REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 02 DE DICIEMBRE DE 2025.
215º Y 166º

ASUNTO: AP71-R-2025-000024 (1515)

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE BARREIRO FERNANDEZ y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO, el primero de nacionalidad española y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-819.741 y V-5.406.903, respectivamente; actuando en su condición de Administradores de las sociedades mercantiles de unidad económica en común y giros económicos enlazados y conjuntos, HOTEL PENT HOUSE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 69, Tomo 11 A Sgdo, de fecha 07 de marzo de 1975, reformada su acta constitutiva por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, del 18 de agosto de 1992, bajo el N° 18, Tomo 86-A Sgdo y su última asamblea realizada el 04 de marzo de 2015, inscrita bajo el N° 34, tomo 91-A Sgdo del 15 de abril de 2015, y de la sociedad mercantil CORPORACION TRINI C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 28, Tomo 27 A Sgdo, del 20 de julio de 1988, expediente N° 252394, reformada su acta constitutiva por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 01 de abril de 2015, N° 30, tomo 75, así como también actuando el primero en forma personal en su carácter de accionista con 17.820 acciones de la citada sociedad mercantil Hotel Pent House C.A. y como propietario de 1.554 acciones de Corporación Trini C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ y JOSE ELÍAS LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.187 y 17.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.273.446 y V-5.224.567, en el mismo orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.183.

MOTIVO: EXCLUSIÓN DE SOCIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA INNOMINADA)

-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada MERCEDES MOLINA, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 01 de noviembre de 2024, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada; ello en el juicio de EXCLUSIÓN DE SOCIOS incoada por JOSE BARREIRO FERNANDEZ y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO, actuando en su condición de Administradores de las sociedades mercantiles de unidad económica en común y giros económicos enlazados y conjuntos, HOTEL PENT HOUSE, C.A. y CORPORACION TRINI C.A., y, en forma personal el primero.
Conforman el presente cuaderno de medidas, las actuaciones pertinentes para la resolución del asunto sometido a conocimiento de este Superior y que se señalan a continuación,
• Auto del 01 de julio de 2024, en el que se ordena la apertura del cuaderno de medidas.
• Copia certificada del escrito libelar de fecha 14 de junio de 2024, en el que los accionantes JOSE BARREIRO FERNANDEZ y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO, demandan la exclusión de las accionistas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, solicitando que convengan o en su defecto sean condenadas en: PRIMERO: Vender cada una de las codemandadas, de manera individual y con derecho preferente, las 5.198 acciones que poseen con HOTEL PENT HOUSE y 454 acciones con CORPORACIÓN TRINI C.A., SEGUNDO: En la exclusión de accionistas de las citadas sociedades mercantiles de las socias citadas y el pago de las costas y costos del juicio.
• Participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 04 de marzo de 2015, correspondiente a HOTEL PENT HOUSE C.A., en la que se modificó la cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales de la empresa, referida al capital social y su integración, en la que se incluyó a las sucesoras de Enrique Bestilleiro; así como la adjudicación de las acciones del citado ciudadano; la integración y nombramiento de la Junta Directiva y el Comisario; designándose administradores a los ciudadanos JOSE BARREIRO FERNÁNDEZ, ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO. Asimismo, la forma de elegir a los Administradores y el compromiso de AMERICA PATIÑO DE BESTILLEIRO, ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, de tramitar el desistimiento y extinción de las demandas en contra de JENNIFER DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNÁNDEZ; la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 16 de abril de 2015, bajo el N° 34, tomo 91-A Sgdo (folios 8 al 17) .
• Oficio N° 2015-0145, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de marzo de 2015, dirigido al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en el que se participa la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en el juicio que por Tacha de Documento (Vía Principal) fuere incoado por JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA contra JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ. (folio 24)
• Participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 23 de febrero de 2007 de la empresa HOTEL PENT HOUSE C.A, mediante la cual el accionista Manuel Dopazo Rodríguez, vendió sus acciones (31.206), a la ciudadana Jennifer Natividad Dopazo. También se modificó la cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales (folios 25 al 30).
• Declaración Sucesoral del causante JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA (folios 31 al 34).
• Poder de administración otorgado por la ciudadana Jennifer Natividad Dopazo, a los ciudadanos Martha García Piedad García de Dopazo, Manuel Alejandro Dopazo y Juan Manuel Dopazo.
• Poder otorgado por los herederos del causante José Enrique Bestilliero a Enriqueta Bestilleiro de Patiño, para que los representen en las acciones que detentó el causante en las sociedades mercantiles HOTEL PENT HOUSE C.A. y CORPORACIÓN TRINI C.A.
• Copia simple del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Hotel Pent House, C.A.
• Participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 04 de marzo de 2015 de la empresa CORPORACIÓN TRINI C.A, mediante la cual se modificó la cláusula sexta de los Estatutos Sociales de la empresa, incluyéndose a las sucesoras de José Enrique Bestilleiro, modificación de la cláusula 14, para el nombramiento de tres directores, nombramiento de nueva junta directiva y comisario, designándose directores a los ciudadanos JOSE BARREIRO FERNÁNDEZ, ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO. Desistimiento y extinción de los procesos de demanda intentados por los accionistas José Enrique Bestilleiro y Enriqueta Bestilleiro Patiño en contra de los accionistas de la compañía.
• Justificativo de testigos ante la Notaria Tercera de Caracas, Municipio Libertador, solicitado por la ciudadana Martha Piedad García de Dopazo como administradora de las sociedades mercantiles Hotel Pent House C.A. y Corporación Trini, C.A.
• Auto de admisión de la demanda del 18 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del juicio de exclusión de accionistas. (folios 96 y 97).
• Diligencia de fecha 25 de junio de 2024, suscrita por el abogado Daniel Buvat, mediante la cual consigna poder y se da por citado, en su carácter de apoderado de las demandadas María Isabel Bestilleiro Patiño y Enriqueta Bestilleiro.
• Sentencia del 08 de julio de 2024, dictada por el a quo que decretó medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en la que se ordenó a las codemandadas, a dar ingreso a las instalaciones físicas a los demás socios y, a la administración de las sociedades mercantiles HOTEL PENT HOUSE C.A. y CORPORACIÓN TRINI C.A., así como se designó al ciudadano JORGE JOSE CUMARE GÓMES, como Veedor Judicial, señalándose en esa decisión las facultades y atribuciones del citado ciudadano (folios 103 al 108).
• Diligencia del 18 de julio de 2024, suscrita por la abogada MERCEDES MOLINA, apoderada de las accionadas, en la que apela de la decisión del 08 de julio de 2024 (folio 116).
• Escrito del 23 de julio de 2024, presentado por la representación de la parte accionada, en la que se opone a la medida innominada decretada (folios 118 y 119).
• Escritos de alegatos del 01 y 07 de agosto de 2024, consignados por la parte accionada (folios 121 y 122; 135 y 136).
• Decisión del 01 de noviembre de 2024, en el que el tribunal de la causa declaró sin lugar a la oposición a la medida cautelar innominada decretada el 08 de julio de 2024 (folio 149 al 151).
• Diligencia del 06 de noviembre de 2024, suscrita por la representación de la parte accionada en la que apela de la decisión (folio 163).
• Auto del 03 de diciembre de 2024, en el que se oye en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que el tribunal que corresponda conozca del mencionado recurso (folio 175).

Asignado a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación, en auto del 21 de enero de 2025, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes.
El 08 de febrero de 2025, la representación de la parte accionada presentó escrito de informes y anexos.
En auto del 18 de febrero de 2025, esta Superioridad dijo Vistos, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante auto del 19 de marzo de 2025, se difirió acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir, el recurso de apelación ejercido, pasa este Superior a hacerlo en base a los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Consta en las copias certificadas acompañadas al presente cuaderno de medidas, escrito de demanda, en el cual los accionantes alegan lo siguiente:
Que, consta de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, correspondientes a HOTEL PENT HOUSE y CORPORACIÓN TRINI C.A., que de las deliberaciones llevadas a cabo en esas asambleas fueron elegidos y designados junto con la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, para actuar conjuntamente como Administradores de las referidas empresas, para el período 2015-2020.
Que, la socia accionista MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, no fue elegida ni designada como administradora durante ese período; sin embargo, ha ejercido funciones de administración sin ser autorizada para ello, en conjunto con su hermana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, quien sí es administradora, pero con la salvedad que el actuar debe ser en conjunto con el resto de los socios accionistas.
Que, se han presentado inconvenientes perpetrados por las socias ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, quienes sin su consentimiento y aprobación, actuando motu propio y sin razón alguna, procedieron a cambiar las cerraduras de las oficinas y puertas de acceso al hotel y han manejado por sí solas, sin estar facultadas para ello, en toda la administración de ambas sociedades mercantiles de unidad económica común, impidiendo con esa conducta ilícita, su acceso a la sede de las empresas y al manejo de ambas administraciones, impidiendo por ende cumplir con su labor de administradores, asumiendo ella en lo personal, toda la administración completa de ambas empresas, teniendo bajo su mandato y posesión el ingreso dinerario del hotel, y sin rendir cuenta del dinero obtenido por concepto de hospedajes, así como ha dispuesto sobre el egreso e ingreso del personal administrativo y de limpieza, impidiéndoles con esa conducta impropia, sin estar facultadas para ello, que puedan ejercer su labor de administradores, siendo agravado este hecho, toda vez que esa conducta ilícita ha sido cometida también por la socia accionista, no administradora MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, quien se ha subrogado en las funciones de la administración sin estar facultada para ello.
Que, demandan por exclusión de accionistas a las ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, para que convengan o en su defecto sean condenadas en ser excluidas como socias de las sociedades mercantiles HOTEL PENT HOUSE C.A. y CORPORACIÓN TRINI C.A., dado que han venido actuando sin facultad para ello como únicas administradoras desde hace más de seis (6) meses (a la fecha de la demanda); impidiendo que actúen en calidad de administradores de las citadas empresas, y que cese en su conducta de mantener cerradas y a su libre albedrío el ingreso a ambas empresas y, puedan ejercer su actividad de administradores hasta tanto se encarguen los nuevos directivos mediante la aprobación del Registro Mercantil y, que en caso de negativa, así lo acuerde el tribunal en la sentencia definitiva.
Asimismo, solicitan sean condenadas en vender cada una de las codemandadas, de manera individual y con derecho preferente, las 5.198 acciones que poseen con HOTEL PENT HOUSE y 454 acciones de CORPORACIÓN TRINI C.A.
Estimaron la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente a 129.032,25 veces de lo estimado como cuantía para las demandas, a razón de 38,75 euros por cada bolívar.
En cuanto a las medidas cautelares, arguyen que en el presente asunto proceden las medidas cautelares al verificarse plenamente el fumus boni iuris y periculum in mora.
Que, la presunción grave del derecho que se reclama, se observa de las documentales fundamentales que se anexan a la demanda, donde se evidencia el incumplimiento reiterado de parte de las codemandadas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, ya que de las últimas Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas, se nota que el actuar de los administradores ha de ser en conjunto y no se verifica que la socia accionista MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, posea ni siquiera la cualidad de administradora.
Que, del justificativo de testigos consignado junto con la demanda, también se observa que los testigos manifiestan, que las codemandadas si cambiaron las cerraduras del Hotel y han efectuado actos de administración por su cuenta sin contar con la autorización del resto de los socios, ingresando y egresando personal sin contar con la autorización del resto de los socios, desconociéndose el manejo de los ingresos y egresos de dichas empresas.
Que, según lo manifestado por los testigos, se puede determinar que desde la fecha de la comisión de los hechos ilícitos de administración cometidos por las codemandadas, han transcurridos más de seis (6) meses; tiempo éste que denota que no existe la más mínima intención de parte de ellas, en resolver a su favor el asunto y también en beneficio de toda la masa de accionistas, de repartir los dividendos generados desde que están actuando solas como administradoras únicas, y por tanto, de proseguir con este proceso judicial va a agravarse el daño que se ha ocasionado al resto de los socios, de no obtener las ganancias respectivamente que les corresponden como socios accionistas, por lo que el fundado temor de que ambas codemandadas siga causando o lesionando a unas personas adultas mayores en sus ingresos patrimoniales, es bastante probable por las razones de hechos denunciadas.
Que, los daños ocasionados y que puedan seguir ocasionándose son de difícil reparación, ya que son personas adultas mayores de la tercera edad, que han visto mermados sus tratamientos médicos producto de la imposibilidad de percibir ingresos como accionistas, contando solo con la ayuda de algunos familiares y amigos para pagar las medicinas de uso diario y de consecuencias notorias a su salud en caso de incumplimiento.
Por ello, solicitan se decrete medida cautelar innominada de no hacer dirigida a las codemandadas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, que se abstengan de impedir el ingreso del resto de los socios a las instalaciones físicas y a la administración de ambas sociedades mercantiles y asambleas, tal y como lo establecen las últimas Actas de Asamblea.
Asimismo, se autorice el nombramiento de un veedor judicial, a los fines de que visualice y fiscalice la administración de las referidas empresas en los periodos 2023 y 2024; así como que realice las actividades profesionales necesarias para determinar la realidad patrimonial de esas sociedades mercantiles, para lo cual los socios accionistas y especialmente las codemandadas deben poner a la disposición del Veedor, las cuentas, balances y demás recaudos contables y financieros necesarios para realizar su trabajo con precisión.
La apoderada judicial de la parte demandada, mediante de fecha 23 de julio de 2024, se opone a la medida innominada de no hacer, por cuanto de las actas del proceso se le ha cercenado el derecho a la defensa de su representadas, llevándose un proceso con abogado con revocatoria de poder, a los efectos de engañar al tribunal.
Asimismo, junto con escrito de fecha 07 de agosto de 2024, consignó:
• Copia simple de comunicación privada dirigida al ciudadano José Enrique Bestilleiro Silveira, emanado de los ciudadanos Juan Manuel Dopazo Garcia y José Barreiro Fernández, como administradores de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A.
• Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., de fecha 06 de julio de 2011, registrada el 25 de julio de 2011, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro.42, Tomo 178 A Sdo, en la cual se eligen como administradores a los ciudadanos JUAN MANUEL DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01 de noviembre de 2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a declarar sin lugar la oposición a las medidas innominadas decretadas, bajo los siguientes argumentos:
“(…)Ahora bien, analizando propiamente la oposición efectuada se observa que la representación judicial de la parte demandada al momento de oponerse no fundamenta la misma, ya que solo mencionó que se oponía a la medida decretada en fecha 08/07/2024 en virtud de que : “cercena el Derecho a la defensa de sus representadas, llevándose el proceso con abogado con revocatoria de poder, que a los efectos de engañar a este Juzgado lo cual demostrará en el proceso, y que en virtud de ello solicita que se oiga la oposición”. Ahora bien, una de las características esenciales para el decreto de medidas cautelares es que las mismas son inaudita parte, es decir, que no necesariamente debe estar a derecho la contraparte para que el juzgado efectúe dicho decreto. Que no entiende quien suscribe los derechos a los que refiere la representación de la demandada como cercenada a sus representados.
Asimismo, se aprecia de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada, que existe acta de fecha 25 de julio de 2011, por medio de la cual se evidencia que la representación de Corporación Trini, estaba bajo los ciudadanos JOSE BARREIRO FERNANDEZ Y JUAN MANUEL DOPAZO GARCIA como directores, los cuales ejercerían dicho cargo por un período de cinco (5) años, que aprecia esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora para ejercer la demanda y solicitar la medida consigno copia de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 04 de marzo de 2015 que riela a los folios 12 al 17, por medio de la cual designo como junta directiva a los Ciudadanos JOSE BARREIRO FERNANDEZ, ENRIQUETA BESTILLEIRO Y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO, por un período de cinco (5) años, que dicha acta se encuentra vigente toda vez que la representación judicial de la demandada no consigno medio probatorio que desvirtúe la misma, motivo por el cual este Tribunal procede a declarar SIN LUGAR la oposición efectuada por dicha representación y ratifica el decreto de medida ya que se mantiene incólume los requisitos que dieron lugar a la presente medida. Y Así Se Declara…”
Cita Textual

-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

 INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de Informes ante este Superior, la representación judicial de las demandadas, presentó escrito en el que narra cada uno de las actuaciones habidas en el juicio.
En cuanto al fundamento de su apelación, argumenta lo siguiente:
Que, las medidas se dividen en nominadas e innominadas, la presunción del buen derecho específicamente en la solicitud del fumus boni iuris y periculum in mora, no solo debe basarse en esos presupuestos para las medidas innominadas de no hacer, que es la solicitada por la parte demandante, debe conjugarse cumplir con los requisitos de ley para este tipo de medidas innominadas el fumus boni iuris y periculum in mora y, debe solicitar en este caso el Periculum in damni, específicamente para las medidas innominadas que es el peligro de daño, que se utiliza específicamente para determinar el decreto de medidas cautelares innominadas y está previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, …”la cual no aparece peticiona en el libelo de demanda, que es el requisito fundamental en las medidas innominadas de no hacer, es necesario para acreditar elementos de juicio que justifiquen el periculum in mora y el fomus boni iuris y el periculum in damni.
Que, de los recaudos presentados como requisitos fundamentales de la demanda presenta: Justificativo de testigos y Actas de Asambleas de CORPORACIÓN TRINI C.A., del escrito de demanda se desprende que los accionantes no cumplen con los requisitos de ley para que se declare medidas cautelares y los requisitos en el escrito de demanda para la solicitud de la medida innominada especialmente el periculum in damni.
Que, de los documentos que acompaña a la demanda de EXCLUSIÓN DE SOCIOS, como documento fundamental de la demanda, que riela del folio 93 al folio 95, este Justificativo de testigos, es insuficiente para decretar una medida innominada de no hacer y nombramiento de veedor. Que, del referido Justificativo notariado, solicitado por la ciudadana MARTHA PIEDAD GACIA DE DOPAZO, para fines que le interesa relacionado con su cargo de administradora, se sirva interrogar a los testigos que presentare.
Que, de las deposiciones del texto se desprende y del cual ha hecho oposición en término oportuno, por la imprecisión de modo tiempo y lugar, que es fundamental para la declaración de un Justificativo de Testigos, y que representa documento fundamental de la demanda y también para decretar la medida innominada de no hacer y nombramiento de veedor y para la EXCLUSIÓN DE SOCIAS de las Codemandadas, lo que conlleva a una serie de situaciones que ocasionan gravamen irreparable para las codemandadas y que si nos tomamos un tiempo para analizar y revisar minuciosamente las declaraciones de los testigos, nos daremos cuenta que ambos testigos NATALIE IDELMAR RODRIGUEZ SARMIENTOS y ANTONIO ALCANTARINI MICACCHIONI, ocurre algo insólito, responden ambos textualmente con punto y coma, las mismas preguntas formuladas, lo cual es imposible que dos personas respondan las mismas respuestas textuales, al menos que estén leyendo el mismo papel o que fue cortada y pegada la misma declaración para ambos, por la computadora, lo único que cambia son los nombres, por lo que podemos inferir que la exactitud de ambas declaraciones fue copiado y pegado, aparte de que las mismas adolecen de tiempo, modo y lugar, requisito fundamental para la deposición de testigos, hay imprecisión en sus declaraciones.
En relación a las Actas de Asambleas consignadas, como documentos fundamentales de la demanda y para que se acordaran las medidas innominadas, considera que debe hacerse un Capítulo aparte muy interesante, ya que los demandantes consignan copia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de marzo de 2015, de la empresa HOTEL PENT HOUSE C.A y, consignan acta de Asamblea de fecha 23 de febrero de 2007, también de la empresa HOTEL PENT HOUSE C.A., registrada por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 3 de diciembre del 2008, que riela al folio 12 al 17 y folios 27 al 30; copia del libro de accionistas del HOTEL PENT HOUSE C.A y, Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de marzo de 2015 también de la empresa CORPORACIÓN TRINI C.A.
Que de las referidas actas se desprenden una serie de situaciones: - Consignó, copia de la decisión emitida en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que cursa causa N° AP11-V-2011-00990, por Tacha de Documento por Vía Principal, incoado por el ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO en contra de JENNIFIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, JOSE BARREIRO FERNANDEZ y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO, en la que se declaró CON LUGAR la demanda que por TACHA PRINCIPAL sigue el ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO, contra los ciudadanos JENNIFIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, JOSE BARREIRO FERNANDEZ y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO; NULA la firma cuestionada del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, que aparece suscrita en la certificación del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA PENT HOUSE C.A. , celebrada el día 23 de febrero de 2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre del año 2008, anotado bajo el número 42, Tomo 241-A SDO, Expediente Mercantil 68316, y NULO el contrato de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 2008, anotado bajo el Nro. 61 tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Así mismo, también se declaró en sentencia: PRIMERO: con lugar la demanda de la empresa CORPORACION TRINI C.A., que por TACHA de Documento Principal sigue el ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO contra los ciudadanos JENNIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, JOSE BARREIRO FERNANDEZ y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO; NULA la firma cuestionada del Ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, que aparece suscrita en la Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI C.A., de fecha 21 de Noviembre de 2008, por ende se declara Nula dicha Acta, así como la venta de las acciones efectuada por la ciudadana JENNIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, ordenando remitir copias certificadas al Ministerio Publico.
Que, las referidas Asambleas son declaradas nulas de nulidad absoluta, confirmada por sentencia, que no puede ser convenida, subsanada, convalidada, por ningún medio, ni transacción, razón por la cual se está en presencia de un fraude procesal, que además se está en presencia de terrorismo judicial y de fraude procesal por parte de JENNIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, JOSE BARREIRO FERNANDEZ y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO, a los fines de excluir a las codemandadas como socias de las empresas y además llevarlas a tribunales penales para encarcelarlas, lo cual se evidencia la mala fe de los demandantes que ha sido reiterada desde que su papá vivía.
Consignó Acta de Asambleas del 2008 y 2015, de los juicios de tacha de ambas empresas, así como copias de las experticias grafotécnicas y la declaración de los expertos grafólogos, que se encuentra en el expediente de tacha, de la cual señala que se demuestra que no tienen cualidad para actuar en juicio, y que, bajo el concurso de varias personas, tratan de engañar a la administración de justicia.
Consigna, copia certificada de la sentencia del Tribunal 25 de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se negó la solicitud incoada por Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, referida al Decreto de Medida Cautelar Innominada consistente en designar un administrador provisional Ad hoc a los ciudadanos JOSE BARREIRO FERNANDEZ y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO, en el juicio penal instaurado por los arriba enunciados contra ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, por los delitos de perturbación, restricción y agavillamiento en concurso real de delitos.
De igual forma, señala que consigna copias de las demandas de tacha del peritaje y de la sentencia de la empresa HOTEL PENT HOUSE C.A y CORPORACIÓN TRINI C.A., llevados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Principal N° AP11 V 2011- 00990 y Cuaderno de medidas No. AH14 X 2011- 000030 de la empresa HOTEL PENT HOUSE C.A. De los Cuadernos de Medidas llevados por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa Expedientes No. AP11 V 2011- 001008 y Cuaderno de medidas No. AH11 X 2011- 00053 de la empresa CORPORACIÓN TRINI C.A. Agrega, que de las actas del proceso se puede inferir, que sus apoderadas están siendo víctimas, de un Fraude Procesal continuado y la utilización de Tribunales penales, que es lo que se llama terrorismo judicial. Así mismo, manifiesta oponerse a las medidas ejecutadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas de fecha 22 de enero de 2025, por cuanto el expediente se encuentra en esta instancia Superior; solicitando se declare con lugar la presente apelación y sean condenados en costas los demandantes.
La apoderada judicial de las demandadas, acompañó a su escrito de informes , en copia simple, las documentales a que hace referencia.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así tenemos que, en su encabezado, la norma transcrita señala que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. También, en el Parágrafo Primero establece la posibilidad de dictar cautelas innominadas, cuando señala que podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas", cuando hubiere fundado temor que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Pues en estos casos -según el contenido de la norma - para evitar el daño, el “tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el cual supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar.
3) Por último, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito participa la exigencia que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, llamado Periculum in damni.
La medida cautelar innominada, encuentra sustento en el temor manifiesto que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que plantea la medida cautelar innominada, teniendo el solicitante de una medida cautelar innominada, la obligatoriedad de aportar al órgano jurisdiccional, elementos de juicio –al menos presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente.
En el caso en estudio, tenemos que el tribunal de instancia, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte accionada y sostuvo la medida cautelar innominada, considerando que “…de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada, que existe acta de fecha 25 de julio de 2011, por medio de la cual se evidencia que la representación de Corporación Trini, estaba bajo los ciudadanos JOSE BARREIRO FERNANDEZ Y JUAN MANUEL DOPAZO GARCIA como directores, los cuales ejercerían dicho cargo por un periodo de cinco (5) años, que aprecia esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora para ejercer la demanda y solicitar la medida consigno copia de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 04 de marzo de 2015 que riela a los folios 12 al 17, por medio de la cual designo como junta directiva a los Ciudadanos JOSE BARREIRO FERNANDEZ, ENRIQUETA BESTILLEIRO Y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO, por un período de cinco (5) años, que dicha acta se encuentra vigente toda vez que la representación judicial de la demandada no consigno medio probatorio que desvirtúe la misma…”

Resultando pertinente para esta alzada, tanto en el decreto, como en este caso, la oposición, proceder a revisar el cumplimiento de los requisitos pertinentes. Así tenemos que el a quo al decretar la medida consideró:
“(…) En el caso de autos, la parte actora solicitó que sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO HACER dirigida a las codemandadas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, de que abstengan de impedir el ingreso del resto de los socios a las instalaciones físicas y a la administración de ambas sociedades mercantiles y asambleas tal y como lo establecen las últimas Actas de Asambleas.
Asimismo que se autorice con carácter de urgencia el nombramiento de UN VEEDOR JUDICIAL a los fines de que visualice y fiscalice la administración de las empresas accionantes en los períodos 2023 y 2024 y realice las actividades profesionales necesarias para determinar la realidad patrimonial de dichas sociedades mercantiles para lo cual los socios accionistas y especialmente las codemandadas deben poner a la disposición del VEEDOR las cuentas, balances y demás recaudos contables y financieros necesarios para realizar su trabajo con precisión.
Revisados in limine Litis, los recaudos acompañados, en los cuales se basa la referida pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, observa esta sentenciadora que consta a los autos copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de marzo de 2015, de la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A. (folios 09 al 18, ambos inclusive) y copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas , celebrada en fecha 04 de marzo de 2015, de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI C.A., (folios 79 al 93, ambos inclusive) de las cuales se desprende que la parte accionante es accionista y administradora de ambas sociedades mercantiles, de lo cual se colige la presunción del buen derecho; lo cual satisface el extremo atinente al fumus boni iuris, pues en definitiva pudiera afectarle en su esfera jurídica. Así se establece.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis, es decir, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.”
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
…Omissis…
Respecto al “periculum in damni”, la doctrina ha señalado que tales requisitos entrañan la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo, verificándose en este sentido, que como señala el solicitante de la medida, al impedirle el acceso al resto de los socios a las instalaciones físicas y a la administración de ambas sociedades, observándose a todas luces pudiera causar daños de difícil o imposible reparación al valor de las acciones que les corresponden al resto de los socios. Así se establece.”
Así y en atención a los medios probatorios presentados por la parte actora, las medidas solicitadas y en resguardo de los intereses del accionante, considera este tribunal procedente la petición de medidas innominadas solicitadas por el accionante…”
…Omissis…
Ahora bien, se aprecia de lo antes señalado que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la empresa, para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como (sic) y cuidar que los bienes de la prenombrada empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:
1. Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, inspección y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración no disposición.
2. Revisar los Balances desde 01 de junio de 2021 hasta la presente fecha, emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este tribunal de manera mensual.
3. Deberá proceder a la realización Inventario de los activos y los pasivos que tiene las sociedades mercantiles HOTEL PENT HOUSE C.A. (…) y la CORPORACION TRINI C.A. (…), incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
4. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto de su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
5. En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, éste deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
…Omissis…
En consecuencia, este Tribunal por los fundamentos antes expuestos procede a Designar como Veedor Judicial de las sociedades mercantiles antes identificadas, al Licenciado JORGE JOSE CUMARE GOMES, titular de la cedula de identidad N° 17.587.172, para que una vez notificada, juramentada y acreditada, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone este auto, asimismo la Veedor designada deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo de la parte actora solicitante de la medida. Líbrese Boleta de Notificación.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el tribunal considera, que siendo el proceso un mecanismo para el alcance (sic) la justicia en el caso concreto, y observando que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo segundo, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, y como consecuencia se decide lo siguiente:
PRIMERO: Se ORDENA a las codemandadas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATINO(…omissis…) a dar ingreso a las instalaciones física y a la administración de las sociedades mercantiles HOTEL PENT HOUSE C.A. (…omissis…) y la CORPORACION TRINI C.A. (…omissis…), para lo cual se ordena librar boleta a los codemandados a los fines de notificar lo aquí ordenado.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual SE DESIGNA al ciudadano JORGE JOSE CUMARE GOMES, (…omissis…), como VEEDOR JUDICIAL de las sociedades mercantiles HOTEL PENT HOUSE C.A. (…omissis…) y la CORPORACION TRINI C.A. (…omissis…), con funciones amplias y suficientes para auditar, controlar y vigilar la administración (sic) las referidas sociedades mercantiles, pudiendo hacerse asistir del recurso humano necesario, para el cumplimiento de sus funciones, teniendo como facultades y atribuciones las siguientes:
1. Vigilar la administración de las referidas empresas; y, en consecuencia, a ello, asistir a cualquier reunión de la administración, y recibir de los administradores naturales societarios, detalladamente, la debida y oportuna información y documentación que haya (sic) requerir, a fin de cumplir su misión;
2. Que informe al Tribunal inmediatamente, de todos los actos que excedan de la simple administración de la empresa;
3. Revisar y supervisar toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de las referidas empresas en los periodos 2023 y 2024;
4. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas;
5. Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa;
6. Que efectúe una auditoría contable, de la empresa, desde el 01 de enero de 2023, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la causa o en su defecto sea levantada o revocada la medida decretada, con expresas facultades, para examinar, revisar y en su caso reconstruir, los libros de contabilidad de dicha empresa;
7. Que se sirva consignar al Tribunal, un (1) informe detallado, explicativo, bimensual, de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de la empresa; hasta el momento en que cese en sus funciones;
8. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto y confidencialidad en su gestión, la cual se supedita solo a los fines de este juicio.

Finalmente, el Tribunal advierte expresamente que el Veedor Judicial designado bajo ningún concepto debe obstruir ni obstaculizar el desarrollo y giro comercial de las sociedades mercantiles HOTEL PENT HOUSE C.A. y CORPORACION TRINI C.A., ni interferir o abrogarse las atribuciones y facultades de los administradores, ejerciendo sus específicas funciones de vigilancia, y de control conforme las expresas facultades que se han determinado en el cuerpo de esta decisión…”
CITA TEXTUAL

En el presente juicio de Exclusión de Socios, intentado por los ciudadanos JOSE BARREIRO FERNANDEZ y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO, en sus caracteres de administradores de las sociedades mercantiles HOTEL PENT HOUSE C.A. y la CORPORACION TRINI C.A, y, también en forma personal el primero, contra las ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, fue solicitada y decretada una medida innominada consistente en: “ordenar a las codemandadas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATINO a dar ingreso a las instalaciones físicas y a la administración de las sociedades mercantiles HOTEL PENT HOUSE C.A. y la CORPORACION TRINI C.A, así como la designación de un VEEDOR JUDICIAL de las sociedades mercantiles HOTEL PENT HOUSE C.A. y la CORPORACION TRINI C.A.”
Como fue señalado en líneas precedentes, para el decreto de cualquier medida preventiva, tanto nominada o innominada deben colmarse con los extremos señalados en los artículos 585 y 588 del código adjetivo civil, cuales son, el fumus boni juris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Resulta mandatorio para esta alzada, a los fines verificar si la decisión del a quo esta ajustada a derecho o no, proceder a analizar el cumplimiento de cada uno de los extremos de procedencia para el decreto de las medidas, y, en el caso de marras, del decreto de las medidas innominada.
Así tenemos que, el fumus boni juris o presunción grave del derecho que se reclama, es un juicio de probabilidad y verosimilitud, no debe tratarse de una certeza absoluta sobre la existencia del derecho, sino un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud que debe realizar el juez al inicio sobre la pretensión, es decir, debe el juzgador hacer una apreciación sobre la base de los elementos de convicción aportados por el accionante, que hagan deducir, bajo criterios razonables, que el derecho reclamado tiene posibilidades de ser confirmado en la sentencia definitiva.
La presente demanda de trata de una acción de Exclusión de Socios, con fundamento en el artículo 337 ordinal 3 del Código de Comercio, que establece: “Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1- El socio que constituido en mora no paga la cuota social.
2- 2- El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio: que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.
3- 3- El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no esta facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.
El socio excluido no queda libre de los danos y perjuicios que hubiere causado”.

La parte actora, además de invocar como fundamento de su pretensión, el artículo arriba transcrito, trajo a los autos una serie de documentales contentivas de las actas de asambleas extraordinarias de las sociedades mercantiles, donde se desprende el carácter de administradores de ambas.
Se deduce del articulo transcrito que esta acción, está contemplada, y, su ámbito de aplicación es para las sociedades en nombre colectivo y comandita, desprendiéndose tanto de los alegatos de ambas partes, como de las documentales acompañadas, que las sociedades de las cuales se pretende excluir a los socios son sociedades o compañías anónimas, por lo que no se deduce de los elementos probatorios el buen derecho a favor de los accionantes, no habiéndose colmado el presupuesto del fumus boni iuris, por lo que necesariamente debe esta alzada, declarar con lugar la oposición realizada por la parte demandada, levantar la medida innominada decretada por el a quo, en sentencia de fecha 08 de julio de 2024, y, revocar la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024, y así se decide.
En consecuencia, siendo que los requisitos de las medidas deben ser concurrentes, y, en este caso, al desestimarse la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, resulta innecesario analizar el cumplimiento del resto de los requisitos contenidos en el código adjetivo, toda vez que la solicitud de la medida no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces procedente la oposición formulada por la representación de las accionadas y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MERCEDES MOLINA, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 01 de noviembre de 2024, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 08 de julio de 2024; ello en el juicio de EXCLUSIÓN DE SOCIOS incoada por JOSE BARREIRO FERNANDEZ y MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO, actuando en su condición de Administradores de las sociedades mercantiles de unidad económica en común y giros económicos enlazados y conjuntos, HOTEL PENT HOUSE, C.A. y CORPORACIÓN TRINI C.A. contra las ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BETILLEIRO PATIÑO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA formulada por la abogada MERCEDES MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BETILLEIRO PATIÑO. En consecuencia, queda REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 08 de julio de 2024, consistente en “PRIMERO: Se ORDENA a las codemandadas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATINO(…omissis…) a dar ingreso a las instalaciones físicas y a la administración de las sociedades mercantiles HOTEL PENT HOUSE C.A. (…omissis…) y la CORPORACION TRINI C.A. (…omissis…), para lo cual se ordena librar boleta a los codemandados a los fines de notificar lo aquí ordenado. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual SE DESIGNA al ciudadano JORGE JOSE CUMARE GOMES, (…omissis…), como VEEDOR JUDICIAL de las sociedades mercantiles HOTEL PENT HOUSE C.A. (…omissis…) y la CORPORACION TRINI C.A. (…omissis…)
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada dictada el 01 de noviembre de 2024, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 08 de julio de 2024.
No ha y condenatoria en costas el recurso, dado el carácter del fallo,
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R-2025-000024 (1515)