REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 18 DE DICIEMBRE DE 2025.
215º Y 166º

ASUNTO: AP71-R-2025-000462 (1567)

PARTE DENUNCIANTE: ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.169.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA VILLANUEVA ARRIENS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.095.

PARTE DENUNCIADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO Y SOCIAL SANTA PAULA, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro.33, Tomo 24, Protocolo Primero del año 1976.

APODERADA JUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO SOCIAL SANTA PAULA: ALEJANDRA Y. BÁEZ ALLUP, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.251.

DECISIÓN APELADA: OPOSICIÓN FORMULADA EN EL ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL DE FECHA 23 DE JULIO DE 2025, PRACTICADA POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: DENUNCIAS DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada, previa distribución de ley, de la apelación ejercida por la abogada ALEJANDRA BÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL CLUB EJECUTIVO Y SOCIAL SANTA PAULA, contra la decisión dictada en el acta de inspección Judicial practicada el 23 de julio de 2025, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la citada asociación; todo ello surgido en la solicitud de Denuncia de Irregularidades Administrativas, formulada por el ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL.
En auto del 04 de agosto de 2025, el Juzgado de la causa, oyó la apelación ejercida, en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas pertinentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este despacho el conocimiento del recurso en cuestión.
El 30 de septiembre de 2025, este Tribunal Superior, fijó la oportunidad para la presentación de Informes.
El 16 de octubre de 2025, la representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO Y SOCIAL SANTA PAULA, consigna escrito de Informes.
En auto del 24 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, esta Alzada procede a hacerlo tomando en consideración los siguientes hechos:

-II-
ANTECEDENTES
Como se señaló ut supra, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO Y SOCIAL SANTA PAULA, contra la providencia que declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada ALEJANDRA BÁEZ, apoderada de la citada Asociación, realizada en la Inspección Judicial practicada el 23 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
A los fines de proveer lo conducente, este Tribunal pasa a la revisión de las principales actuaciones que conforman la presente solicitud, y en tal sentido observa:
- A los folios 01 al 04, corre inserto libelo de demanda de Nulidad de Asamblea incoada por el ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO Y SOCIAL SANTA PAULA, consignada en fecha 12 de agosto de 2024.
- Cursa al folio 5, auto del 14 de agosto de 2024, donde se admite la demanda de Nulidad de Asamblea, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su presidente, ciudadano MARK MELILLI, a los fines de la contestación a la demanda.
- En los folios 06 al 11, cursa escrito de reforma de la demanda, presentada por la apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL, con base en lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 809 del 26 de julio de 2000 y 1.923 del 13 de agosto de 2002; afirmando que existen serias irregularidades en la administración y funcionamiento del Club Ejecutivo Social Santa Paula, señalando que en el año 2019, se verificaron incumplimientos a las obligaciones tributarias del Club de la cual se generó una multa que tuvieron que cancelar todos los asociados, por el descuido de la Junta Directiva, de la cual se solicitó explicación que no se logró obtener. Que, durante el año 2020, debido a la pandemia, el Club, cerró sus instalaciones, pero la Junta Directiva, hizo caso omiso haciendo uso del club para sus fiestas privadas, lo cual fue denunciado y el tribunal disciplinario no tomó cartas en el asunto. Que, en el año 2021, realizaron fraude electoral, como quedó demostrado en la sentencia Nº 45 del 30 de septiembre de 2021, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ante un amparo constitucional autónomo con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, decisión en la cual se ordenó la convocatoria a una asamblea general extraordinaria para la elección de la Comisión Electoral Ad Hoc para la renovación de las autoridades; además se ordenó a la actual Junta Directiva limitar sus actos a la simple administración, hasta tanto se produjera la renovación de autoridades, exhortando a los miembros de la Asociación Civil, reformar las normas electorales contenidas en sus estatutos.
Argumenta, que la citada decisión ha sido incumplida sobre todo en el aspecto de limitarse a ejercer solamente la simple administración, en vista a que se realizaron importantes obras de remodelación en las instalaciones del club, como las que se ejecutaron bajo la junta directiva que lo administra desde el 2021 al 2023, como la remodelación de la tienda de artículos de tenis, la piscina, así como gastos superfluos; solicitando en su petitorio: 1. La citación por carteles para cada uno de los miembros de las juntas directivas del Club de los años 2019-2021, del 2021 al 2023 y la nombrada en el 2024, a los efectos que rindan declaraciones sobre las decisiones tomadas por la Junta Directiva. 2. El Nombramiento de un Comisario Ad-hoc para la revisión de los libros contables y demás libros mercantiles y tributarios desde el ejercicio fiscal 2018 a 2023; 3. La designación de un experto legal para la revisión con detalle de cada una de las actas reflejadas en el libro de reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea General de Propietarios desde el año 2019 a 2024, a los fines de determinar las responsabilidades por las actuaciones tal y como lo instruye el ordenamiento jurídico; 4. Que acuerde la convocatoria a una asamblea general de propietarios con la finalidad de informar y discutir sobre el contenido de la presente acción, una vez que sean constatados los hechos de la misma.
- Auto del 21 de octubre de 2024 (folio 12), dictado por al a quo, contentivo de la admisión de la reforma de la demanda por irregularidades administrativas, en el que se ordenó el emplazamiento a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO SOCIAL SANTA PAULA, a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes formule las observaciones que estimare pertinente en relación a la citada acción.
- En fecha 18 de noviembre de 2024 (folios 13 al 54), fue consignado escrito de observaciones a la solicitud de presuntas irregularidades administrativas por el ciudadano MARK A. MELILLI SILVA, en su carácter de presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO SANTA PAULA, debidamente asistido de abogado, quien procedió alegar la inepta acumulación de pretensiones, entre la primera demanda que dio inicio al presente procedimiento, la cual procuraba la nulidad de las asambleas realizadas el 10 de diciembre de 2023 y 29 de febrero de 2024, a su vez, la rendición de cuentas a la Junta Directiva del Club Ejecutivo Social Santa Paula y otras Juntas Directivas precedentes, lo cual hacía inadmisible esa demanda, ya que las pretensiones debían ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí.
Del mismo modo, alegó la inadmisibilidad e improcedencia de la reforma de la demanda, por considerar que no se trata de una reforma, sino de una pretensión totalmente diferente, por cuanto la misma versa sobre una denuncia por presuntas irregularidades administrativas, según las previsiones del artículo 291 del Código de Comercio, el cual es un procedimiento voluntario, no contencioso o de jurisdicción graciosa. Que, resulta imposible concebir que una demanda que originalmente fue contenciosa, al pretenderse la nulidad de asambleas y la rendición de cuentas por parte de sus administradores, haya podido mutar a una solicitud de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, como ha sucedido en el presente caso.
Asimismo, arguyó la improcedencia de la denuncia de irregularidades administrativas a una sociedad civil, por cuanto a éstas le son aplicables única y exclusivamente las disposiciones concernientes y previstas en el Código Civil, mientras que, en el caso de las sociedades mercantiles, se aplican las contenidas en el Código de Comercio. Por otra parte, procede a realizar los alegatos pertinentes con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, procediendo a rechazar, negar y contradecir los alegatos de supuestas y todas falsas las denuncias formuladas por el solicitante, argumentos que se dan por reproducidos.
Por último, procede a solicitar: PRIMERO: la nulidad absoluta del auto de admisión del 14 de agosto de 2024, así como las actuaciones subsiguientes, por haberse verificado una inepta acumulación de pretensiones y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. SEGUNDO: En caso que no sea concedido lo anterior, se declare la nulidad absoluta del auto de admisión del 21 de octubre de 2024, correspondiente a una pretendida reforma de demanda, que mutó de una demanda contenciosa a una solicitud de jurisdicción voluntaria o graciosa. TERCERO: La improcedencia de aplicación del artículo 291 del Código de Comercio a las asociaciones civiles sin fines de lucro, como lo es su representada, en tanto ella se rige única y exclusivamente por las disposiciones previstas en el Código Civil, tal y como lo ordena el último aparte de su artículo 19. CUARTO: En caso que sean negadas esas solicitudes, se declare improcedente la denuncia de irregularidades administrativas por no existir elementos fehacientes de convicción que permitan decretar su procedencia.
- Auto del 21 de enero de 2025 (folios 55 al 57), dictado por el a quo, en el que se pronuncia con respecto al escrito de alegatos presentados, considerando que una vez consignada la reforma, ésta última anula o sustituye la anterior efectuada, y por ende, recomienza la sustanciación del proceso por efecto de la misma; por lo que al haber sustituido la parte actora su escrito libelar, es ese último el que se tomará en consideración. Asimismo, procedió a ordenar la inspección de los Libros de la Asociación Civil Club Ejecutivo Social Santa Paula, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes; designando al ciudadano Edicson Rodríguez Torres, para que acompañare al tribunal a la sede del Club y realice la inspección acordada, concediéndole un lapso de cinco (5) días para la revisión exhaustiva de los libros donde pudiera constatarse las posibles irregularidades y realizar el informe respectivo.
- Diligencia del 25 de julio de 2025 (folio 59), suscrita por la abogada ALEJANDRA BÁEZ, en la que ratifica la apelación interpuesta contra la decisión que declaró sin lugar la oposición formulada en el acta del 23/07/2025.
- Diligencia de fecha 31 de julio de 2025, (folio 60) suscrita por la abogada ALEJANDRA BÁEZ, en la que ratifica la apelación interpuesta contra la decisión que declaró sin lugar la oposición formulada en el acta del 23/07/2025 y, procedió a retirar oficio dirigido al Banco Central.
- Auto de fecha 04 de agosto de 2025 (folio 61), en el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión de las copias certificadas pertinentes, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y asignación, a los fines del conocimiento de la mencionada apelación.
- Acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta mis Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2025 (folios 79,80,81), en la Asociación Civil Club Ejecutivo Santa Paula, en compañía del solicitante y del experto contable designado, ordenada mediante auto de fecha 21 de enero de 2025 y, fijada la oportunidad mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, y, en la cual, la apoderada judicial del Club Santa Paula, abogada Alejandra Báez, se opuso a la inspección, aduciendo, que no han sido citados los miembros de las Juntas Directivas de los periodos 2019-2021, 2021-2023 y, la reciente nombrada 2024, a los efectos que rindan declaraciones sobre las decisiones tomadas por la Junta Directiva. La parte actora, rechazó los argumentos de la parte demandada y, el Tribunal a quo, declaró sin lugar la oposición en el mismo acto.
- Cursan, además, otras copias certificadas de actas, que no se relacionan con el objeto de la apelación que ocupa la atención de esta alzada y, que no aportan al mérito, cursantes a los folios que van desde el folio 62 al 69, contentivas de diligencia de fecha 04 de agosto de 2025, suscrita por la abogada Alejandra Báez, con sus anexos y, auto dictado por al a quo de fecha 07 de agosto de 2025, relativas a lapso de prórroga de la inspección ordenada.


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
 INFORMES DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB EJECUTIVO Y SOCIAL SANTA PAULA
En los Informes presentados ante esta Alzada, la representación de la citada asociación, fundamenta su apelación argumentando que, el entonces demandante -hoy solicitante- ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL, presentó el 12 de agosto de 2024, una demanda que tenía por objeto la nulidad de asamblea y rendición de cuentas, por lo que el entonces demandante -que, ya no lo es- argumentó que la procedencia de esas medidas se fundamentaba “en base al derecho de cualquier propietario de una acción del Club Ejecutivo Social Santa Paula, a solicitar se le rinda cuentas de manera clara y no con posterioridad a la realización de una Asamblea, dónde se aprueba una gestión cuya memoria y cuenta no fue debidamente enviada a cada uno de los 700 accionistas del club.
Que, se evidencia que el entonces demandante -que ya no lo es- además de las nulidades de las asambleas descritas también, pretendió la rendición de cuentas, lo cual queda confirmado con la lectura del capítulo II, titulado “DEL DERECHO”, en el cual el entonces demandante dentro de sus pretensiones se encontraba la rendición de cuentas junto con la nulidad de asamblea, lo cual hacía inadmisible esa demanda ya que las pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78.3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la prohibición de acumulación de procedimientos incompatibles entre sí, lo que conduciría en una inepta acumulación de pretensiones y a su consecuente inadmisibilidad.
Que, a pesar de que ese Juzgado Sexto de Municipio, admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la simple lectura del libelo originalmente presentado a ese digno Juzgado, es posible concluir que el demandante acumuló en una misma demanda dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, razón suficiente para haberla considerado como INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
Que, el demandante pretendía la nulidad de las asambleas celebradas en fechas 10 de diciembre de 2023 y el 29 de febrero de 2024, basado en presuntas irregularidades las cuales se resumen en la supuesta falta de cumplimiento de formalidades y, a su vez, la rendición de cuentas a la actual Junta Directiva del Club Ejecutivo Social Santa Paula y, otras Juntas Directivas precedentes.
Que, para evidenciar el error en el que incurrió el demandante, procedió a transcribir el petitum del libelo primigenio, señalando que si bien no se hace mención expresa en el mismo a la solicitud de rendición de cuentas, se puede evidenciar de la simple lectura del texto del libelo de la demanda, incurriendo así en el error de acumular en una misma demanda dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son opuestos entre sí.
Que, el otrora demandante, incurrió en una inexcusable e inepta acumulación de pretensiones por cuanto pretende la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, celebradas en fecha 10 de diciembre de 2023 y del 29 de febrero de 2024, y adicionalmente pretendía LA RENDICIÓN DE CUENTAS por parte de la Junta Directiva de su representada, sin percatarse que ambas pretensiones tienen un procedimiento distinto, incompatibles entre sí, lo que pretendió subsanar con una reforma invocando el precitado artículo 291 del Código de Comercio, que se refiere a un procedimiento estrictamente de orden no contencioso, en el cual, no es posible condena alguna para ninguna de las partes.
Arguye que, del auto del 21 de octubre de 2024, que admite la reforma de la demanda, se refiere a un procedimiento por irregularidades administrativas invocando el artículo 291 del Código de Comercio, sin hacer mención alguna a las acciones previstas en nuestra legislación que den origen a la sustanciación de un procedimiento, bien sea por juicio ordinario, breve u oral.
Que, el auto en cuestión, no establece lapso procesal alguno para la contestación y posterior sustanciación una vez trabada la litis.
Que, si bien es cierto se emplaza a la supuesta parte demandada, no ordena se librar compulsa, que permita poner en conocimiento a esta del procedimiento en cuestión.
Que, al no fijarse lapso para contestación, sino para unas observaciones, mal pudiera librarse una compulsa a los fines de agotar la citación personal de la supuesta demandada, lo que nos lleva a la inequívoca conclusión que estamos sólo frente a una solicitud de jurisdicción voluntaria, graciosa y por tanto no contenciosa. Por lo que, el auto que pretendió admitir la reforma sólo constituye el llamamiento a un procedimiento que no persigue condena alguna, sino la preconstitución de situaciones que den lugar a presumir irregularidades administrativas cuyo único fin, siempre que así lo considere el Tribunal, es el llamamiento a una asamblea de socios.
Que, estamos frente a una primera demanda de carácter contencioso, que debió ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, y una nueva solicitud que es tramitada por un procedimiento no contencioso.
Señala que, es preciso aquí recordar que las solicitudes de irregularidades administrativas a las cuales hace referencia el artículo 291 del Código de Comercio, como es el caso del artículo 290 eiusdem-, deben tramitarse única y exclusivamente a través del procedimiento de solicitud graciosa o voluntaria al cual hace referencia el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, en estos procesos de jurisdicción graciosa o voluntaria no se presentan verdaderas pretensiones constitutivas de demandas que puedan generar alguna condena (constitutivas o declarativas) en contra de los justiciables, en tanto que se tratan de simples solicitudes que dejan a salvo derechos de terceros, no generan la cosa juzgada a la cual hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil y, en caso que hubiere algún terceros interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la decisión de defensor judicial, en tanto que -se repite- no se trata de verdaderas pretensiones que den lugar a la contestación formal a la demanda, sino de simples y llanas solicitudes, concluyendo que, con respecto al trámite de las solicitudes basadas en el artículo 291 del Código de Comercio por concepto de irregularidades administrativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada y pacífica que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Considera que, según esa Máxima Instancia e intérprete definitiva de nuestra Carta Magna, el procedimiento por irregularidades administrativas NO SE INICIA POR UN LIBELO DE DEMANDA por parte del socio afectado, a tal punto que no es necesario el cumplimiento de los requisitos de forma que prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para las demandas de índole contencioso.
Que, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Que, en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Considera, que resulta imposible concebir que una demanda que originalmente fue contenciosa, al pretenderse la nulidad de asambleas de su representada y, la rendición de cuentas por parte de sus administradores, que haya podido MUTAR a una solicitud de jurisdicción voluntaria o graciosa, no contenciosa, como ha sucedido en el caso presente.
Que ,el Juzgado de la causa, no ha debido admitir la solicitud de presuntas irregularidades administrativas, bien porque la demanda originaria era absolutamente inadmisible, por haberse acumulado pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles entre sí, y luego porque se pretendió reformar aquella demanda, para transformarla en una solicitud de jurisdicción voluntaria o graciosa, cuestión que no es en forma alguna permisible de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico procesal, y así formal y respetuosamente pedimos sea declarada por este digno Juzgado, ordenándose el cierre definitivo de este expediente.
Concluye, solicitando se declare la nulidad absoluta del auto de admisión del 21 de octubre de 2024, correspondiente a una pretendida reforma de demanda, que MUTÓ de una demanda contenciosa a una solicitud de jurisdicción voluntaria o graciosa, situación no admisible conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal y que ha traído como consecuencia una serie de irregularidades en un procedimiento revuelto entre distintos supuestos, lo que genera una violación grave al debido proceso, orden y transparencia procesal, por lo que debe ser declarado con lugar el presente recurso.

-IV-
DE LA RECURRIDA

La providencia recurrida, de fecha 23 de julio de 2025, es del siguiente tenor:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés(23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la práctica de la INSPECCION JUDICIAL, fijada por medio de auto de fecha 15 de julio de 2025, presentes la Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS y su Secretaria Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ, se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial, compareciendo el ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHDAN KOROL HUL (…), en compañía de su apoderada judicial, KARINA VILLANUEVA ARRIENS (…). Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE MIGUEL VILLANUEVA ROSALES (…) en su carácter de EXPERTO CONTABLE designado, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección siguiente: Avenida Circunvalación del Sol, con calle Tauro, edificio club Santa Paula, el Cafetal. Una vez constituido el Tribunal en la precitada dirección, el Tribunal impuso de su misión a la ciudadana ANA GABRIELA PALENCIA MUÑOZ (…) en su carácter de Gerente de Administración del Club Santa Paula, quien permitió el acceso del Tribunal a la Sala de Gerencia General del Club, con el objeto de evacuar la inspección judicial. Se deja constancia de la comparecencia de ALEJANDRA YANINA BAEZ ALLUP (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien expone: “…Me opongo a que tenga lugar la inspección siendo que no han sido citados los miembros de Junta Directiva de los períodos 2019-2021, 2021-2023 y la recientemente nombrada 2024, a los efectos que rindan declaraciones sobre las decisiones tomadas por la Junta Directiva, siendo que en el petitum su orden se hace inejecutable sin la presencia de ellos. En este estado, toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora y expone: “…A este estado de la causa ya se agotó la oportunidad procesal de la contestación y de la apelación, por lo tanto, el demandante rechaza los argumentos del demandado. Es todo. En este estado la Juez del Tribunal vista las posiciones señaladas por las partes, y en especial la oposición realizada por la representación judicial del Club Santa Paula, se debe señalar que el petitorio solicitado en un libelo de solicitud o de demanda, no necesariamente el Juez debe acordar todo lo solicitado, y como se estableció en el auto de fecha 14 de agosto de 2024, y posteriormente la contestación que dio en su oportunidad los representantes del Club, la presente solicitud se refiere a Irregularidades Administrativas contra el Club Santa Paula, que de acuerdo a su organización son representados por la Junta Directiva que se encuentra para el momento, por consiguiente considera quien aquí suscribe previamente a lo solicitado por la parte actora, y de acuerdo al procedimiento establecido en la norma, se debe inspeccionar los libros respectivos, para verificar sobre las posibles irregularidades denunciadas, en consecuencia se declara sin lugar la oposición formulada, y se ordena la prosecución del presente procedimiento. Leído el pronunciamiento de la Juez, la apoderada judicial apela del mismo. Acto seguido, se establece que el experto comparecerá al Club, a revisar los libros contables y toda información requerida en la solicitud, los martes a viernes de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo…”


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Superioridad discurre:
De seguidas, procede esta alzada a determinar si la providencia recurrida del 23 de julio de 2025, supra transcrito, se encuentra ajustada a derecho o no, y, en ese sentido pasa a señalar lo siguiente:
Previo, a cualquier consideración y luego de la revisión exhaustiva a las copias certificadas que conforman el presente expediente, así como los argumentos de hecho y de derecho explanados por la representación de la parte apelante, considera prudente quien decide, emitir pronunciamiento sobre el trámite que se le ha dado a la presente causa, ello en virtud, que la reforma de la demanda por Irregularidades Administrativas, la cual fuera admitida en auto del 21 de octubre de 2024, fue ordenado el emplazamiento de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB EJECUTIVO SOCIAL SANTA PAULA, en la persona de su presidente, ciudadano Mark Melilli, para que compareciera ante el a quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines que formulara las observaciones que estimare pertinentes en relación a la presente acción.
Del mismo modo, visto el citado emplazamiento, la representación de la citada Junta Directiva, en cabeza de su presidente, procedió a consignar escrito en el que formula sus alegatos y observaciones y, en auto del 21 de enero de 2025, el tribunal de la causa procede a establecer que efectivamente la reforma convierte la acción en una solicitud, que es admisible y que sería tramitada con el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Del mismo modo, consideró que al existir una estrecha relación entre la persona jurídica civil y persona jurídica mercantil, en virtud de sus similitudes para su constitución y que su máxima autoridad es la asamblea de socios o asociados, consideró que de acuerdo a las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, asumiendo la justicia como valor superior, estimó más adecuado establecer el procedimiento de manera análoga al artículo 291 del Código de Comercio, y además, consideró que “…oída como fueron las partes…” ordenó la inspección de los Libros de la Asociación Civil, procediendo a designar a la persona especializada con conocimiento de la materia para que realizare la revisión exhaustiva de los libros donde pudiera constatarse las posibles irregularidades.
Conforme al procedimiento aplicado por el a quo, en fecha 23 de julio de 2025, se trasladó y constituyó en la sede de la ASOCIACION CIVIL CLUB EJECUTIVO SOCIAL SANTA PAULA, a los fines de practicar la Inspección Judicial fijada, oportunidad en que se planteó la oposición la cual fuera declarada sin lugar, decisión que fuere recurrida y la cual es del conocimiento de esta Alzada.
Así las cosas, debe esta sentenciadora establecer la legitimidad que debe predominar en todo proceso, revisando si se garantizó el debido proceso, el cual tiene rango constitucional, siendo que los actos tienen que cumplirse cabalmente en el desarrollo de sus diferentes etapas, debiendo someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar tal como lo determina la ley, a los fines que produzcan sus efectos jurídicos, los cuales no pueden ser relajados ni por el juez ni por las partes; denominado por la doctrina y jurisprudencia como formas procesales, que son las que van creando y desarrollando el procedimiento, en resguardo de los principios procesales que atribuyen la protección del justiciable.
Así, las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia acarrea una irregularidad que produce la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. Precisamente nuestro procedimiento civil, tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le otorga certeza y seguridad jurídica a lo actuado; por ello su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las partes o el juez, en virtud que los actos deben realizarse en la forma prevista en el Código y en las leyes, sólo cuando no se señale una forma determinada para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que tiendan a lograr los fines del mismo.
Es menester señalar, que las normas procesales, son de orden público, porque son normas que pone el Estado al servicio del justiciable. Si se vulnera una norma procesal, se vulnera consecuencialmente el orden público constitucional y, el derecho a la defensa.
Resulta pertinente, destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, en fallo del 19 de mayo de 2006, Nº 1094, refiere la importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador, señalando que su inobservancia conlleva a un desconocimiento al debido proceso, al destacar:
“…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]
En el caso de autos, como quedó reseñado precedentemente, se trata de una solicitud de Denuncia de Irregularidades Administrativas, formulada por el ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL, miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO SOCIAL SANTA PAULA, quien cuestiona las presuntas irregularidades perpetradas por la Junta Directiva del Club, solicitando la citación de los miembros de la citada Junta entre los períodos 2019-2021, 2021 al 2023 y, la nombrada en el 2024, así como el nombramiento de un Comisario Ad-hoc, para la revisión de los libros contables y demás libros mercantiles y tributarios, desde el ejercicio fiscal 2018 a 2023; la designación de un experto legal para la revisión con detalle de cada una de las actas reflejadas en el libro de reuniones de la junta Directiva y de la Asamblea General de Propietarios desde el año 2019 a 2024, a los fines que se determinara las responsabilidades por las actuaciones y se acuerde una convocatoria para una asamblea general de propietarios con la finalidad de informar y discutir sobre el contenido de la acción.
En tal sentido, tenemos que el Dr. Rafael Ángel Briceño, en su Obra “Las Irregularidades Administrativas en Las Sociedades Mercantiles”, página 184, considera lo siguiente:
“…La primera observación que sugiere el art. 291 es la material, de estar estructurado en cuatro incisos redactados con sencillez y claridad. Su temática se refiere a actos o hechos de origen humano (las graves irregularidades), seguido del acto positivo (la denuncia) que a vez está precedido de un estado anímico e intelectual concomitante (la sospecha de graves irregularidades), a partir de las cuales se generan una serie de secuencias de orden judicial o jurisdiccional. La mención en la regla del Tribunal de Comercio indica la reglamentación de un hecho principal (la sospecha de graves irregularidades) de índole societaria que desborda el marco del ente afectado, es decir, que no se va a ventilar internamente, como ocurre cuando una proporción aritmética igual de socios (un quinto del capital social), sin mediación del Juez, consigue de los administradores la convocación de asamblea extraordinaria (artículo 278). La actuación del Tribunal de Comercio, en el esquema del art. 291, impone la necesidad de una ordenación de momentos sucesivos en que intervienen distintos protagonistas, cada uno de ellos llamados a aportar elementos de composición e información que tienen un solo destinatario: el Juez mercantil...”

Así, el artículo 291 del Código de Comercio dispone:
“Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.” (Resaltado y subrayado de este tribunal)
Cita textual

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 40.684, declaró la inconstitucionalidad del requisito de capital exigido para la denuncia, en el sentido que esta fuera presentada por un número de socios que representara la quinta parte (20%) del capital social, por coartar el acceso a la justicia y el derecho a la igualdad de los accionistas minoritarios, quedando modificado el primer parágrafo de la norma de la siguiente manera: "Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden “.

Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de julio de 2000, Nº 809, indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:

“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).

Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.

Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:

“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver. Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” (Resaltado y subrayado de este Superior)



En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, Nº 1220, reitera el criterio sostenido sobre el procedimiento a seguir en la solicitud de Denuncia de Irregularidades Administrativas, considerando lo siguiente:
“…La sentencia accionada estableció que la decisión recurrida se apartó del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, toda vez que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas e incurrió en un error al considerar que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al Comisario de la sociedad mercantil (quien necesariamente debe ser oído).

En tal sentido, esta Sala en decisión del 26 de julio de 2000 (Caso: Rosa María Aular Ruiz), al efectuar un análisis del procedimiento previsto en el mencionado artículo 291 del Código de Comercio, señaló:
“Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
(omissis)
De las actas de este juicio se puede constatar que el presunto juez agraviante sin oír a los administradores previamente, procedió a dictar las medidas preventivas, lo que evidencia que con tal proceder violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante.
La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a los administradores.
(omissis)
Por lo tanto, al no actuar el ciudadano juez presunto agraviante con el conocimiento de causa que le imponía dicho artículo 291 del Código de Comercio, violó ab initio el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, y así se declara”.(Resaltado de este fallo).

Igualmente, en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros), con relación a la misma norma, se indicó que:
“Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.
En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara”. (Resaltado de este fallo).
…Omissis…
En el caso de autos, se aprecia que la pretensión del accionante es que esta Sala revise nuevamente una sentencia que es producto del análisis y valoración del juzgador, sin que se advierta en ella menoscabo de derecho constitucional alguno de los accionantes, ni tampoco que el Juzgado Superior denunciado como agraviante haya actuado fuera de su competencia o con abuso de sus funciones, pues tal como fue señalado precedentemente era necesaria la audiencia de los administradores y se debía oír necesariamente al comisario de la empresa, pues de lo contrario se estaría subvirtiendo el proceso previsto en el artículo 291 del Código de Comercio. Así, aprecia la Sala que la pretensión de los accionantes es atacar, a través de esta vía, la valoración del juez de la alzada, lo cual forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; por tanto, el juzgador de amparo no tiene potestad para inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

Adminiculados los criterios jurisprudenciales transcritos, concatenados con la norma supra citada, tenemos que no existe duda alguna sobre el procedimiento a seguir para la admisión de la solicitud de irregularidades administrativas, cuando señala que “podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios”, entendiéndose que, si el juez considera la urgencia, y luego de oír a los administradores y comisarios, si el Juez lo considera prudente, es que ordena la inspección de los libros. Ciertamente, con respecto a esto, debe agotarse el llamado tanto a los administradores como al Comisario y/o Comisarios, a los fines que realicen los alegatos respectivos y luego de ello, si considera necesario, es que debe proceder a designar, a costa del solicitante, uno o más comisarios, debiendo, además, establecer la caución que éste ha de prestar por los gastos que originen esas diligencias.
En el caso en estudio, se desprende de las actas procesales, que antes de ordenarse y practicarse la inspección y, de nombrarse el comisario a que se refiere la norma, no se ordenó el llamamiento a los Administradores ni al Comisario y/o Comisarios, de la Asociación Civil Club Ejecutivo Social Santa Paula, ni en el auto de admisión de la solicitud (reforma de la demanda), de fecha 21 de octubre de 2024, ni en el auto de fecha 21 de enero de 2025, por lo que no comparecieron a los fines que expusieran lo conducente, con respecto a la denuncia de irregularidades, de manera que, con tal proceder el tribunal de la causa incurrió en una extralimitación de funciones al ordenar y practicar la inspección judicial sin la debida audiencia tanto de los administradores como del comisario y/o comisarios, con lo cual se subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, violentándose el derecho a la defensa del recurrente, siendo mandatorio para esta alzada, subsanar tal desacierto procesal, debiendo revocar la decisión recurrida dictada en la práctica de la inspección en fecha 23 de julio de 2025, que declaró sin lugar la oposición realizada a la práctica de la inspección de los libros de la Asociación Civil.
En este mismo orden de ideas, y, a los fines de subsanar el yerro procesal, resulta obligatorio, anular el auto de admisión de la reforma, de fecha 21 de octubre de 2024, en el cual solo se ordenó el emplazamiento del presidente de la Asociación Civil, omitiéndose ordenar el emplazamiento de los administradores y comisario y/o comisarios de la Asociación Civil Club Santa Paula, así como las actuaciones subsiguientes.
En armonía con lo señalado, resulta forzoso traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Cuando, la citada norma se refiere a que “haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, se entiende que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley. Así, para que proceda la nulidad del acto, debe verificarse: -haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; -que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; - que la parte contra quien obra la falta no la haya causado y -que el quebrantamiento sea imputable al juez.
En el caso en estudio, tenemos que efectivamente dejó de cumplirse una formalidad esencial, como lo es la audiencia de los Administradores y Comisario, de la Asociación Civil Club Ejecutivo Social Santa Paula y, vista esa omisión procedimental, el acto no logró el fin para el cual estaba destinado; siendo que el quebrantamiento es netamente imputable al juez por la referida omisión procesal, ocurriendo una subversión procesal, produciéndose una vulneración al orden público procesal y al derecho a la defensa, motivo por el cual resulta a todas luces, procedente la apelación ejercida por la representación judicial del Club Santa Paula, y nula la decisión dictada el 23 de julio de 2025.
Resultando imperativo, para esta alzada declarar la reposición de la causa, al constatar de la revisión de las actas procesales, un error en la actividad procesal de la instancia inferior; por lo que, al observarse la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligada a declarar la nulidad del acto y reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado.
En razón de lo expuesto, siendo que en el caso de autos, fue omitido un trámite esencial en este tipo de procedimiento de Irregularidades Administrativas, pues al admitirse la solicitud, no se ordenó el llamamiento de los administradores y comisario, que provocó una subversión procesal, este Tribunal Superior, en el dispositivo del presente fallo, declarará la NULIDAD de la decisión dictada el 23 de julio de 2024, así como el auto de admisión de la solicitud, y, los actos posteriores y, ordenará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el juez de municipio, al admitir la solicitud, cumpla con la norma y, emplace a los Administradores y Comisario de la ASOCIACION CIVIL CLUB EJECUTIVO SOCIAL SANTA PAULA, como lo establece el artículo 291 del Código de Comercio, con el fin que expongan los argumentos pertinentes sobre el desempeño en cada una de sus funciones, relacionadas con la denuncia formulada, ello según lo disponen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALEJANDRA BÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL CLUB EJECUTIVO Y SOCIAL SANTA PAULA, contra la decisión dictada en la Inspección Judicial practicada el 23 de julio de 2025, levantada en acta de la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la citada asociación; en la solicitud de Denuncia de Irregularidades Administrativas, formulada por el ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en la Inspección Judicial practicada el 23 de julio de 2025, levantada en acta de la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada ALEJANDRA BÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL CLUB EJECUTIVO Y SOCIAL SANTA PAULA.
TERCERO: SE ANULA todo lo actuado desde auto de admisión de la reforma, de fecha 21 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solo se ordenó el emplazamiento del presidente de la Asociación Civil, omitiéndose ordenar el emplazamiento de los administradores y comisario y/o comisarios de la Asociación Civil Club Santa Paula, así como las actuaciones subsiguientes.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el juez de municipio emplace a los Administradores y Comisario de la ASOCIACION CIVIL CLUB EJECUTIVO SOCIAL SANTA PAULA, como lo establece el artículo 291 del Código de Comercio, con el fin que expongan los argumentos pertinentes sobre el desempeño en cada una de sus funciones, relacionadas con la denuncia formulada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R-2025-000462 (1567)