REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000511 (1575)

RECURRENTE: sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el No. 9. Tomo 366-A-CTO, Rif. J-403449570, representada por su Presidente, ciudadano Jonathan González López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.146.515.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.407.

RECURRIDA: LAUDO ARBITRAL DICTADO EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2025, POR LOS ARBITROS IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en sus caracteres de PRESIDENTE y CO-ARBITROS DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.251.178, 19.227.389 y 10.336.177, en su orden.

TERCERA INTERESADA: CASA ITALIA A.C., asociación civil registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 12 de mayo de 1939, bajo el N° 57, Tomo 6, Protocolo Primero, reformados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Socios, el 29 de abril de 1977, registrada ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 9, Tomo 6, Protocolo Primero, agregada al cuaderno de comprobante N° 196, folios 412 al 421, del Segundo Trimestre del año 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: MARÍA ELVIRA REIS TREMARIA y SERGIO IGNACIO RAMÍREZ RUÍZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.482 y 50.382, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL

-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2025, suscrita por la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.407, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 18 de noviembre de 2025, que declaró sin lugar el recurso de nulidad de laudo arbitral propuesto por la representación judicial supra señalada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2025, por los Árbitros IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ Y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en sus caracteres de presidente y Co-Árbitros del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA); este tribunal considera menester, señalar los reiterados recursos ejercidos por la representación judicial de la parte recurrente, contra las actuaciones emitidas por este tribunal y debidamente decididos:

En fecha 17 de octubre de 2025, este tribunal dictó auto interlocutorio, admitiendo el recurso de nulidad ejercido, declarando inadmisible el amparo cautelar solicitado, fijándose como garantía, la caución o fianza conforme al artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, dejándose constancia que, en caso de que no se cumpliera con la misma, ello acarrearía la inadmisibilidad del presente recurso.

 Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2025, la recurrente presentó escrito de alegatos, mediante el cual peticionó entre otras cosas, lo siguiente:
 CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISIÓN -17 DE OCTUBRE DE 2025- POR CONTRARIO IMPERIO.
 DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA REALIZACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2025, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
 DE LA FIJACIÓN DE LA CAUCIÓN PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO.
 DE LA FIJACIÓN DE LA CAUCIÓN PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EQUIVALENTE AL 150%.

En cuanto a los petitorios antes señalados, este tribunal en fecha 06 de noviembre de 2025, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró como punto único, desestimando todos los petitorios solicitados por la recurrente.

 En fecha 06 de noviembre de 2025, la recurrente presentó escrito de apelación, contra la inadmisibilidad del amparo cautelar de suspensión de efectos presentado junto con el recurso de nulidad del laudo arbitral, dictado en fecha 17 de octubre de 2025; posteriormente,

Este tribunal en fecha 11 de noviembre de 2025, oyó el recurso de apelación en un solo efecto, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

 En fecha 13 de noviembre de 2025, mediante diligencia la parte recurrente apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de noviembre de 2025, asimismo, en esa misma fecha, presentó escrito de oposición de la caución o fianza por exagerada, fijada en el auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2025.
Seguidamente, este tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025, se pronunció con respecto a la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de noviembre de 2025, siendo negado dicho recurso de apelación ejercido. Igualmente, en esa misma fecha el tribunal dictó auto pronunciándose sobre el escrito de solicitud de oposición de la caución o fianza por exagerada, presentado en fecha 13 de noviembre de 2025, declarándose lo siguiente: “…la parte recurrente ha procedido a presentar una serie de alegatos y recursos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley especial, para consignar la caución, siendo que la oposición fue realizada faltando dos (02) días del vencimiento de los diez días que tenía para consignar la caución establecida por el tribunal, es decir, al octavo (8vo) día de haber quedado tácitamente notificada la recurrente con la presentación del escrito de fecha 03 de noviembre de 2025, tal y como se desprende del cómputo que antecede, y como quiera, que dicha incidencia debe plantearse, tramitarse y decidirse dentro del mismo lapso de diez (10) días hábiles, toda vez que, para proceder al trámite del recurso de nulidad del laudo arbitral, debe la parte recurrente previamente haber consignado la fianza y/o caución, por lo que debió oponerse y/o plantear dicha oposición inmediatamente después de haber quedado notificada, - o, dentro de los tres (03) días siguientes-, es por lo que la oposición realizada en fecha 13 de noviembre de 2025, fue realizada de manera extemporánea por tardía. Y ASÍ SE DECIDE…”
En fecha 18 de noviembre de 2025, este tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad de laudo arbitral, propuesto por la representación judicial de la parte de la sociedad mercantil J.F.A. Motores 2050, C.A.
 En fecha 18 de noviembre de 2025, la parte recurrente apeló del auto dictado por esta alzada en fecha 14 de noviembre de 2025, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre el escrito de solicitud de oposición de la caución o fianza por exagerada, presentado en fecha 13 de noviembre de 2025.

 En fecha 20 de noviembre de 2025, la parte recurrente presentó escrito, primero: ejerciendo recurso de hecho contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2025, que negó la apelación ejercida en fecha 13 de noviembre de 2025; segundo: solicitó que, por control difuso sea decretada la nulidad del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, por cuanto viola los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tercero: presentó diligencia ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 18 de noviembre de 2025.

En fecha 24 de noviembre de 2025, el tribunal dictó auto en virtud, que en fecha 11 de noviembre de 2025, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de noviembre de 2025, por la parte recurrente, contra la declaratoria de la inadmisibilidad del amparo cautelar de suspensión de efectos, ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad del laudo arbitral; esta alzada declaró lo siguiente: “…el recurrente no impulsó el trámite de la apelación ejercida dentro del lapso que tenía para cumplir con la fianza o caución establecida por este despacho - 10 días- a que se refiere la Ley de Arbitraje Comercial, y, habiéndose declarado sin lugar el recurso de nulidad de laudo arbitral, esta decae por pérdida de objeto, por lo que resulta forzoso declarar, como en efecto declara el DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN ejercida por la parte recurrente en fecha 06 de noviembre de 2025, contra la declaratoria de la inadmisibilidad del amparo cautelar de suspensión de efectos, ejercido conjuntadamente con el recurso de nulidad del laudo arbitral…”

 En fecha 25 de noviembre de 2025, la recurrente presentó diligencia consignando los fotostatos de la diligencia de fecha 17-11-2025 y el auto de fecha 20-11-2025, a los fines de dar trámite a lo ordenado en esta última fecha.

En virtud del petitorio anterior, este tribunal en fecha 01 de diciembre de 2025, le indicó a la recurrente: “…mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2025, se decretó el decaimiento de la apelación, por cuanto la parte recurrente no impulsó el trámite de la apelación ejercida dentro el lapso que tenía para cumplir con la fianza o caución Comercial, y, habiéndose declarado sin lugar el recurso de nulidad de laudo arbitral, esta decae por pérdida de objeto, es por lo que se ordena la devolución de dichos fotostatos, así como los consignados en fecha 17/11/2025, a la abogada supra mencionada…”

En fecha 27 de noviembre de 2025, el tribunal mediante auto se pronunció sobre los recursos de apelaciones ejercidos por la recurrente, en fechas 18 y 20 de noviembre de 2025, siendo negados dichos recursos. Asimismo, en la misma fecha se dictó auto, con respecto al recurso de hecho planteado por la recurrente en fecha 20 de noviembre de 2025, en la cual se señaló: “…el recurso de hecho procede única y exclusivamente contra la negativa de la admisión del Recurso Extraordinario de Casación, que se interponga contra las sentencias dictadas por el tribunal superior que dictó la sentencia, siempre que colme los extremos para su ejercicio, siendo que, en el asunto que nos ocupa, el recurso de nulidad contra laudo arbitral, contempla una única instancia, por cuanto propugna los principios de celeridad y la unicidad de procedimientos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que, no está contemplado el recurso de casación para el caso de su impugnación, Y ASI SE ESTABLECE…”

 En fecha 03 de diciembre de 2025, la parte recurrente anunció Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2025.

Igualmente, en fecha 03 de diciembre de 2025, el tribunal dictó auto pronunciándose sobre el escrito presentado por la recurrente en fecha 20 de noviembre de 2025, en la cual solicitó que, por control difuso se decretara la nulidad del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, por cuanto viola los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo declarada improcedente dicha solicitud.

Ahora bien, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación anunciado por la recurrente, contra el fallo dictado por este despacho en fecha 18 de noviembre de 2025, observando que:
A.- Publicada como fue la sentencia definitiva, el primer día hábil al vencimiento del lapso procesal pertinente, es decir, el 18 de noviembre de 2025, se desprende que, los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir desde el 19 de noviembre de 2025 hasta el 03 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, pero por tratarse de una decisión que fue dictada con ocasión a un procedimiento de nulidad de laudo arbitral, lo cual, no es recurrible en casación.
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de nulidad de laudo arbitral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente N° AA20-C-2015-000340, bajo la Ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señaló lo siguiente: …Omissis…
Ú N I C O
En este caso la Sala observa, que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, fue la dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2018.
El referido juzgado superior negó la admisión del recurso extraordinario de casación, al considerar que el fallo impugnado no es recurrible en casación, al ser una sentencia interlocutoria que declaró la reposición de la causa al estado en que, mediante auto complementario del auto de admisión, se establezca la caución a la que alude el citado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial
Ahora bien, en el caso concreto, con relación a los laudos arbitrales, esta Sala observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dictó sentencia N 1773 en fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Van Raalte de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
...Por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que no procede el recurso de casación, contra la sentencia que resuelve la pretensión de nulidad de un laudo arbitral, bien sea resolviendo el fondo o inadmitiéndolo, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional, que en virtud de la Constitución u otras leyes especiales, sometan cualquier decisión jurisdiccional al control de los órganos competentes que integran el Poder Judicial, tal como ocurre en caso del amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.
Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los recursos o juicios que se interpongan o se encuentren en trámite antes de la referida publicación, deberán seguir su curso . (Negritas y cursivas de la sentencia).
Ahora bien, en el fallo previamente transcrito la Sala Constitucional, señaló en cuanto a la recurribilidad de los laudos arbitrales, que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial contra ellos, procede el recurso de nulidad, y que el conocimiento de esta acción se limita a una única instancia, tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo el juzgado competente para conocer de la nulidad un tribunal superior, y no uno de inferior jerarquía; en virtud a la excepción de la doble instancia establecida en el prenombrado artículo, no es posible que pueda ejercerse contra la sentencia que resulta del recurso de nulidad del laudo arbitral, algunos de los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico, -como el extraordinario de casación- por cuanto contrarían lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflicto como el arbitraje, y los jueces de la república tienen el deber de procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de tales medios, así como proteger y reconocer su efectiva operatividad, pues, si bien el arbitraje implica un desahogo de la justicia ordinaria, no puede considerarse ajeno al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz.
Continúa la Sala Constitucional manifestando, que la admisión del recurso de casación en el procedimiento de arbitraje, implicaría la posibilidad de casación múltiple, lo cual degradaría el procedimiento arbitral, el cual propugna los principios de celeridad y la unicidad de procedimientos.
Las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en el arbitraje no constituyen un fallo de alzada, porque como ya se expresó, estos conocen en única instancia de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, por ello no puede dársele el tratamiento que tendría una sentencia de segunda instancia, proferida con ocasión de la resolución de conflictos que conocen los órganos del Poder Judicial; y ello en forma alguna contraría al principio de la doble instancia, pues contra los laudos arbitrales sólo procede la nulidad de los mismos.
Asimismo, señala que es criterio reiterado de esa Sala Constitucional, el que dice que el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto , lo cual, consideró plenamente aplicable al caso de la recurribilidad en casación de la sentencia dictada con ocasión a la nulidad de laudos arbitrales, la cual, como no lo contempla el proceso de arbitraje, ni el Código de Procedimiento Civil, tal recurso como medio de impugnación, no procede el recurso extraordinario de casación contra el fallo que resuelva sobre el fondo o inadmita el recurso de nulidad de un laudo arbitral, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional como el amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.
Por último, establece que la sentencia N 1773 de fecha 30 de noviembre de 2011, tiene carácter vinculante, la cual, sólo será aplicable a los recursos o juicios que se interpongan con posterioridad a la publicación íntegra de dicho fallo en Gaceta Oficial; y la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N 39.841 de fecha 12 de enero de 2012.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala evidencia que la sentencia dictada por el tribunal de alzada no es recurrible en casación, pues, fue dictada con ocasión a un procedimiento de nulidad de laudo arbitral, y como ya se expresó, el recurso extraordinario de casación no es permisible contra este tipo de procedimientos.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara, que es inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto, y por ende sin lugar recurso de hecho ejercido por la demandante. Así se decide (Destacado de la Sala)
Como consecuencia de ello, se tiene que se reitera-no es admisible el recurso extraordinario de casación contra la decisión emanada de un juzgado superior que resuelve una solicitud de nulidad de laudo arbitral, por tal razón esta Sala considera que el medio recursivo intentado en el presente caso deviene a todas luces en su inadmisibilidad, toda vez que el presente caso inició en fecha 11 de mayo de 2022 (folio 14 del expediente), fecha en la cual fuere presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es decir, -se reitera- con posterioridad a la entrada en vigencia del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N 1773, de fecha 30 de noviembre de 2011,expediente N 2011-381, caso: Van Raalte de Venezuela, C.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala evidencia que la sentencia dictada por el tribunal de alzada no es recurrible en casación, pues, fue dictada con ocasión a un procedimiento de nulidad de laudo arbitral, y como ya se expresó, el recurso extraordinario de casación no es admisible en este tipo de procedimientos.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara, que es inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto, y por ende sin lugar recurso de hecho ejercido por la demandante. Así se decide.
Es preciso indicar, tal como lo señala el criterio jurisprudencial supra señalado, quién señala el criterio vinculante, en cuanto a las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos de nulidad de laudo arbitral, que el recurso extraordinario de casación no es permisible, contra el fallo que resuelva sobre el fondo o inadmita el recurso de nulidad de un laudo arbitral, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En vista al caso bajo análisis, a tenor de lo señalado en el literal “B” resulta imperioso para este Tribunal, considerar que NO es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 18 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.407, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 18 de noviembre de 2025, todo ello en virtud del juicio que por RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, contra la decisión de fecha 04 agosto de 2025, dictada por los árbitros IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en su condiciones de PRESIDENTE y CO-ÁRBITROS DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) , sigue la sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., contra CASA ITALIA A.C.,. Así se decide.-
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.

FMBB/YR/yaneth