REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 05 DE DICIEMBRE DE 2025.
215º Y 166º

ASUNTO: AP71-R-2025-000438 (1565)

PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.810, actuando en representación de los ciudadanos NIABEL NOELIA AFONSO MESA, FRANCISCO JOSÉ AFONSO MESA y FEDERICO AFONSO MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.109.658, V-10.633.015 y V-12.640.510, en el mismo orden de mención.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION EXTRAJUDICIAL.

-I-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada, previa distribución de ley, de la SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL EXTRAJUDICIAL, formulada por el abogado JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NIABEL NOELIA AFONSO MESA, FRANCISCO JOSÉ AFONSO MESA y FEDERICO AFONSO MESA, en virtud de la apelación interpuesta por el mencionado abogado, contra la providencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2025, en la que declaró improcedente en derecho sustanciar y tramitar por vía de inspección extra litem, lo solicitado.
En auto del 12 de agosto de 2025, el Juzgado de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este despacho el conocimiento del recurso en cuestión.
El 24 de septiembre de 2025, este Tribunal Superior, fijó la oportunidad para la presentación de Informes.
El 08 de octubre de 2025, el apoderado solicitante, consigna escrito de Informes.
En auto del 24 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente, esta Alzada procede a hacerlo tomando en consideración los siguientes hechos:

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En la providencia recurrida, de fecha 17 de julio de 2025, el tribunal a quo consideró lo siguiente:
“(…)De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
Ahora bien debe expresamente señalarse que, a través de la inspección judicial el Juez hace constar por escrito, lo que perciba para el momento de su evacuación y que por tratarse de una inspección de jurisdicción graciosa, no le es dado al Juez realizar actuaciones que tienen otra forma de ser acreditadas, toda vez que no es posible por vía de inspección extra-litem designar un cerrajero y/o utilizar la fuerza pública a los fines de determinar quiénes son las personas que ocupan el inmueble, aun cuando se trate de su propietario, no siendo precisamente la vía de inspección judicial la procesal y jurídicamente adecuada para declarar quien tiene o no la posesión legítima del mismo.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, atendiendo a las consideraciones anteriormente expresadas, determinar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar por vía de inspección judicial extra-litem, lo solicitado. Así se decide…”


-III-
 INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE
En los Informes presentados ante esta Alzada, la representación de los solicitantes, relata los términos en que fue planteada la solicitud de Inspección Judicial Extralitem.
Fundamenta su apelación, argumentando que, la recurrida violenta el principio de congruencia contenido en el artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez que decida con arreglo a la pretensión deducida, y no a una pretensión supuesta derivada de una tergiversación de lo efectivamente solicitado, tergiversación que, expone a continuación:
Que, la recurrida afirma que la actora solicitó, entre otras cosas, “que una vez designado UN CERRAJERO O POR LA FUERZA PUBLICA que proceda a practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM” sobre el ya referido inmueble, afirmación que falaz por sacar de contexto lo realmente solicitado por la actora. Que, en concordancia con el motivo y propósito de la solicitud ya expuestos, la PRIMERA SOLICITUD del petitorio del libelo, es que el Tribunal se traslade y constituya cuantas veces sea necesario hasta lograr que se practique la Inspección Judicial solicitada, para determinar y dejar constancia de si quien lo habita y usa es la ciudadana KEREN SCARLET AFONSO HERNANDEZ y constatar con uno o más miembros de la Junta de Condominio del Edificio SAY PARK III, torre “A”, si saben o les consta quien o quienes habitan el apartamento N° 133-A de dicho edificio, y en caso de saberlo, que lo hagan saber al Tribunal. Que, no se deja por fuera, el hecho de dejar constancia del estado de conservación del apartamento, pero como se ve, no goza de especial relevancia dentro del petitorio, siendo lo principal la identificación de quienes usan y habitan el inmueble, además de dejar constancia expresa que la concordancia entre el documento de propiedad del inmueble y el inmueble mismo.
Que la SEGUNDA SOLICITUD del Petitorio fue que el Tribunal “se traslade y se constituya cuantas veces sea necesario hasta lograr que se practique la Inspección Judicial solicitada”. De este petición es fácil deducir que la actora no ha pedido como primera medida la designación de un cerrajero para abrir el acceso al inmueble, pues si esa fuese la intención, no habría necesidad de pedir el traslado y constitución del Tribunal en más de una oportunidad (“cuantas veces sea necesario”) para lograr su cometido, pues de ser el caso, bastaría efectivamente con pedir el ingreso por la fuerza al inmueble, sin necesidad de que hubiese varios intentos de practicar la inspección judicial, que fue lo que en efecto se solicitó: Que el Tribunal se traslade y se constituya cuantas veces sea necesario hasta lograr que se practique la Inspección Judicial solicitada.
Que, no es sino hasta el TERCER PUNTO del Petitorio que la actora señala que, “a todo evento el Tribunal se haga acompañar por un cerrajero y por la fuerza pública, en caso de requerirse su intervención para la practicar la inspección dentro del inmueble”. Que, la actora deja a criterio del Tribunal el uso o no de la fuerza pública, y es por ello que usa la formula “a todo evento”, es decir, “por si acaso el Tribunal lo estima conveniente”. Que esta es una petición complementaria, no principal, de la solicitud, pues a continuación, se pide que el tribunal entregue a KEREN SCARLET AFONSO HERNANDEZ, en sus manos, la notificación de la solicitud de restitución del inmueble requerida por los propietarios, notificación que también se pidió al Tribunal que librara y practicara en caso de encontrarse KEREN SCARLET AFONSO HERNANDEZ al momento de realizarse la inspección judicial, en aras de la economía procesal.
Que, no es cierto que la parte actora pidió prima facie la designación de un cerrajero y, el uso de la fuerza pública para practicar la inspección judicial, cuyo principal objetivo es identificar a las personas que ocupan actualmente el inmueble objeto de inspección, y notificar, de ser posible, a KEREN SCARLET AFONSO HERNANDEZ, sobre la voluntad de los propietarios de dar por terminado el contrato verbal de COMODATO, y que de no ser posible, que el mismo Tribunal ordene la publicación de un cartel en prensa con el texto de la Notificación íntegramente transcrita en el libelo de solicitud como previamente en este escrito de informes.
Que la recurrida explana que en “…nuestro ordenamiento jurídico la "Inspección Ocular se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera es decir la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho que realiza el Juez mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios y que, por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción (…) no siendo precisamente la vía de inspección judicial la procesal y jurídicamente adecuada para declarar quien tiene o no la posesión legitima del mismo...”
Que, la recurrida no justifica sus afirmaciones en cuanto a la inidoneidad de la inspección judicial, para dejar constancia de quien ocupa el inmueble, ni señala cual es el medio procesal idóneo en su lugar que debió usar la actora.
Que, además, la recurrida obvia lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Que, nada obsta para que la inspección judicial determine cuales personas ocupan un inmueble.
Argumenta, que la recurrida mezcla lo que la actora no mezcló: la práctica de una inspección judicial por la fuerza. Que la intención y propósito de la actora es determinar quien o quienes ocupan actualmente su inmueble, a fin de poder incoar la acción judicial que sea adecuada para el caso, tal como lo ha dejado claro la Sala de Casación Civil en su fallo No 459, de fecha 14 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en un caso de similares circunstancias,
“…la inspección evacuada ante litem tiene una particularidad importancia y hasta podría considerarse necesaria, pues el accionante debe preconstituir una prueba a los efectos de la admisibilidad de su acción y el juez necesitara de ella para poder admitir la demanda”.
Que, el Tribunal tergiversa lo solicitado por la actora, al colocar la designación de un cerrajero como un requisito sine qua non solicitado por esta, cuando dicha designación nunca fue una condición exigida prima facie por la actora, sino que fue sugerida por esta, en caso de que el Tribunal lo considerase necesario para poder efectuar su labor tras repetidos esfuerzos, y, de hecho, dejada al criterio del Tribunal como un recurso opcional totalmente dependiente de su criterio.
Que, no conforme con ello, al descartar la solicitud, la recurrida descartó, sin mencionarlo, una diligencia clave dentro de la solicitud, a saber: constatar con uno o más miembros de la Junta de Condominio del Edificio SAY PARK III, torre “A”, si saben o les consta quien o quienes habitan el apartamento N° 133-A de dicho edificio, y en caso de saberlo, que lo hicieran saber al Tribunal, omitiendo de este modo las razones para descartar este requerimiento, que específicamente es evidente que modo alguno implicaría el uso de un cerrajero ni de la fuerza pública.
Que, en cuanto al uso de la fuerza pública, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para su uso prudencial.
Que, en definitiva, al negar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, la recurrida deja INDEFENSA a la parte actora, al cerrar la posibilidad de “preconstituir una prueba a los efectos de la admisibilidad de su acción y el juez necesitara de ella para poder admitir la demanda”, pues no existe otro medio idóneo que dé certeza sobre quien o quienes ocupan el inmueble objeto de inspección.
Que, la recurrida incurre en una serie de errores e imprecisiones, a partir de los cuales estructura un silogismo cuya conclusión no solo es equivocada, sino que además termina cercenando el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva, al cerrar la puerta a una pretensión legitima.
Por, último solicita se declare con lugar la presente apelación en todas y cada una de sus partes, se decrete la NULIDAD DEL FALLO y se ORDENE la práctica de las Inspección Judicial en los términos solicitados, teniendo en cuenta que la designación o no de un cerrajero, así como el auxilio de la fuerza pública quedan a discreción del Tribunal, tal y como fue solicitado, incluido el constatar con uno o más miembros de la Junta de Condominio del Edificio SAY PARK III, torre “A”, si saben o les consta quien o quienes habitan el apartamento N° 133-A de dicho edificio, y en caso de saberlo, que lo hagan saber al Tribunal. Asimismo, que se libre y practique la notificación personal de la ciudadana KEREN SCARLET AFONSO HERNANDEZ en los términos especificados en la solicitud hecha al quo, y así como en el escrito de informes, y que, en caso de la imposibilidad de lograr la materialización de dicha notificación personal, se ordene su publicación en un cartel en prensa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló ut supra, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial de la parte solicitante, contra la providencia del 17 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Improcedente en derecho sustanciar y tramitar por vía de inspección judicial extra-litem, lo solicitado.
A los fines de proveer lo conducente, este Tribunal pasa a la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, y en tal sentido observa:
- Escrito del 11 de julio de 2025, suscrito por el abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFÍN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NIABEL NOELIA AFONSO MESA, FRANCISCO JOSÉ AFONSO MESA y FEDERICO AFONSO MESA, en la que solicita se practique Inspección Judicial Extra Litem, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 13 de la Torre “A”, del edificio SAY PARK III, ubicado en la calle Carabobo de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de verificar y dejar constancia de si quien lo habita es la ciudadana KEREN SCARLET AFONSO HERNANDEZ y que en caso que no sea ella, verificar la identidad y dejar constancia de quienes estén haciendo uso del apartamento, quien quiera que estos sean.
Esgrime en su solicitud que sus mandantes son propietarios del inmueble antes identificado, y que a pedido de su padre JOSÉ FRANCISCO AFONSO GARCIA, le permitieron a su media hermana KEREN SCARLET AFONSO HERNANDEZ, habitar el citado apartamento mientras cursaba estudios en la Universidad José María Vargas, quedando constituido un préstamo de uso del inmueble, en el que sus representados son los Comodantes y la citada ciudadana, la Comodataria. Que al fallecer el ciudadano JOSÉ FRANCISCO AFONSO GARCIA el 15 de marzo de 2016, la ciudadana KEREN SCARLET AFONSO HERNANDEZ, se distanció de sus medio hermanos, cortando el trato y la comunicación hacia ellos, al grado que no responde a ninguno de sus intentos de contactarla con el único medio que poseen para ello, como lo es su número telefónico, lo que ha impedido solicitarle personalmente la entrega del apartamento libre de sus objetos personales, y de cualquier persona que allí habite.
Que, ante esa coyuntura en la que se encuentran sus representados, quienes no han podido acceder a su inmueble, dado en préstamo a su media hermana, para constatar su estado de mantenimiento y conservación, al grado que ni siquiera saben si es ella sola quien lo sigue usando o si ha permitido que terceros no autorizados a sus mandantes hacen vida en el inmueble.
Señala que sus mandantes desean que se les restituya el inmueble que desde hace casi nueve (9) años le fue dado en préstamo de uso a KEREN SCARLET AFONSO HERNANDEZ, pero el hecho que esta haya cortado toda comunicación con sus poderdantes, dificulta e impide, hacerle saber directamente la voluntad de estos. Que sus poderdantes desconocen si ella habita el inmueble o si es un tercero al que ella le haya permitido el ingreso y permanencia al mismo, lo cual, en caso de haber sucedido, fue sin la autorización de los propietarios.
Que, es necesario determinar y establecer quien, de hecho, habita el inmueble hoy por hoy, pues de ello se desprenden las acciones judiciales que puedan incoarse para recuperar el mismo.
En su petitorio, solicita al Tribunal se traslade y constituya en el Edificio SAY PARK III, Torre “A”, piso 13, apartamento N° 133-A, calle Carabobo de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
“…1.1. Determinar y dejar constancia de si quien lo habita y usa es la ciudadana KEREN SCARLET AFONSO HERNANDEZ, previa y plenamente identificada, y en caso de no ser ella, verificar y dejar constancia de la identidad de quienes estén haciendo uso del apartamento ya descrito.
1.2. Verificar y dejar constancia de que, efectivamente el inmueble descrito, cuyo documento de propiedad se anexa a esta solicitud, se ubica en el Edificio SAY PARK III, torre “A”, piso 13, Apartamento N° 133-A, Calle Carabobo de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
1.3. Verificar y dejar constancia del estado de conservación del apartamento.
1.4 Constatar con uno o más miembros de la Junta de Condominio del Edificio SAY PARK III, torre “A”, si saben o les consta quien o quienes habitan el apartamento N° 133-A de dicho edificio, y en caso de saberlo, que lo hagan saber al Tribunal.
2. Que se traslade y constituya cuantas veces sea necesario hasta lograr que se practique la Inspección Judicial solicitada.
3. A todo evento, que el Tribunal se haga acompañar por un cerrajero y por la fuerza pública, en caso de requerirse su intervención para la (sic) prácticar la inspección dentro del inmueble.
4. A todo evento, que el tribunal libre la notificación que más adelante detallamos, informando a (sic) la ciudadana KEREN SCARLET AFONSO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.639.322, de la solicitud de restitución del inmueble que ocupa en calidad de préstamo gratuito a sus legítimos propietarios, NIABEL NOELIA AFONSO MESA, FRANCISCO JOSÉ AFONSO MESA y FEDERICO AFONSO MESA, previa y plenamente identificados, en la misma dirección en que se realizara la inspección judicial, en caso de encontrarse KEREN SCARLET AFONSO HERNANDEZ al momento de realizarse la inspección judicial en inmueble de marras. Para ello, solicitamos que el tribunal se entregue en sus manos la notificación antes solicitada y librada por el Tribunal (…)
Otro sí: A todo evento, en caso de que el tribunal determine la imposibilidad de lograr o materializar la notificación solicitada, pedimos que ordene la publicación de un cartel en prensa informando de la voluntad de los propietarios a la ciudadana KEREN AFONSO, sin perder de vista que el objetivo principal es la inspección judicial del inmueble…” (Resaltado y subrayado de este Superior)


En la providencia recurrida, de fecha 17 de julio de 2025, el tribunal a quo consideró lo siguiente:
“(…)De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
Ahora bien debe expresamente señalarse que, a través de la inspección judicial el Juez hace constar por escrito, lo que perciba para el momento de su evacuación y que por tratarse de una inspección de jurisdicción graciosa, no le es dado al Juez realizar actuaciones que tienen otra forma de ser acreditadas, toda vez que no es posible por vía de inspección extra-litem designar un cerrajero y/o utilizar la fuerza pública a los fines de determinar quiénes son las personas que ocupan el inmueble, aun cuando se trate de su propietario, no siendo precisamente la vía de inspección judicial la procesal y jurídicamente adecuada para declarar quien tiene o no la posesión legítima del mismo.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, atendiendo a las consideraciones anteriormente expresadas, determinar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar por vía de inspección judicial extra-litem, lo solicitado. Así se decide…”

Para decidir, esta Superioridad considera:
El artículo 1.429 del Código Civil dispone:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de octubre de 2004, N° 563, hace referencia sobre la inspección extra litem, considerando lo siguiente:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por su sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”


Del mismo modo, la mencionada Sala, en fallo del 14 de octubre de 2022, Nº 459, reiteró:
(…)
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, caso José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, en la cual estableció:
“…Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada
(…Omissis…)
Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones de naturaleza jurisprudencial, a los fines de extremar las labores pedagógicas inherentes a los Jueces de la República. De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme al artículo 1.429 del Código Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial, graciosa o de jurisdicción voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…”.

La norma y jurisprudencias transcritas son claras, la inspección extra judicial, tiene como finalidad dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no pueden ser establecidos de otro modo, siendo procedente la misma, cuando se pretenda hacer constatar el estado o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo que se imposibilitaría, posteriormente su constatación de los mismos hechos por haber desaparecido; además que debe probarse la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Del mismo modo, debemos resaltar que este tipo de solicitud se encuadra dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, específicamente, en el caso de autos, en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

En este tipo de solicitud, la parte interesada solicita voluntariamente la realización, en este caso, de una inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, siendo su carácter meramente preventivo o anticipado, donde se va a dejar constancia de una situación; en el que la otra parte no conoce ni está informada del procedimiento, por cuanto no existe contención; por lo que se obvia la posibilidad de contradicción ya que no hay control de la prueba.
Así las cosas, tenemos que la inspección extra judicial solicitada, no cumple con los extremos de ley para su admisión, por cuanto el solicitante en su escrito solicita : 1) “…que el Tribunal se haga acompañar por un cerrajero y por la fuerza pública, en caso de requerirse su intervención para la practicar la inspección dentro del inmueble…”; 2) se notifique a la ciudadana KEREN SCARLET AFONSO HERNANDEZ (…) la RESTITUCION INMEDIATA del bien inmueble que le dimos en préstamo de uso…” y 3) “…se ordene la publicación de un cartel en prensa informando de la voluntad de los propietarios a la ciudadana KEREN SCARLET AFONSO HERNANDEZ…”
De los citados particulares, puede evidenciarse que los mismos desnaturalizan la figura, esencia y objetivo de la inspección extrajudicial, el cual es dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no pueden ser establecidos de otro modo, siendo procedente la misma, cuando se pretenda hacer constatar el estado o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; toda vez que si bien, la norma contenida en el citado artículo 938, faculta al Juez para designar a un práctico, lo pretendido por el solicitante es que se ingrese al inmueble, como si se tratara, por ejemplo, de una ejecución de sentencia o de la entrega material de bien inmueble.
En ese sentido, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 26 de junio del 2000, N° 619, en el que se señaló:
“(…) Pero esta Sala debe advertir, que aunque no existe diferencia en cuanto a los autos, decretos o providencias judiciales que dicten los jueces, en razón de que surjan en un proceso contencioso o en uno no contencioso, la existencia de disposiciones fundamentales de la Constitución, como las de los artículos 60 o 115, impide a los jueces en los procesos no contenciosos allanar inmuebles protegidos por el artículo 47 de la Constitución vigente, si ellos se encontraren desocupados sin la presencia de personas a quien notificar, ya que la irrupción del tribunal a dichos lugares, sin posibilidad de dar conocimiento de ella a quienes los habitan, podría desmejorarles no solo el derecho de propiedad, sino la protección al honor, la intimidad, la reputación o la vida privada de quienes moran o habiten en alguna forma en los inmuebles. La situación es diferente dentro de un proceso contencioso donde las partes deben ser citadas, donde la prueba a practicarse en inmuebles de terceros versa sobre hechos pertinentes, por lo que las partes tienen interés en la práctica de las mismas y en estar presente en esas oportunidades, minimizándose así los riesgos para los propietarios o poseedores de los inmuebles que estén desocupados…”

Del mismo modo, tenemos que el solicitante no demostró la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indicó cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se les deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que, en criterio del Alto Tribunal, no sólo debe ser alegado, sino probado.
Por último, en cuanto al requerimiento formulado por el solicitante que se ordene la publicación de un cartel en prensa, informando de la voluntad de los propietarios a la ciudadana KEREN AFONSO; considera quien decide que siendo el procedimiento de jurisdicción voluntaria, simple y sencillo, donde no existe contención, mal puede el tribunal notificar al futuro demandado de la intención de los solicitantes referido a que les entregue el inmueble, por cuanto ello vulneraría el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto en la inspección judicial extra judicial no hay debate judicial entre las partes, siendo tan solo, como ya se dijo, una prueba anticipada a un juicio, siempre que se cumplan las formalidades legales para su instrucción. Aunado al hecho que lo pretendido por el solicitante es abarcar dos (2) solicitudes totalmente disímiles en una sola, como lo es, por una parte, la solicitud de inspección extrajudicial en el inmueble citado precedentemente, en los términos solicitados; y por la otra, la notificación a la ciudadana KEREN AFONSO HERNANDEZ, donde se le manifieste la voluntad de los solicitantes, sobre la restitución inmediata del inmueble.
En consecuencia, vistas las razones de hecho y de derecho expuestas, la inspección extrajudicial solicitada, resulta a todas luces INADMISIBLE y así será declarada en el dispositivo del fallo.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NIABEL NOELIA AFONSO MESA, FRANCISCO JOSÉ AFONSO MESA y FEDERICO AFONSO MESA, identificados en la primera parte de este fallo, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la sustanciación y tramitación de la inspección extra-litem solicitada. SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE INSPECCION EXTRAJUDICIAL presentada por el abogado JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NIABEL NOELIA AFONSO MESA, FRANCISCO JOSÉ AFONSO MESA y FEDERICO AFONSO MESA. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la providencia apelada respecto a la no tramitación y sustanciación de la solicitud de Inspección, con la modificación plasmada en el dispositivo del fallo.
No hay imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R-2025-000438 (1565)