una excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta que es mero declarativa y no de nulidad, cuando esta pretende que se inadmita dicha acción, lo cierto es que únicamente, en caso de falsedad documental, la competencia para conocer respecto a la nulidad documental por falsedad, corresponde al juez de la jurisdicción penal a tenor de los expuesto en el artículo 349,cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace totalmente desestimable una acción de nulidad documental autónoma en la jurisdicción civil cuando esté referida a falsedad del acto.
EXISTE UNA INVESTIGACION ANTE EL MINISTERIO PÜBLICO QUE SE INICIÓ CON MOTIVO DE UNA DENUNCIA VINCULADA A LA INCIERTA CERTIFICACIÓN CUYA DECLARATORIA SE HA PLANTEADO EN ESTE PROCESO
Cursa por ante la fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura del Ministerio Público MP-189284, una investigación que se inició por haberse planteado una certificación que se dice realizada por el ciudadano José Carrillo, quien es el mismo demandado en este proceso, siendo el único certificante de una actuación que se dice es copia fiel y exacta de la que cursa en el libro de la compañía, referida a una supuesta asamblea que no está en el libro y ello se evidencia claramente de la copia certificada que reposa en el expediente llevado por ese tribunal.
Ahora bien, en caso de que el procedimiento llevado por Ministerio Público concluya con una sentencia definitiva en la cual se establezca la falsedad del acto que inciertamente se certifica, le correspondería, en tal sentido, al tribunal penal que dicte la sentencia definitiva, si ella es condenatoria el llevar a cabo la elaboración de una nota marginal en la cual se establezca la falsedad del documento que cursa ante el Registro.
De forma pues que, existiendo un procedimiento ante el cual ya un resultado imputados entre otros el demandado en esta causa, no puede nuestra representada ni tampoco le corresponde, por ahora ejercer una acción de nulidad como la que pretende señalar la parte demandada en este caso, para con ello proponer -sin ser procedente- una especie de cuestión previa de Inadmisibilidad argumentando que ha debido ejercerse una acción de nulidad del acta falsa
(…)
Como conclusión debemos afirmar que en la demanda no se está solicitando nulidad alguna de la falsa certificación del demandado, ello es una competencia oficiosa de un juez penal, en el caso de que llegue a dictarse sentencia condenatoria por falsedad de documento. El juez penal resulta ser el competente para determinar esa falsedad que conlleva a la inexistencia del acto que resulta en definitiva falso y corresponde al juez de la jurisdicción penal que conozca de la causa, que en este caso se encuentra en la etapa de investigación, establecer las consecuencias de ese pronunciamiento condenatorio establecido en la Ley.
(…)
En consecuencia, no está ajustado a derecho el argumento referido a la existencia de una acción de nulidad ante los Tribunales con competencia civil en los casos de falsedad absoluta de documento, como lo pretende la parte demandada
Por lo anteriormente expuesto solicitamos que sean declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas…”
Dicho escrito se aprecia en su totalidad y extensión a los fines de la presente decisión y así se declara.
Con respecto al escrito conclusivo de la parte accionada, esta Superioridad observa que ante la declaratoria de intempestividad por tardía, declarada por el Tribunal de Instancia, no ejerció recurso alguno allanándose al contenido de la aquí recurrida, en virtud de lo cual, el referido escrito, aun cuando su consignación no fue extemporánea, su revisión no forma parte del presente recurso y así se declara.
Se constata de los diferentes escritos, que la parte accionante ha consignado ante esta superioridad que sus requerimientos finales son constantemente la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de dictarse nueva decisión por otro Tribunal de Instancia.
En este sentido la norma adjetiva señala:
Artículo 209° La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244*, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246**… (*Asteriscos del Tribunal)
*Artículo 244° Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
**Artículo 246° La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos. No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.
Como bien puede deducirse de las normas transcritas, la nulidad y consecuente reposición, procede conforme los supuestos de hecho del 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a todas luces, la recurrida no se encuentra incursa en tales supuestos. Asimismo la sentencia objeto del presente recurso carece de los vicios denunciados en el artículo 246 Eiusdem.
En consecuencia, ante falta de apreciación del escrito de conclusiones de la parte actora por parte del a quo, por considerarlo intempestivo, cuando el mismo fue evidentemente consignado en tiempo hábil para ello, La declaratoria de ese vicio contenido en la sentencia por parte de este Tribunal de alzada, no es motivo de reposición de la causa, por lo que esta Sentenciadora procederá a resolver el asunto controvertido tomando en cuenta las conclusiones omitidas y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA
La representación judicial del demandado, en su escrito de observaciones a los informes de la actora, solicita al Tribunal, que sus informes presentados en fecha 13 de octubre de 2025, sean tomados en cuenta a la hora de dictar decisión que, si bien es cierto, se presentaron de manera anticipada, ello lo que hace es demostrar su excesiva diligencia, citando jurisprudencia de la Sala Político Administrativa.
Este punto planteado, no requiere de mayor desarrollo, toda vez que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no debe castigarse la excesiva diligencia de las partes, en la presentación de los escritos contentivos de sus defensas, al presentarlos de manera anticipada, por lo cual dicho escrito será tomado en cuenta en la presente decisión, y así se establece.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y resueltos los puntos previos de alegatos denunciados por la parte actora y accionada, en los informes y observaciones ante este Superior, procede esta alzada a dirimir la procedencia o no en derecho de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de agosto de 2025, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e Inadmisible la demanda de acción mero declarativa intentada por la ciudadana CARMEN HORTENCIA GUILLEN DUQUE DE CARRILLO, contra el ciudadano JUAN JOSE CARRILLO GIL.
En tal sentido, tal como quedó señalado en la narrativa de la presente decisión, la accionante, ciudadana CARMEN HORTENCIA GUILLEN DUQUE DE CARRILLO, pretende con la presente acción mero declarativa, que se declare la inexistencia del acta de asamblea que se dice celebrada el 14 de junio de 2022, que no está asentada en el libro de asambleas de la empresa Inmobiliaria Villa Fina, C.A, por no resultar cierta la certificación efectuada por el demandado, ciudadano JUAN JOSE CARRILLO GIL, y que consta de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 2022, bajo el No. 10, Tomo 498-A.
Por su parte, la representación judicial del accionado, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto resulta inadmisible la acción intentada, señalando que, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la demanda resulta inadmisible, por cuanto la accionante tenía dos acciones claras y diferenciadas para obtener la satisfacción completa de su interés: la presentación de una oposición contra las decisiones tomadas en la asamblea de Inmobiliaria Villa Fina, registrada el 16 de septiembre de 2022; o con la presentación de la demanda autónoma de nulidad contra la referida asamblea.
De forma subsidiaria, alegó que la demanda es igualmente inadmisible, por haberse violentado normas atinentes a la conformación de los litisconsorcios pasivos necesarios, pues, debieron ser demandadas la sociedad mercantil Inmobiliaria Villa Fina, C.A., y los ciudadanos JOSE TOMAS CARRILLO, MERCEDES CARRILLO y SARA LADO ALEMAN.
La actora, rechazó las cuestiones previas planteadas, solicitando al Tribunal que no entre a conocer sobre la procedencia o no de las cuestiones previas planteadas, toda vez que constituyen argumentos planteados conjuntamente con defensas de fondo, que solo pueden ser objeto de pronunciamiento judicial en la sentencia de mérito y que se declare el proceso abierto a pruebas, dada la contestación al fondo de la demanda impidiendo decidir al tribunal sobre cualquier cuestión previa, argumento que también fue alegado en los informes presentados en esta alzada, el cual fue desechado en punto previo.
En la oportunidad legal, tal y como fue establecido previamente por este tribunal, las partes presentaron las conclusiones, a que se refiere el articulo 352 del Código de Procedimiento civil, siendo que, la accionante señaló que a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuyó a los jueces penales la competencia para declarar la falsedad de una actuación, o registro de un documento que resulte falso y, y el juez que dicta la sentencia condenatoria con motivo de falsedad de un documento, es el competente para mandar a colocar la nota marginal en los libros de registro, señalando que hace inadmisible el planteamiento expuesto por la parte demandada como una excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta que es mero declarativa y no de nulidad.
En adición, apuntó que, cursa por ante la fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura del Ministerio Público MP-189284, una investigación que se inició por haberse planteado una certificación que se dice realizada por el ciudadano José Carrillo, quien es el mismo demandado en este proceso, siendo el único certificante de una actuación que se dice es copia fiel y exacta de la que cursa en el libro de la compañía, referida a una supuesta asamblea que no está en el libro y ello se evidencia claramente de la copia certificada que reposa en el expediente llevado por ese tribunal, y, que en caso que se dicte sentencia de condena, le correspondería al juez penal el llevar a cabo la elaboración de una nota marginal en la cual se establezca la falsedad del documento que cursa ante el Registro y, que por ello no puede ejercer la acción de nulidad.
Con respecto a las conclusiones arriba señaladas, aportadas por la accionante, el hecho que exista una acción penal, en atención a la denuncia de una falsa certificación de una actuación, no impide el ejercicio de una acción de nulidad de asamblea, por lo que tal argumento no contribuye a enervar la cuestión previa alegada, y así se establece.
La parte actora, en sus informes denunció violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, que fueron previamente resueltos en el presente fallo y, solicitó, sea declarada con lugar la apelación ejercida.
Por su parte, la parte accionada en sus informes, hace una narración sucinta de los hechos señalados en el Libelo de la demanda y, ratifica lo argumentado en el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas, en atención a la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, con base en lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la accionante contaba con dos acciones claras y diferenciadas para obtener la satisfacción completa de su interés como son: - la presentación de una oposición contra las decisiones tomadas en la asamblea de INMOBILIARA VILLA FINA, C.A. registrada el 16 de septiembre de 2022 y, 2) la presentación de una demanda autónoma de nulidad contra la referida asamblea.
Por último, pidió a este Juzgado Superior, que ratifique en todas sus partes la decisión recurrida, declarando SIN LUGAR la apelación.
En las observaciones a los informes de la parte demandada, la accionante, refutó cada uno de los puntos y argumentos señalados por esta, y ratificó lo señalado en el escrito Libelar en cuanto a su pretensión, solicitando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 12 de agosto de 2025.
La parte accionada, por su parte, en las observaciones a los informes de la accionante, además de solicitar sean tenidos en cuenta sus informes al haber sido presentados anticipadamente- punto que ya fue resuelto por el Tribunal previamente-, señaló, que la actora no presentó ningún tipo de alegato destinado a combatir el pronunciamiento central de la recurrida, es decir, no presentó ni un solo argumento para contrarrestar las razones que llevaron al a quo a declarar inadmisible la demanda. Que, por el contrario, el escrito de informes, se centra en dos alegatos de corte netamente formalista y ritualista, y la petición concreta de la parte es que se produzca una reposición de la causa, que a todas luces es improcedente.
Asimismo, ratificó su negativa de que haya presentado contestación a la demanda junto con las cuestiones previas y, adujo que conforme al articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no podría reponer la causa sino que entraría resolver el fondo del asunto y, que en todo caso del decreto de una reposición, sería una reposición inútil.
Ratificó, además, los fundamentos de las cuestiones previas alegadas.
Ahora bien, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Con respecto a esta disposición, resulta oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001, la cual ha dejado asentado:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3) puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.
Mientras que la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta, es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.
En el presente caso, el tribunal de la causa determinó la procedencia de la cuestión previa opuesta y como consecuencia de ello, la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, puesto que la petición del accionante guarda una estrecha vinculación con el procedimiento de nulidad de asamblea cuyo objetivo principal es la declaración judicial de inexistencia o invalidez de los actos contenidos en ella, por lo la demandante tiene otra vía para obtener la satisfacción de su pretensión.
En armonía con lo anterior, existen en nuestro ordenamiento jurídico diferentes clasificaciones de las sentencias que se dictan los órganos jurisdiccionales de la República, siendo una de estas, la clasificación clásica en atención a su contenido y efectos definitivos, que a continuación se señala: i) Sentencias Condenatorias: Imponen una condena o sanción a una parte. ii) Sentencias Absolutorias: Absuelven al demandado o acusado de la pretensión o cargo, iii) Sentencias Constitutivas: Crean, modifican o extinguen una situación jurídica y iv) Sentencias Declarativas: Se limitan a declarar la existencia o inexistencia de un derecho o una situación jurídica.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es referido a una acción mero declarativa, por lo que la decisión que recaiga en la misma es una Sentencia Declarativa, cuyo fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 16° Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En este contexto la acción mero declarativa, es una acción sometida a la actividad jurisdiccional del Juez, que tiene como objetivo obtener un pronunciamiento judicial que elimine la falta de certeza sobre la existencia, inexistencia, eficacia, alcance o interpretación de un derecho o de una relación jurídica.
Entonces, conforme lo anteriormente expuesto, la sentencia no condena, no absuelve, ni crea o modifica o extingue una situación jurídica, sino que simple y puramente declara la certeza de un derecho o situación jurídica; Su objetivo es eliminar la incertidumbre legal.
Por otra parte, requiere (al igual que cualquiera otra acción) que el demandante tenga un interés jurídico actual y que no pueda satisfacerse completamente mediante una acción diferente. En este sentido, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto, no basta que el objeto dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso mero declarativo.
En contexto, el interés viene a constituirse como un requisito fundamental a los fines de que pueda materializarse la acción mero declarativa, deviene su existencia cuando el actor se encuentra en presencia de una inseguridad jurídica, que sin la declaración judicial sufriría un daño, de modo tal, que el fallo judicial constituye el único y necesario medio para evitar ese daño.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente N 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:
“… el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Asimismo, la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, 05 de agosto de 2021, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez estableció:
“…De igual forma, esta Sala ha reflexionado sobre las vías que tienen los asociados para manifestar su inconformidad con las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas y mediante sentencia número 310, de fecha 9 de agosto del año 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe, C.A.) ratificó el criterio sostenido en el fallo número 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra el ciudadano Asquale Borneo Missanelli y la sociedad mercantil Inversiones Rosmil C.A.) dejando sentado lo siguiente:
De la sentencia antes transcrita se observa, el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, sobre el cual esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil…”
Tal y como quedó establecido ut supra, y, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, no cabe duda que, en el caso de pretenderse la inexistencia, nulidad o ineficacia de una acta de asamblea de accionistas, el ordenamiento jurídico venezolano, prevé acciones y procedimientos al servicio de los justiciables, para obtener la satisfacción completa del interés del demandante, que desplazan la acción mero declarativa, tales como la oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea, conforme al artículo 290 del Código de Comercio y, la acción ordinaria de nulidad de asamblea, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, por lo que la acción mero declarativa de inexistencia resulta inadmisible, y, así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, siendo que la accionante podía obtener la satisfacción completa de su interés a través de las acciones de oposición a la decisión de la asamblea y la nulidad de asamblea, resulta ajustada a derecho la decisión del juez de instancia de declarar procedente la cuestión previa opuesta, resultando, en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso, y así será confirmado en el dispositivo del fallo. Así se decide
En consecuencia la denuncia efectuada por la parte demandada, respecto de la prohibición de la Ley de admitir de la presente acción, a tenor de lo señalado en el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, alegado como defensa sustentada en la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 Eiusdem, debe prosperar en derecho, y, así se declara.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, concluye esta Sentenciadora que es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la parte accionante contra la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, fue incoada por la ciudadana CARMEN HORTENCIA GUILLEN DUQUE DE CARRILLO contra el ciudadano JUAN JOSE CARRILLO GIL, y así se establece.
-VIII-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte accionante contra la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada
TERCERO: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana CARMEN HORTENCIA GUILLEN DUQUE DE CARRILLO contra el ciudadano JUAN JOSE CARRILLO GIL, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000471 (1569)
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