REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de diciembre de 2025
Años 215º y 166°
En virtud de haber culminado el permiso otorgado por Rectoría, me ABOCO al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha en el estado en que se encuentra.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda el Tribunal observa tanto del libelo de demanda como de su reforma consignada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 lo siguiente :
“(…)la señora Everkys Nairuvia Carvajal García, Venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, de estado civil soltera, titular d la Cédula de identidad Nro. V.-16.936.017, recién llegada a la ciudad de Caracas, Distrito Capital junto con su hijo, rento de palabra una casa…”
(…) el inmueble referencia pertenecía inicialmente al ciudadano JOAQUIN FERRER… vendió al prenombrado inmueble al ciudadano CARLOS ENRIQUE GAZZANEO SANCHEZ… (15) de junio de 2006 el ciudadano CARLOS ENRIQUE GAZZANEO SANCHEZ, ya identificado, se presentó ante mi representada y le notificó que él era ahora el legitimo propietario del bien inmueble que ella ocupaba y que podía seguir ocupándolo en su misma condición(…)” subrayado del tribunal.
Ahora bien, siendo eso así veamos que disponen los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil:
“Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”
“Articulo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su propio título, en el sentido de que nadie puede cambiarse así mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación”.
Con base a los enunciados legales anteriores, es preciso señalar que un arrendatario es un poseedor precario puesto que posee a nombre de otro y en consecuencia carece del animus domini necesario para la posesión legitima, asimismo, la parte actora no demuestra la intervención de su titulo de arrendatario siendo pues entonces que un poseedor precario no puede por voluntad propia convertirse en un poseedor legitimo y jamás pueden prescribir en su propio nombre. Por otra parte, sumado a lo anterior se evidencia que la parte actora no cumple con el requisito indispensable establecido en el artículo 1977 del Código Civil, siendo que desde el año 2008, fecha en la que el ciudadano Carlos Enrique Gazzaneo Sanchez comunicó su viaje al exterior hasta el presente año, solo han transcurrido diecisiete (17) años.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas es forzoso pare este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
MDAA/rcg/ao.-
Expediente 2025-001489