REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000414 (1563)
PARTE ACTORA: IRENE RODRIGUEZ PITTALUGA DE FACCINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.117.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882.
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELLA BRANGER PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.231.908, titular de los derechos litigiosos cedidos en la presente causa por la ciudadana NORMA CRISTINA PALACIOS VEGAS BRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.376.202, en su carácter de Única y Universal Heredera del ciudadano JUAN PABLO SIMON PALACIOS VEGA (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-37.972; y los herederos desconocidos de éste y de la de cujus CECILIA AGUIRRE DE PALACIOS, (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-200.341, y los herederos desconocidos de la mencionada ciudadana; ambos ciudadanos habían sido demandados en forma primigenia, tal como se desprende del escrito libelar.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA GABRIELA BRANGER PALACIOS: AMÓS ALFONSO MARTINEZ TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.162.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES JUAN PABLO SIMON PALACIOS VEGA y CECILIA AGUIRRE DE PALACIOS: NANCY TIRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.946
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
-I-
Conoce este tribunal, previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido el 28 de julio de 2025, por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sigue la ciudadana IRENE RODRIGUEZ PITTALUGA DE FACCINI, contra los ciudadanos JUAN PABLO SIMON PALACIOS VEGA y CECILIA AGUIRRE DE PALACIOS.
En auto del 04 de agosto de 2025, el Juzgado de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este despacho el conocimiento del recurso en cuestión.
El 08 de agosto de 2025, este Tribunal Superior, fijó la oportunidad para la presentación de Informes; procediendo la representación judicial de la parte accionante a su consignación en fecha 23 de septiembre de 2025.
Mediante auto del 07 de octubre de 2025, el tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2025, fue diferido el dictado de la sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
NARRATIVA
Recibidas como fueron las actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada por la ciudadana IRENE RODRIGUEZ PITTALUGA DE FACCINI, contra los ciudadanos JUAN PABLO SIMON PALACIOS VEGA y CECILIA DE PALACIOS VEGA, en fecha 15 de diciembre de 2023.
En providencia del 17 de enero de 2024, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, a los fines de su comparecencia a los fines de dar contestación de la demanda; asimismo se acordó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble para que se hicieran parte en el juicio.
En diligencia del 15 de febrero de 2024, el apoderado de la accionante, solicita se libre el edicto ordenado, e igualmente se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que informara sobre el último domicilio de los demandados.
Remitidos los oficios a los organismos pertinentes, en auto del 01 de abril de 2024, se recibe el oficio proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el que señala que los estatus de PALACIOS VEGA, JUAN PABLO SIMON, es fallecido y de la ciudadana AGUIRRE DE PALACIOS, CECILIA, es fallecido.
En diligencia del 26 de abril de 2024, el apoderado actor, vista la información suministrada, solicita se libren edictos a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos JUAN PABLO S. PALACIOS VEGA y CECILIA DE PALACIOS VEGA, lo cual fue debidamente proveído en auto del 02 de mayo de 2024.
Mediante diligencia del 13 de agosto de 2024, el abogado AMÓS A. MARTINEZ TORRES, en su carácter de apoderado de la ciudadana NORMA CRISTINA PALACIOS VEGA BRES, única y universal heredera de JUAN PABLO SIMON PALACIOS VEGA; se da por citado en nombre de su representada, formula alegatos previos sobre la acción propuesta, da contestación al fondo de la demanda y denuncia la comisión de un fraude procesal.
Publicados y consignados los edictos pertinentes, en auto del 27 de febrero de 2025, se procedió a la designación de la defensora judicial de los herederos desconocidos de los de cujus JUAN PABLO PALACIOS VEGAS Y CECILIA AGUIRRE DE PALACIOS, cargo que recayó en la abogada NANCY TIRADO, quien, cumplidas las formalidades de ley aceptó el cargo y prestó el debido juramento.
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2025, comparece la ciudadana MARIA GABRIELA BRANGER PALACIOS, debidamente asistida de abogado, actuando en su carácter de titular de los derechos litigiosos, conforme a la cesión de derechos consignada junto a la contestación de la demanda y otorga poder apud acta al abogado AMÓS ALFONSO MARTINEZ TORRES.
En escrito del 28 de marzo de 2025, la cesionaria de los derechos litigiosos, ciudadana MARIA GABRIELA BRANGER PALACIOS, asistida de abogado se da por citada y procede a adherirse a la contestación de la demanda de la cedente.
En sentencia del 09 de julio de 2025, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien inicialmente conociera de la causa, se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente por distribución, para el conocimiento de la presente causa.
Practicada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien, en auto del 25 de julio de 2025, le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha, 25 de julio de 2025, el citado tribunal procede a dictar sentencia de fondo declarando inadmisible la demanda.
Mediante diligencia del 28 de julio de 2025, el apoderado accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2025.
En auto de fecha 04 de agosto de 2025, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2025, este Tribunal Superior, previa distribución de ley, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 23 de septiembre de 2025, sólo la representación accionante consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2025, este juzgado superior fijó la oportunidad para dictar el fallo respectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, de conformidad con el contenido del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de noviembre de 2025, se difiere la oportunidad de dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, ello conforme al contenido del artículo 251 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la representación accionante, esgrime que su representada el 17 de octubre de 1997, suscribió como comodataria, contrato de comodato con los ciudadanos JUAN PABLO SIMON PALACIOS VEGA y CECILIA DE PALACIOS VEGA, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 03, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto fue el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 105, situado en la planta baja del Edificio Santa Úrsula, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Parque Humboldt, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el libelo y se dan aquí por reproducidos.
Expresa que el citado contrato se pactó por el término de un (1) año fijo e improrrogable contado a partir de su firma, por lo que su vigencia fue desde el 17 de octubre de 1997 hasta el 17 de octubre de 1998. Que, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, luego del vencimiento, debía entregarse el inmueble.
Que, luego de ello, se continuó en posesión del inmueble en forma pacífica, legítima y pública durante más de veintiséis (26) años, realizando mejoras necesarias para la conservación del mismo, incluso cancelando los servicios públicos correspondientes y las cuotas de condominio, así como también los impuestos municipales que la posesión del inmueble genera.
Que, teniendo el interés y cualidad legal intenta la acción de prescripción adquisitiva, conforme a lo previsto en los artículos 1.952, 1.953, 1.976, 1.977 del Código Civil, 690 al 693 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que todos los hechos explanados configuran la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble, de forma pacífica, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de poseer la cosa como dueño, todo lo cual trae como consecuencia, que dado el transcurso del tiempo que la misma comporta, haya adquirido por prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble.
Que, el inmueble lo ha poseído de forma pública, continua, no interrumpida, destinada a su única casa de habitación, sin que en ningún momento haya cesado su posesión sobre ella por hechos jurídicos o por causas naturales. Que la posesión ha sido pacífica sin que hayan estado envueltos en disputas legales sobre la posesión del inmueble y su terreno en ningún momento. De manera inequívoca, sin ningún género de dudas en cuanto a la exclusividad de la posesión sobre el inmueble y al ánimo de dueño que la anima al ejercer la aludida posesión, desplegando sobre el inmueble con todas las facultades y prerrogativas que ello conlleva.
Que, es su intención ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil; es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir.
Que, por tales razones demanda a los ciudadanos JUAN PABLO SIMON PALACIOS VEGA y CECILIA DE PALACIOS VEGA, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados, en: PRIMERO: Que tiene la propiedad del inmueble, constituido por el apartamento Nº 105, ubicado en la Planta Baja del Edificio Santa Úrsula, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Parque Humboldt, municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (75,50 mts2). SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar la demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como título de adquisición), sea remitida en copia certificada, con oficio, a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado el 16 de julio de 1.970, bajo el Nº 221, folios 485 al 486.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de contestación a la demanda, la representación de la ciudadana NORMA CRISTINA PALACIOS VEGA BRES, única y universal heredera del causante JUAN PABLO SIMON PALACIOS VEGA, alega preliminarmente, que su mandante se ve vulnerada en su derecho de propiedad sobre el inmueble que ha estado, durante años, bajo la posesión precaria de la demandante IRENE RODRIGUEZ PITTALUGA DE FACCINI, a través de esta demanda de usucapión, a pesar de la existencia de contrato o contratos de comodato (reiteradamente renovados) con visos de haber mutado en contratos de arrendamiento, varias veces renovados mediante documentos autenticados entre la demandante y el padre de la sra Norma.
Que, al fallecer el citado ciudadano, la demandante se negó a entregar el inmueble a su heredera, en perjuicio de ésta y su derecho de propiedad y además dejó de pagar los presuntos cánones, que al parecer eran depositados en la cuenta del Banco de Venezuela identificada con el Nº 01020455120103112550, cuyo titular era el padre de la sra Norma.
Que, la demandante no le bastó con haber dejado presuntamente de pagar el canon desde hace varios años y negarse a la entrega material del inmueble, sino que además, de manera temeraria introduce la presente demanda, lo cual devela el interés de hacerse del inmueble que le pertenece a su representada y que a pesar de la condición de poseedora precaria que tiene, se niega a devolverlo en perjuicio del derecho de propiedad que tiene su representada.
Procede a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda y la pretensión de la accionante en todas y cada una de sus partes, salvo en la existencia de una relación contractual de la demandante con JUAN PABLO SIMON PALACIOS VEGA, desde el año 1997, que contrario a lo alegado en la demanda, estuvo vigente por muchísimos años, constando dicha relación tanto en contratos autenticados con posterioridad como en misivas del año 2013, donde incluso la demandante y familiares pretendieron hacer uso del derecho preferencial de oferta, reconociendo expresamente su condición de arrendatarios que refleja y acentúa la cualidad de poseedora precaria de la demandante pero no la cualidad de legítima para accionar, que maliciosa y temerariamente alega a su favor ocultando la realidad y contratos.
Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga 26 años como poseedora legítima, por ser éste un hecho totalmente falso y perfectamente comprobable con documentos auténticos, misivas privadas, informes y demás documentales que opone a la demandante, como lo son: los contratos autenticados, suscritos en fechas 26 de octubre de 1999 y el 28 de octubre de 2004; misivas del 14 de marzo y 08 de julio de 2013, dirigidas a la Sra. Norma, por los hermanos de la demandante, donde reconoce su carácter de arrendataria pretendiendo hacer uso del derecho de preferencia de oferta sobre el inmueble.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya estado en posesión legítima y pública del inmueble objeto de la demanda, toda vez que el hecho realmente público es la posesión precaria de la demandante y por ende todas las actividades realizadas de conservación y pago de servicios, han sido efectuados en nombre de los verdaderos propietarios en un todo, de conformidad con la cláusula segunda del contrato suscrito y por ende, los recibos que consigna no son más que el reflejo del cumplimiento parcial de una obligación contractual contraída, recibos que la demandante, además de pagar, debía entregar al padre de la sra Norma y no acumular para pretensiones temerarias e infundadas como lo es la presente demanda.
Que, los pagos alegados y consignados no derivan de una posesión legítima, sino de una posesión precaria y de una obligación contractual enlazada a esa misma posesión precaria, por lo que nada prueban con respecto a la usucapión, no son pertinentes para su pretensión y que solo están en manos de la demandante por el hecho de que es una obligación contractual el pago de los servicios, por lo que su promoción solamente refuerza el reflejo de su condición de poseedora precaria al ser contrastados con los contratos autenticados donde nace la obligación.
Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga interés legal y mucho menos cualidad, ya que el interés deriva de la ilegalidad, toda vez que para accionar la usucapión es impretermitible ser poseedor legítimo, condición que la accionante no tiene y que resulta ilegal el ocultamiento de instrumentos que conoce a cabalidad y que fueron suscritos tanto por ella como por su garante y abogado.
Denuncia la comisión de un fraude procesal, por cuanto en este caso, la demandante oculta y omite, documentación suscrita de manera auténtica, para reflejar una cualidad de poseedora legítima que no tiene, toda vez que su condición es precaria, para así inducir o hacer incurrir en error en el proceso de cognición al juez que, conoce del asunto, al momento de sentenciar, hecho este que tiene visos de presunción de fraude procesal.
Por último, solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la accionante.
-IV-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 25 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“(…Omisis...)
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la demanda.
Establecido lo anterior, considera oportuno este Sentenciador hacer referencia al procedimiento establecido por el legislador para accionar la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Título III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta, es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma supra indicada, surge el deber de este Juzgador de verificar lo que en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”, que no son más que ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2. Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3. Copia certificada del título respectivo.
Por tal motivo, resulta un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la novísima sentencia número 480, dictada el 18 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, caso María Dominga Díaz Mendoza contra Isilo Diaz Briceño y otros, la cual es del tenor siguiente: (…)
…Omissis…
De la norma y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se desprende con claridad meridiana que cuando nos encontramos en presencia de un juicio declarativo de prescripción, es obligación de la parte actora producir con el libelo de la demanda, una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en el Registro como propietarios del inmueble cuya adquisición pretende por vía de prescripción.
Ahora bien, Precisa el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:
(…)
Asimismo, el artículo 1.977 del Código Civil señala:
(…)
Y el artículo 796 ejusdem establece:
(…)
Como consecuencia de lo anterior, es claro que en el caso de marras no se cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la consignación de la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente demanda, en el estado y grado en que se encuentra, por cuanto como ya se indicó anteriormente, en el presente caso no se encuentran verificados los requisitos antes señalados, los cuales son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, todo en garantía de su derecho a la defensa, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, transcrita parcialmente en el presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana IRENE RODRÍGUEZ PITTALUGA DE FACCINI, contra los ciudadanos JUAN PABLO SIMÓN PALACIOS VEGA y CECILIA DE PALACIOS VEGA, todos identificados al inicio del presente fallo, en el estado y grado en que se encuentra...”
-V-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de informes ante este Superior, la representación de la parte demandante arguyó lo siguiente:
Con respecto al incumplimiento del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala que en el libelo acompañó y opuso en copia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem y los datos de identificación del inmueble según documento de propiedad en copia certificada marcada “B”.
Que el documento de propiedad se acompañó a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 ibidem y en razón de ello, señala que cuando se produjo la comparecencia de la ciudadana NORMA CRISTINA PALACIOS VEGAS BRES, a dar contestación a la demanda, alegando su condición de única y universal heredera del codemandado JUAN PABLO SIMON PALACIOS VEGA, no impugnó la copia del documento de propiedad acompañado al libelo de la demanda, conforme a la citada norma, por lo que se debe tener como fidedigno.
Que posteriormente, comparece la ciudadana MARIA GABRIELA BRANGER PALACIOS, alegando ser cesionaria de los derechos litigiosos en la presente causa de NORMA CRISTINA PALACIOS VEGAS BRES, en donde se adhiere a la contestación a la demanda efectuada por el cedente en los mismos términos, y tampoco impugnó la copia del documento de propiedad acompañado al libelo de demanda, todo lo cual, trae como consecuencia, que dicha copia es fidedigna y debe tener efectos en la presente causa, todo lo cual permite a esta Alzada revocar la decisión del tribunal de la causa en cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida, a los fines que la acción de prescripción adquisitiva siga su curso en el estado en que se encuentra y así pide se declare.
Con respecto, a la supuesta violación del derecho a la defensa de los interesados, indica que el auto de admisión de la demanda del 17 de enero de 2024, cumplió con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar el emplazamiento por edictos conforme al artículo 231 ejusdem, a los interesados.
Que, además se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que de paso dio como resultado la información que los codemandados JUAN PABLO PALACIOS VEGAS Y CECILIA DE PALACIOS VEGAS, habían fallecido y en consecuencia se ordenó el emplazamiento por edictos de sus herederos conocidos y desconocidos, que fueron publicados y consignados en autos, lo que dio lugar a la comparecencia de las ciudadanas MARIA GABRIELA BRANGER PALACIOS y NORMA CRISTINA PALACIOS VEGAS BRES, quienes procedieron a la contestación a la demanda, pero en ningún momento impugnaron la copia del aludido documento de propiedad.
Que, al no haberse impugnado la copia del documento de propiedad por quienes alegaron la condición de herederas del codemandado JUAN PABLO SIMON PALACIOS VEGAS, así como fueron llamados todos los interesados en la acción de prescripción adquisitiva, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el juzgado de la causa el 25 de julio de 2025, y en consecuencia, continúe la causa su curso en el estado en que se encuentra.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación accionante, en los siguientes términos:
El presente asunto atiende sobre una acción de prescripción adquisitiva, en la que la accionante pretende le sea reconocida la propiedad del inmueble, identificado como : apartamento Nº 105, ubicado en la Planta Baja del Edificio Santa Úrsula, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Parque Humboldt, municipio Baruta del estado Miranda que señala posee de manera legítima, pacífica, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de poseer la cosa como dueña, durante más de veintiséis (26) años, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley.
Por su parte, el Juzgado de instancia declaró inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por considerar que, en el caso de marras, no se cumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a la consignación de la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio.
A los fines de decidir, esta Alzada considera:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse en las demandas de prescripción adquisitiva, indicando que:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia del título respectivo”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido el criterio referido a la inadmisibilidad de las demandas de prescripción adquisitiva o usucapión, si falta uno de los requisitos exigidos en la norma antes transcrita; una de estas decisiones es la Nº 413 del 03 de julio de 2014, en la que la Sala consideró:
(…) En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado…”
Cita textual
Del mismo modo, resulta pertinente traer a colación la más reciente decisión dictada por la supra citada Sala, en fallo reciente, 09 de octubre de 2025, Nº 600, en el que una vez más, ratifica el criterio sostenido con respecto a los requisitos fundamentales de la demanda de prescripción adquisitiva, al dictaminar:
(…) En el asunto de autos, de la sentencia parcialmente transcrita, esta declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva al considerar que el demandante no consignó anexo al escrito liberar la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, conviene resaltar que el Código de Procedimiento Civil, dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas…”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que, en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas, contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
A mayor abundancia de criterio jurisprudencial, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de estos…”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur, contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, como se refleja en fallo de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, donde se señaló:
“…Así, las Sala mediante sentencia Nro. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio; reiterada -entre otras- en sentencia N° 591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza, contra Juan Francisco Pérez, estableció lo que sigue:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
(…Omissis…)
En la exposición de motivos del código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
´Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados`.
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (Subrayado por la Sala).
La pretensión procesal, no solo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador (sic) al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual forma, la Sala en sentencia N° 567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino, contra Oscar Enrique Romero Andrade, estableció:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ´…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble`, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues estos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
Asimismo, resulta pertinente para la Sala destacar el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de Consecutividad (sic) como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva; por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Así las cosas, mal podría considerar esta Sala que la certificación expedida por el registrador como requisito de admisión en las demandas por prescripción adquisitiva es inútil -como lo alega el recurrente-, pues la misma resulta necesaria a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir; de esa manera evitar que se dicte sentencia a espaldas de éstas y evitar la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido que la jueza de alzada aplicará erróneamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por errónea interpretación se desestima…”.
En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“...es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
'La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.' (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que estos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la certificación del registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González, contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
'…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer, contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, '…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer, contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra)…'. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva…”.
Así se tiene entonces, que una vez que el juez a fin de admitir o no la demanda por prescripción adquisitiva, haya estudiado el libelo y los documentos consignados por la parte actora, al hacerse palpable que no se acompañó el escrito en cuestión con los documentos exigidos por la ley, la consecuencia inmediata es que dicha acción no sea admitida, no teniendo el juzgador ninguna otra alternativa. Así se establece…”
Cita textual
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende, sin lugar a dudas, que, en los juicios de prescripción adquisitiva, debe el accionante consignar como documentos fundamentales, para la interposición de la demanda, los siguientes: 1) la certificación del registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y 2) la copia certificada del título respectivo, a falta de cualquiera de ellos, la demanda deberá ser declarada inadmisible.
En tal sentido, a fin de determinar si en el caso de autos, la parte accionante cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que junto al escrito libelar, la representación de la accionante acompañó:
I.- Copia fotostática simple del contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos JUAN PABLO S. PALACIOS VEGAS y CECILIA DE PALACIOS VEGAS con la ciudadana IRENE RODRIGUEZ PITTALUGA DE FACCINI, sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual fuera autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 03, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 07 y 08).
II.- Copia fotostática simple del documento de liberación de anticresis e hipoteca, que pesaba sobre el apartamento Nº 105, situado en el Edificio Santa Úrsula, objeto de la presente acción; documento suscrito por el BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO C.A. En ese mismo documento, el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, procediendo en su carácter de vocal de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, denominada VIVIENDAS Y VALORES S.A., actuando a su vez como apoderado del doctor Carlos Alberto Pulceles Gil; da en venta al ciudadano JUAN PABLO SIMON PALACIOS VEGAS, el antes citado apartamento (folios 10 al 21).
III.- Documento de Condominio del Edificio Residencias Santa Úrsula (folios 23 al 54.
IV.- Recibos de los distintos servicios (aseo, gas, condominio) del inmueble de autos (folios 55 al 103).
En tal sentido, adminiculados los criterios jurisprudenciales al caso en estudio, tenemos que en el caso en estudio, no consta que la parte actora hubiese acompañado junto con el libelo de demanda copia certificada del documento de propiedad del inmueble, así como la certificación que debe expedir el Registrador exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, donde conste, el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión. En ese orden de ideas, resultan totalmente improcedentes los alegatos esgrimidos por la representación accionante en los informes presentados ante esta Superioridad, referidos a que los documentos consignados con el escrito libelar no fueron impugnados, ya que como quedó determinado, en este procedimiento debe consignarse las documentales a que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de requisitos de admisibilidad y no de otro tipo.
En consecuencia, siendo un requisito de ineludible cumplimiento, tal como ya ha quedado establecido, deben los jueces de instancia, declarar la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, al advertir que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo que tal declaratoria debe realizarse al momento de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. Tal señalamiento se realiza, en virtud que en este caso, la demanda fue admitida, procediendo, incluso a la publicación y consignación de edictos, lo cual constituye un gasto importante para la parte actora, lo cual atenta con el principio de economía procesal, toda vez, que si el Juez que inicialmente conoció del presente asunto se percata del incumplimiento del requisito procesal , no se hubiere incurrido en los gastos de publicación de edictos, siendo que, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda era inminente.
Por lo antes expuestos, por cuanto en los documentos anexados al libelo no consta la copia certificada del título de propiedad del inmueble, ni la certificación emanada del Registrador, siendo que al no cumplirse la exigibilidad establecida por el legislador la cual no es potestativa, sino que el mismo es un requisito sine qua non, resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva accionada y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana IRENE RODRIGUEZ PITTALUGA DE FACCINI, contra los ciudadanos JUAN PABLO SIMÓN PALACIOS VEGA y CECILIA DE PALACIOS VEGA, todos identificados al inicio del presente fallo, en el estado y grado en que se encuentra…”
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana IRENE RODRIGUEZ PITTALUGA DE FACCINI, contra los ciudadanos JUAN PABLO SIMÓN PALACIOS VEGAS y CECILIA DE PALACIOS VEGAS.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
Expediente Nº AP71-R-2025-000414 (1563)
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