REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 08 DE DICIEMBRE DE 2025
215º Y 166º

EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000316 (1550) (Cuaderno de Medidas)

PARTE DEMANDANTE: STEPHEN CHRISTIAN SCHUBERT, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.362.876.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.093, 55.950 y 22.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LISBETH ELENA DÍAZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.577.618.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2025, por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró IMPROCEDENTE, la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora; ello en virtud del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano STEPHEN CHRISTIAN SCHUBERT, contra la ciudadana LISBETH ELENA DÍAZ SOLANO.
En fecha 23 de mayo de 2025, mediante auto el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, abrió el cuaderno de medidas, con motivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el STEPHEN CHRISTIAN SCHUBERT, contra la ciudadana LISBETH ELENA DÍAZ SOLANO.
En fecha 09 de junio de 2025, el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 11 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 09 de junio de 2025.
Por auto de fecha 17 de junio de 2025, el tribunal a quo, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 09 de junio de 2025, ordenando la remisión del cuaderno de medidas, acompañado de oficio Nº 220/25, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 18 de junio de 2025, dándole entrada al mismo, en fecha 23 de junio de 2025, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; procediendo la representación judicial de la parte actora, a la presentación del mismos, en la oportunidad respectiva.
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, este tribunal fijó treinta (30) días para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2025, esta alzada profirió auto en el cual difirió el dictado de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal pertinente para emitir el pronunciamiento respecto a la presente incidencia, este Tribunal Superior Séptimo, pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS EN SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN CAUTELAR
En su escrito libelar, la parte actora, STEPHEN CHRISTIAN SCHUBERT, señaló que es propietario de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° veinticuatro (24) en la segunda (2da) planta del edificio denominado “RESIDENCIAS IMPERIO”, construido sobre un lote de terreno o parcela distinguida con el N° 5, ubicado en la Cuarta Avenida entre Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (99,90 mts2), el cual consta de salón-comedor, balcón cubierto, cocina, lavandero, habitación de servicio con pequeño closet y baño incorporado; dos habitaciones principales con sus respectivos closets y sala de baño principal y, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral norte del edificio; SUR: Apartamento N° 23, paso del ascensor norte del edificio y pasillo correspondiente; ESTE: Fachada posterior del edificio y OESTE: Apartamento N° 25 y foso del ascensor; por encima de él está el apartamento N° 34 y por debajo el apartamento N° 14. Le pertenece un puesto de estacionamiento marcado con el N° 24, situado en el nivel planta baja (PB).
Continuó narrando que, le corresponden un porcentaje de uno novecientas sesenta y dos mil ochocientas sesenta y cinco millonésimas por ciento (1,962.865%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, según se evidencia del documento de condominio protocolizado debidamente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1961, quedando inscrito bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 1, Protocolo Primero.
Alegó, que el apartamento lo adquirió mediante documento registrado el 27 de junio de 2007, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 22, Protocolo Primero.
Igualmente manifestó, que en fecha 28 de agosto de 2007, habría celebrado con la ciudadana Lisbeth Elena Díaz Solano, “ex cónyuge” o “demandada” contrato de capitulaciones matrimoniales, para regir todo lo relacionado a sus bienes, señalando el actor, que no habría comunidad de gananciales entre ellos en caso de contraer matrimonio.
Que, el contrato de capitulaciones matrimoniales fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 1, Protocolo Segundo, Conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil.
Indicó, que en fecha 24 de marzo de 2008, habría contraído matrimonio civil con la demandada ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, vínculo disuelto, mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 31 de mayo de 2022.
Que, al tiempo de contraer matrimonio con la hoy demandada, habrían fijado el domicilio conyugal en el inmueble antes identificado.
Continuó delatando que, disuelto como fue el vínculo matrimonial que lo unía con su ex cónyuge, le pidió que se marchara, indicando que, en vez de retirarse y que quedaran en buenos términos, -a su decir- optó por tomar una actitud hostil y violenta, comenzó a gritar, incluso lo habría amenazado con denunciarlo por violencia ante la policía y el Ministerio Público, si no se iba.
Que, paradójicamente al no alcanzar un acuerdo amistoso con la demandada, quién se tuvo que ir de su propia casa habría sido él, señalando que, el asiento principal de sus negocios e intereses, en el cual hacía vida desde el año 2007, decidió abandonar voluntariamente su vivienda para evitar un conflicto mayor.
Aseveró que, esa situación lo ha llevado a vivir durante casi dos (2) años entre la ciudad de Caracas (en la cual se desenvuelve diariamente) y, la localidad de Higuerote, estado Miranda (exclusivamente para dormir), alegando que, ya no tiene ahorros para costear una vivienda provisional en la Capital. Que, lo que produce, apenas le alcanzaría para costear sus alimentos, el combustible del vehículo para su traslado y sus obligaciones para con su menor hija (adolescente).
Advirtió, que es una persona de la tercera edad que ha trabajado durante toda su vida y con mucho esfuerzo y sacrificio pudo comprar su apartamento en la Urbanización los Palos Grandes, y actualmente está viviendo fuera de su vivienda dada la conducta de la demandante, toda vez que, su posesión no tiene fundamento en un contrato o negocio jurídico alguno.
Apuntó que, la demandada ocupa el inmueble de su exclusiva propiedad, impidiéndole usa, gozar y disfrutar del mismo, alegando que, tal ocupación ilegal deviene en detrimento a su derecho constitucional a la propiedad.
Que, en razón de todo lo anterior, se vio en la necesidad de acudir ante ese órgano jurisdiccional para solicitar la tutela de su derecho a la propiedad, indicando que, ha sido conculcado por vía de hecho, con motivo a la posesión sin justo título que ejerce la demandada sobre el apartamento tantas veces mencionado.
Fundamentó, la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 545, 548 del Código Civil, y en sentencias dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, referente al derecho de propiedad y la procedencia de la acción reivindicatoria.
Por último, en su petitorio demandó a la ciudadana Lisbeth Elena Díaz Solano, para que convenga o en caso contrario, sea condenada por ese tribunal, en lo siguiente:
Primero: A RESTITUIR a su favor un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número veinticuatro (24) de la planta segunda (2da) del edificio denominado “RESIDENCIAS IMPERIO”, construido sobre un lote de terreno o parcela distinguida con el N° 5, ubicado en la Cuarta Avenida entre Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (99,90 mts2), el cual consta de salón-comedor, balcón cubierto, cocina, lavandero, habitación de servicio con pequeño closet y baño incorporado; dos habitaciones principales con sus respectivos closets y sala de baño principal y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral norte del edificio; SUR: Apartamento N° 23, paso del ascensor norte del edificio y pasillo correspondiente; ESTE: Fachada posterior del edificio y OESTE: Apartamento N° 25 y foso del ascensor; por encima de él está el apartamento N° 34 y por debajo el apartamento N° 14. Le pertenece un puesto de estacionamiento marcado con el N° 24, situado en el nivel planta baja (PB). Les corresponden un porcentaje de uno novecientas sesenta y dos mil ochocientas sesenta y cinco millonésimas por ciento (1,962.865%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, según se evidencia del documento de condominio protocolizado debidamente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1961, quedando inscrito bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 1, Protocolo Primero.
Segundo: Sea condenada la demandada al pago de las costas del presente juicio.
-III-

SOLICITUD CAUTELAR
Del contenido de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia que, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida de Secuestro, indicando lo siguiente: “…Solicitamos se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del Litigio y del mismo modo sobre todos los muebles que se encuentran dentro del inmueble y los mismos se pongan en posesión de mi representado…”
Se desprende del contenido de la sentencia dictada por el tribunal de instancia que, fue solicitada MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble, cuya reivindicación se pretende en la presente demanda; constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número veinticuatro (24) de la planta segunda (2da) del edificio denominado “RESIDENCIAS IMPERIO”, construido sobre un lote de terreno o parcela distinguida con el N° 5, ubicado en la Cuarta Avenida entre Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (99,90 mts2), el cual consta de salón-comedor, balcón cubierto, cocina, lavandero, habitación de servicio con pequeño closet y baño incorporado; dos habitaciones principales con sus respectivos closets y sala de baño principal y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral norte del edificio; SUR: Apartamento N° 23, paso del ascensor norte del edificio y pasillo correspondiente; ESTE: Fachada posterior del edificio y OESTE: Apartamento N° 25 y foso del ascensor; por encima de él está el apartamento N° 34 y por debajo el apartamento N° 14. Le pertenece un puesto de estacionamiento marcado con el N° 24, situado en el nivel planta baja (PB). Les corresponden un porcentaje de uno novecientas sesenta y dos mil ochocientas sesenta y cinco millonésimas por ciento (1,962.865%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, según se evidencia del documento de condominio protocolizado debidamente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1961, quedando inscrito bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 1, Protocolo Primero. Con base a lo establecido en el artículo 599, ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, relativo al secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. Así como, de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a negar la medida solicitada, bajo los siguientes argumentos:
(…OMISSIS…)
“…En relación a la medida de secuestro, ésta medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento
De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, cuyo cumplimiento reclama en este proceso, con fundamento en el ordinal 1° y 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de hacer entrega del mismo, lo cual no se ajusta a la causal invocada para el decreto de la medida, a saber “…De la cosa que la demandada esté gozando siendo dudosa su posesión…”en virtud de los cual en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar insertos del folio 3 al 31 de la pieza principal del presente asunto distinguido: AP11-V-FALLAS-2024-000742, correspondientes a instrumento poder y documento protocolizado del contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda y cuyo objeto es el inmueble sobre el cual solicita la medida, no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, por lo que este tribunal, considera que la medida de secuestro solicitada no llena los extremos de ley. Así se declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio en el proceso, observa que la solicitud de la medida de secuestro, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano STEPHEN CHRISTIAN SCHUBERT contra la ciudadana LISBETH ELENA DIAZ SOLANO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-…”

-V-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN ESTA ALZADA

1) Cursante a los folios 58 al 63 marcado con la letra “A”, COPIA SIMPLE de documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° veinticuatro (24) en la segunda (2da) planta del edificio denominado “RESIDENCIAS IMPERIO”, construido sobre un lote de terreno o parcela distinguida con el N° 5, ubicado en la Cuarta Avenida entre Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (99,90 mts2), el cual consta de salón-comedor, balcón cubierto, cocina, lavandero, habitación de servicio con pequeño closet y baño incorporado; dos habitaciones principales con sus respectivos closets y sala de baño principal y, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral norte del edificio; SUR: Apartamento N° 23, paso del ascensor norte del edificio y pasillo correspondiente; ESTE: Fachada posterior del edificio y OESTE: Apartamento N° 25 y foso del ascensor; por encima de él está el apartamento N° 34 y por debajo el apartamento N° 14, debidamente registrado, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 28, Tomo 22, Protocolo Primero, apareciendo como titular del derecho de propiedad, el ciudadano STEPHEN CHRISTIAN SCHUBERT.
2) Cursante a los folios 64 al 67, marcado con la letra “B”, COPIA SIMPLE del contrato de Capitulaciones Matrimoniales, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el N° 50, Tomo 1, Protocolo Segundo, celebrado por los ciudadanos LISBETH ELENA DÍAZ SOLANO y STEPHEN CHRISTIAN SCHUBERT.

3) Cursante a los folios 68 al 69, marcado con la letra “C”, COPIA SIMPLE de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia n° 1070, dictada en fecha 09/12/2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos STEPHEN CHISTIAN SCHUBERT y LISBETH ELENA DÍAZ SOLANO

-VI-
INFORMES DE LAS PARTES EN ALZADA

 ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes realizó las siguientes consideraciones:
Inició su escrito, realizando un resumen lacónico del contenido de la sentencia recurrida.
Por otra parte, realizó un resumen de los alegatos consignados en el tribunal de instancia, con referencia a la solicitud de medida de secuestro requerida por la parte actora, aludiendo que, en su escrito de solicitud de la referida medida sobre el bien inmueble objeto de litigio, no requieren de un análisis exhaustivo como lo harían con una medida innominada, igualmente indicó que, en ese escrito de solicitud se habrían señalado las pruebas documentales y se expusieron los motivos que le daban la razón a su representado del peligro de mora.
Que, por tal razón es falso que la solicitud efectuada no se subsume con los supuestos que establece el artículo 599 en sus numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, expresando que habría quedado fundamentado en los siguientes términos:
“…En cuanto a la solicitud de medida de secuestro de los bienes muebles, fundamentada en el numeral 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento pertenecen a mi representado por haberlos adquirido con dinero de su propio peculio, producto de su trabajo y que al estar dentro de su apartamento le pertenecen, además existe presunción de que al ser propietario del apartamento, del mismo modo el mobiliario que se encuentra adentro del inmueble pertenece al legítimo propietario.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de secuestro del apartamento objeto del presente litigio se fundamentó en lo establecido en el numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que es dudosa la posesión que ostenta la ciudadana LISBETH ELENA DIAZ SOLANO, parte demandada en el presente juicio, ya señalamos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de solicitud de medida cautelar, que mi representado es el único y exclusivo propietario del apartamento objeto de litigio, alegamos además, que la ciudadana LISBETH ELENA DIAZ SOLANO, no es propietaria del inmueble, no es esposa ni concubina de mi representado y por ende no es comunera del apartamento y que tampoco se encuentra ocupando el apartamento en calidad de arrendataria, y que por todas esas razones es dudosa e ilegítima la posesión del inmueble que ostenta la parte demandada…”

Por otro lado, delató que el tribunal a quo habría incurrido en el vicio de silenciar pruebas aportadas junto al libelo de demanda y que éstas habían sido señaladas en el escrito de solicitud de medidas cautelares como pruebas del derecho que ostenta su representado.
Igualmente, afirmó que, el juez del tribunal de instancia no habría hecho un análisis de las pruebas aportadas por esa representación judicial para fundamentar el buen derecho que ostenta su representado sobre el apartamento objeto del litigio, consignando, en este escrito las documentales marcadas con la letra “A”, “B” y “C”.
Continuó expresando, que es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 599 en sus numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de secuestro del apartamento objeto de litigio y de los bienes muebles que están dentro de dicho apartamento, por ser legítimo propietario del inmueble.
Por último, solicitó en su petitorio, en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, lo siguiente:
1.- Sea declarada con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2025.
2.- Sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2025.
3.- Sea decretada la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio y del mismo modo sobre todos los muebles que se encuentran dentro del inmueble y los mismos se pongan en posesión de su representado.
4.- Sea condenada en costas a la parte demandada.

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la apelación de marras, considerando las exposiciones y argumentos enunciados supra, en los términos que de seguidas se explayan:
Se advierte de las actuaciones que, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano STEPHEN CHRISTIAN SCHUBERT, contra la ciudadana LISBETH ELENA DÍAZ SOLANO.
Conforme se extrae del escrito libelar, que la parte actora interpuso demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana LISBETH ELENA DÍAZ SOLANO, señalando que, es propietario de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° veinticuatro (24) en la segunda (2da) planta del edificio denominado “RESIDENCIAS IMPERIO”, construido sobre un lote de terreno o parcela distinguida con el N° 5, ubicado en la Cuarta Avenida entre Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Miranda.
La parte actora, en su escrito libelar expuso lo siguiente, copiado textualmente:
En relación al primer requisito, referido al derecho de propiedad del reivindicante, se ha acompañado anexo a la presente demanda, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual prueba que soy el exclusivo y legítimo propietario del inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número veinticuatro (24) en la planta segunda (2) del edificio denominado "RESIDENCIAS IMPERIO", construido sobre un lote de terreno o parcela distinguida con el Nº 5, ubicado en la Cuarta Avenida entre Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en el respectivo documento de propiedad y que fueron reproducidos supra.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, que la parte demandada se encuentra en real y efectiva posesión, ocupación o detentación de la cosa a reivindicarse. En efecto, luego de la disolución del vínculo matrimonial con mi "ex cónyuge", se niega rotundamente a abandonar el inmueble que durante varios años fue nuestro domicilio conyugal, pese a no tener ningún derecho sobre el mismo. En la oportunidad procesal correspondiente demostraré que la demandada se encuentra ocupando ilegitímame el inmueble (de mi exclusiva propiedad) a la presente fecha.

Con relación al tercero de los requisitos, referido a la falta de derecho de poseer de la demandada, debo insistir que la ocupación o detentación que ejerce mi "ex cónyuge" es ilegítima, no se encuentra fundamentada ni sustentada en ningún negocio, hecho a acto jurídico, En simples palabras, posee el inmueble de mi exclusiva propiedad sin un justo título, lo que equivale a la posesión que ejerce un invasor

Finalmente, en relación al último de los requisitos, referido a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Del documento de propiedad acompañado a la presente demanda, consta suficientemente la identificación del inmueble objeto de la reivindicación, y de los medios probatorios que en su oportunidad promoveré para demostrar la posesión ilegitima que ejerce la demandada, se comprobará la identidad que existe entre ambos…”

Igualmente, la parte demandante solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio de Acción Reivindicatoria, invocando como fundamento para su procedencia el contenido del artículo 599, ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, relativo al secuestro del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda.
Por otro, el tribunal de instancia en el contenido de la sentencia, específicamente en su motiva señaló: “…En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, cuyo cumplimiento reclama en este proceso, con fundamento en el ordinal 1° y 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de hacer entrega del mismo, lo cual no se ajusta a la causal invocada para el decreto dela medida, a saber “…De la cosa que la demandada esté gozando siendo dudosa su posesión…”en virtud de los cual en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar insertos del folio 3 al 31 de la pieza principal del presente asunto distinguido: AP11-V-FALLAS-2024-000742, correspondientes a instrumento poder y documento protocolizado del contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda y cuyo objeto es el inmueble sobre el cual solicita la medida, no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, por lo que este tribunal, considera que la medida de secuestro solicitada no llena los extremos de ley…”
Precisado lo anterior, esta superioridad estima menester indicar que, conforme a lo alegado en la presente incidencia, el contenido de las actas y, siendo la precitada sentencia el objeto del presente recurso, debe quien suscribe, luego de su análisis, dirimir si el tenor de la última, estuvo o no ajustado a derecho, y en ese sentido, pasa a acotar lo siguiente:
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)

Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Adicionalmente a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada.
En relación a las medidas cautelares, el máximo Tribunal de la República ha indicado que lo característico en ellas, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.(resaltado y subrayado del Tribunal)

De igual modo, de las normas transcritas ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONI IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además, del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación( y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma la doctrina patria que, conjuntamente a la instrumentalidad arriba referida; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.

Conforme a lo anterior, se colige entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante con base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida, que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
Ahora bien, en este punto observa quien suscribe que, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas, no es menos cierto que, para que estas puedan ser acordadas tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Debe reiterarse entonces que, las medidas preventivas “deben dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”
Dentro de las medidas cautelares típicas, denominadas así por estar previstas nominalmente en el código adjetivo civil, se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles e inmuebles determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; que por sus efectos y por el objeto de la demanda en particular, persiguen asegurar o conservar ciertos bienes del demandado -según el caso- para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado el mismo demandado, o la entrega o restitución de un bien determinado, o evitar actos de enajenación o disposición de inmuebles , o lesivos, y/o de desconocimiento de derechos inmobiliarios, respectivamente.
Las medidas cautelares típicas si bien encuentran su regulación en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también están normadas de forma específica en los artículos 591 al 598, 599 y 600 eiusdem.
En este punto es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo Código reconoce a los Jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley-. La segunda, es que aquellas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal.
Adicionalmente, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado Código, en donde se advierte que las medidas que se dicten en juicio deben ser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de secuestro, a que se contrae el artículo 599 eiusdem, que puede recaer sobre bienes que esté poseyendo, aunque no sea su propietario.
Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

El SECUESTRO, tiene por finalidad el depósito del bien litigioso, cuya entrega o restitución se solicita en la demanda, y tiene relación con las sentencias de condena a la entrega de cosas muebles o inmuebles a que se contrae el artículo 528 ibidem. Así, al significar una desposesión de tales bienes, sus efectos son asegurativos, para que precisamente la ejecución de la sentencia recaiga sobre los mismos bienes y no sobre otros.
Como apunta el autor Duque Corredor, la “REGLA” es que el secuestro judicial recaiga sobre la cosa objeto de litigio, y su procedencia está condicionada a que resulte aplicable para cada caso en concreto, uno de los motivos a los que refiere el artículo 599 del Código adjetivo civil, no siendo suficiente, los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de la demora procesal previstos, de forma general, en el artículo 585 ibidem.
Capítulo III. Del secuestro
Artículo 599° Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión
.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Para abundar, en el secuestro judicial, es menester indicar que cuando la pretensión del actor se fundamenta en el derecho de propiedad, en otro derecho real sobre un bien determinado, o en un derecho personal sobre una cosa concreta, la medida preventiva para asegurar la ejecución de la sentencia que ordene la entrega de ese bien o de esa cosa, es el secuestro; en el cual, se desposesiona de la cosa objeto del secuestro a la parte contra de la cual se dictó, y se le entrega a un tercero denominado “depositario”.
Ahora bien, resulta mandatorio para este tribunal superior, analizar los requisitos particulares de procedencia de la medida de secuestro conforme fue sustentada por la parte demandante; es decir, de acuerdo al ordinal 1° y 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

Así las cosas, tenemos que el asunto que nos ocupa, se trata de una acción reivindicatoria, cuyo fundamento jurídico está establecido en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende específicamente del libelo de la demanda, y, de las documentales aportadas, que el demandante, estuvo casado con la demandada, LISBETH ELENA DÍAZ SOLANO, que el domicilio conyugal elegido, fue el inmueble objeto de la reivindicación. Que, el matrimonio existió, desde el 24 de marzo de 2008, hasta 31 de mayo de 2022, fecha en la que fue disuelto el vínculo matrimonial en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Que, asimismo, de esa unión matrimonial se pudo constatar que procrearon una hija (actualmente adolescente); observando ésta juzgadora que, expresó: “al no alcanzar un acuerdo amistoso con la demandada, quien se tuvo que ir de su propia casa fui yo, el asiento principal de mis negocios e intereses, en el cual yo hago vida desde el año 2007. Decido abandonar voluntariamente mi vivienda para evitar un conflicto mayor", de lo que se deriva que no existe una posesión dudosa del inmueble, quedando demostrado que, el demandante vivió con la demandada en el apartamento objeto de la reivindicación, durante su matrimonio. Así se establece.
En atención a la solicitud de medida de secuestro conforme al ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de acción reivindicatoria, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 2013-000594, bajo la Ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, que estableció:
“…El artículo 599 en su ordinal 2) establece que se decretará el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N 328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión , pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: La duda exigida en el ordinal 2 ) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta . Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra Providencias Cautelares, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión. . (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2 ) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer…”

Asimismo, la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de febrero de 2024, en el exp. N° 2023-000426, bajo la Ponencia del Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expresó lo siguiente:
“…De la sentencia recurrida se desprende que el ad quem al pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, previamente evaluó la existencia de los elementos esenciales para su procedencia, vale decir, la apariencia de buen derecho que se reclama o fumus boni iuris y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva o periculum in mora, determinando que el primero de ellos se desvirtúa conforme a las documentales aportadas en la presente incidencia, indicando que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar, ya que, la naturaleza (privado autentico) del título del actor, frente al instrumento público (documento registrado) a nombre de un tercero que no forma parte de la controversia, hacen difícil sino imposible para este Superior establecer la apariencia de buen derecho a partir de la precitada instrumental de carácter privado y con respecto al segundo de los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, señaló que el hecho de que el inmueble objeto de la controversia este en posesión del demandado, no puede interpretarse como suficiente a los efectos del peligro en la demora, pues ese alegato por sí sólo no es suficiente para la procedencia de la medida, ya que es preciso que se aporten pruebas que hagan presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, circunstancia ésta que debe existir en la causa para dar por demostrado éste requisito de procedencia . De igual forma, al negar la procedencia de la medida de secuestro solicitada por el demandante, que la misma no llena los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el dispositivo contenido en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada con fundamento al ordinal 2 del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión . (Negrilla y subrayado de este tribunal).
Ello así, esta Sala debe precisar que contrario a lo señalado por el formalizante, la decisión recurrida se encuentra motivada, pues el juez de alzada analizó los alegatos esgrimidos por el actor en su solicitud de las referidas medidas cautelares, así como los argumentos que sirvieron de sustento a la oposición de las mismas por parte del demandado, analizando los requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidos en los artículos 599, ordinal 2 y 585 del Código de Procedimiento Civil…”
En razón de lo antes expuesto, ha sido criterio pacífico y reiterado por el Máximo Tribunal en señalar, que el secuestro previsto en la norma adjetiva civil, no es procedente en los juicios de reivindicación bajo el argumento de que la materia de fondo en una Acción Reivindicatoria, es el derecho de propiedad, y no es el derecho de poseer, ya que la duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los juicios reivindicatorios, es decir, que en materia de reivindicación, la medida de secuestro fundamentada en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no se decretan medidas de secuestro por posesión dudosa, por cuanto la citada jurisprudencia ha sido determinante en establecer que dictar este tipo de medidas en materia de reivindicación seria anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer, convirtiendo este tipo de medidas en Improcedentes. Y así se decide.-
Siendo, además que, como quedó arriba establecido, la medida de secuestro debe recaer sobre la cosa objeto del litigio, y su procedencia depende o esta restringida a que sea aplicable para cada caso en concreto, uno de los motivos del articulo 599 ejusdem, por lo que, para la procedencia de esta medida nominada, no es suficiente para su decreto, colmar los extremos del artículo 585 del código adjetivo civil, sino que además debe encuadrar el supuesto de la norma al hecho concreto, y así se establece.

En virtud de los hechos anteriormente señalados, no resulta procedente en derecho el decreto de la medida de secuestro en la presente acción reivindicatoria, conforme al ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por no estar presente el supuesto de ser dudosa la posesión de la demandada, pues la demandada en la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar, tal y como se desprende de las actas, resultando inoficioso entrar a analizar los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por otra parte, con respecto la medida preventiva de secuestro fundamentada en el ordinal 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aplica en el presente caso, por cuanto la naturaleza de la acción reivindicatoria versa sobre un bien inmueble, encontrándose limitada expresamente la cosa mueble, por mandato legal y, Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriores, deviene ineludible para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro peticionada y confirmar el fallo dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de junio de 2025, con motivación distinta y, así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2025, por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano STEPHEN CHRISTIAN SCHUBERT, contra la ciudadana LISBETH ELENA DÍAZ SOLANO.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°y 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2025, por TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivación distinta.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2025. 215°años de la Independencia y 166° años de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (03:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2023-000296 (1356)

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000316 (1550) (cuaderno de medidas)
FMBB/YR/Yaneth