REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: AP71-X-2025-000141 (1579)
JUEZ INHIBIDA: DRA. MARITZA BETANCOURT.
JUZGADO: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la inhibición formulada, por la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez encargada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano HENRIQUEZ YEMAIL WILDER ANTONIO contra el ciudadano WALMIR ANTONIO HENRIQUEZ ALENCAR, siendo recibido el expediente el 22 de octubre del presente año; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de octubre de 2024, este tribunal le dio entrada y cuenta a la Juez, a la presente incidencia, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el N° AP71-X-2025-000141 (1579), y, mediante auto dictado de esa misma fecha, se ordenó librar oficio a la juez inhibida, a objeto que remitiera copia certificada de la sentencia proferida por el juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia que dio origen a la causal de inhibición planteada por la Dra. MARITZA BETANCOURT. Librándose el oficio N° 2025-A-0188.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2025, esta Alzada ordenó ratificar el oficio supra mencionado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que no fue remitida la copia certificada solicitada, e igualmente se ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado sustituto), a los fines de remisión de la referida sentencia proferida por el juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de darle el trámite correspondiente a la presente incidencia. Librándose los oficios N° 2025-A-0204 y 2025-A-0205.
En fecha 01° de diciembre, se recibió oficio N° 25-448 de fecha 27/11/2025, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado sustituto), remitiendo la copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitadas por esta Alzada. En consecuencia, este Juzgado ordenó agregarlo y fijó el lapso correspondiente a fines de dictar sentencia, constatándose:
Del acta de Inhibición de fecha siete (07) de octubre de 2025, que la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“… Cursa por ante este Despacho asunto signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000369, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano HENRIQUEZ YEMAIL WILDER ANTONIO contra el ciudadano WALMIR ANTONIO HENRIQUE ALENCAR. Ahora bien, siendo que éste Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 22 de marzo de 2024, mediante la cual decidió sobre el fondo de la presente demanda; posterior a ello, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2023, por las abogadas CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA y OMARLYN JACKELINE RODRÍGUEZ DE MARCANO, apoderadas judiciales de la parte actora, mediante el cual nos ordenó admitir las pruebas documentales e Inspección Judicial promovidas en fecha 15 de junio de 2023, por las mencionadas representantes judiciales, en virtud que emití opinión con respecto al presente juicio, en razón de este hecho, es mi deber como Juez de este Tribunal, inhibirme conforme a lo preceptuado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual me INHIBO de conocer la presente causa y solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior que corresponda conocer de dicha inhibición, la declare Con Lugar en virtud de lo alegado anteriormente por quien suscribe. Remítase en su oportunidad el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, y copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado, se encuentra interesado como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu, que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley, impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado sustituto), mediante oficio N° 25-448 de fecha 27 de noviembre de 2025, remitió copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitado por este Juzgado mediante oficio N° 2025-A-0205 de fecha 21/11/2025, dichas copias fueron adjuntadas, a fin de fundamentar los alegatos interpuestos en la inhibición, cursante a los siguientes folios:
• Del folio 18 al folio 27: copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado sustituto) de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP71-R-2023-000417, de fecha 31 de octubre de 2023, donde se ordenó admitir las pruebas documentales e inspección judicial promovidas en fecha 15 de junio de 2023, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano HENRIQUEZ YEMAIL WILDER ANTONIO contra el ciudadano WALMIR ANTONIO HENRIQUEZ ALENCAR.
En relación a esta prueba documental, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ella emana la realización de actos jurídicos y procesales al cual se referirá quien suscribe en adelante en el fallo.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez señalado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Ordinal 15º.-
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
…OMISSIS…
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, donde expresó;
“…en virtud que emití opinión con respecto al presente juicio, en razón de este hecho, es mi deber como Juez de este Tribunal, inhibirme conforme a lo preceptuado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual me INHIBO de conocer la presente causa y solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior que corresponda conocer de dicha inhibición, la declare Con Lugar…”
Apreciando lo anterior y siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que la ciudadana MARITZA BETANCOURT en su condición de Juez encargada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó debidamente su decisión de no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador.
De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, de tal manera que por lo expuesto por la Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el asunto discutido. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez encargada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano HENRIQUEZ YEMAIL WILDER ANTONIO contra el ciudadano WALMIR ANTONIO HENRIQUEZ ALENCAR.
Por cuanto a la Juez que le correspondió por disposición de la Ley conocerla, tal y como lo establecen los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó la causal que dio a lugar a la crisis subjetiva y no constatándose de autos que la misma sea inexacta o falsa, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide. -
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez encargada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano HENRIQUEZ YEMAIL WILDER ANTONIO contra el ciudadano WALMIR ANTONIO HENRIQUEZ ALENCAR.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Jueza Inhibida) y al Juzgado Tercero en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Sustituto), participándole de la presente decisión en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2025-000141, como está ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas
EXP. AP71-X-2025-000141 (1579)
FMBB/YR/Karem
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