REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº. 2025-001446
PARTE ACTORA: José Antonio Penin Cendón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.884.350,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Carmen Yosenka Gutiérrez Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.859.
PARTE DEMANDADA: José Penin Alonso, Español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-748.884.
MOTIVO: Interdicción Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se recibió el expediente número AP11-FALLAS-2025-000678 de la nomenclatura proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada el día primero (1ro) de julio de 2025, signándole el N° 2025-001446 de la nomenclatura que los efectos es llevada por el archivo de este Tribunal.
Se inició este procedimiento de interdicción civil mediante escrito y sus anexos, presentado en fecha 14 de agosto de 2024, por el ciudadano José Antonio Penin Cendon, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.884.350, debidamente asistido por la abogada Carmen Yosenka Gutiérrez Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nro. 74.859, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo asignado para su conocimiento el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2024, dicho Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose lo siguiente: abrir el proceso de interdicción del Ciudadano José Penin Alonso, proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en la solicitud; oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia del presunto entredicho: interrogar al ciudadano José Penin Alonso de conformidad con el artículo 396 del Código Civil: oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas (CICPC) a los fines de designar dos facultativos, quienes deberían practicar el examen Médico Psiquiátrico Legal correspondiente al presunto entredicho y, notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Por medio de diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024 consignada por el ciudadano alguacil del Tribunal remitente consta que la Fiscalía del Ministerio Público fue notificada
En fecha 25 de octubre de 2024, se procedió a la evacuación testimonial de los ciudadanos Nelly Consuelo Colmenares Medina, María José Penin Cendon, Mario Campos Teixeira y María Delicia Cendon Miguez, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.123.310, V-13.615.014, V- 11.742.981 y E-81.447.134, respectivamente.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024, se designó a los facultativos, ciudadanos Eva Guevara y Walfred Sánchez, a fin de que sean los encargados de realizar el examen Médico Psiquiátrico al presunto entredicho y ordenó oficiar lo conducente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 21 de noviembre de 2024, el juzgado de Municipio practicó el interrogatorio correspondiente al ciudadano José Penin Alonso, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-748.844, presunto entredicho.
En fecha 04 de abril de 2025, compareció la ahora constituida apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia consignó las resultas del Informe Médico Psiquiátrico practicado al ciudadano José Penin Alonso, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Llegada la causa a este Tribunal de Primera Instancia habiéndose completado la averiguación sumaria de los hechos narrados en la solicitud; habiéndose oído cuatro (04) de sus parientes inmediatos y amigos de la familia del presunto entredicho: interrogándose al ciudadano José Penin Alonso de conformidad con el artículo 396 del Código Civil; cumplida la misión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas (CICPC) a los fines de designar dos facultativos, quienes practicaron el examen Médico Psiquiátrico Legal correspondiente al presunto entredicho y, notificada mediante Boleta a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se procedió a interrogar al solicitante sobre los motivos que lo llevaron a interponer de solicitar la interdicción de su padre como consta de acta de fecha 07 de agosto de 2025 y se practicó la visita al presunto entredicho para interrogarlo como consta de acta de fecha 24 de septiembre de 2025.
II
DE LA SOLICITUD
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se recibió el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2024-000678, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada el día primero (1ro) de julio de 2025, signándole el N° 2025-001446 donde la parte solicitante señaló lo siguiente:
“(…)Yo, JOSE ANTONIO PENIN CENDON, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.884.350, debidamente asistido por Carmen Yosenka Gutiérrez Parra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.859, con domicilio procesal en la Torre Ofistol, Piso 14, Oficina 14-1, de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, ante su competente autoridad ocurro, a los fines de exponer
Mi padre JOSE PENIN ALONSO, de nacionalidad española, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E-748.844, actualmente tiene noventa y un (91) años de edad, contrajo matrimonio con mi madre, la ciudadana María Delicia Cendon Miguez, de nacionalidad española, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E-81.447.134 actualmente tiene setenta y nueve (79) años edad, con habitación actual en San Bernardino, Plaza la Estrella, Esquina San Felipe, Edificio Noguera, Piso 3 Apto 302, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De la relación matrimonial, nacieron dos hijos, mi persona JOSE ANTONIO PENIN CENDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.884.350 y mi hermana MARIA JOSÉ PENIN CENDON, titular de la cédula de identidad V-13.615.014.
Es el caso Ciudadano Juez, que mi padre JOSE PENIN ALONSO, de nacionalidad española, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E-748.844, desde hace dos años sufre de demencia senil, que lo incapacita para administrar sus propios intereses y como tal, amerita que se le provea de la debida atención, respecto a su persona y sus intereses fundamentales, presentando además, problemas de olvido, problemas graves de lenguaje y de motricidad, que también tienen incidencia en sus facultades mentales.
Ahora bien, Ciudadano Juez, la presente solicitud la realizo en virtud de los problemas de salud que presenta mi padre JOSE PENIN ALONSO, quien posee defectos graves que impiden que él, pueda proveer sobre sus intereses, ya que su estado mental y físico es lamentable y le ha dejado incapaz para atender sus propios intereses y es por ello que
Tengo bajo mi cuidado permanente en donde me veo obligado, a promover el Juicio de Interdicción Civil pertinente y a tal efecto, solicito con todo el respeto del Ciudadano Juez, se sirva trasladarse a la prenombrada dirección de habitación e interrogar a mi padre JOSE PENIN ALONSO supra identificado, a fin de constatar lo expuestos en el presente escrito, y lo que es muy importante tener presente la opinión de sus médicos internistas.
Pido con el debido respeto al Tribunal, se sirva citar a los siguientes testigos: María Delicia Cendon Miguez, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad E-81.447.134, esposa de mi padre JOSE PENIN ALONSO; María José Penin Cendon, titular de la cédula de identidad V-13.615.014, hija de mi padre JOSE PENIN ALONSO; María Isabel Álvarez De Pereira, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.223.762, Nelly Consuelo Colmenares Medina, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.123.310 y Mario Campos Teixeira, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.981, estos tres últimos amigos de la familia; para que den fe de lo aquí expuesto acerca de la salud mental y física de mi padre José Penin Alonso(…)”

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Las pruebas aportadas por la parte solicitante y las evacuadas en la presente solicitud son las siguientes:
Copia de la partida de nacimiento del solicitante ciudadano José Antonio Penin Cendon y de su hermana María José Penin Cendon así como copia del acta de matrimonio del presunto entredicho con la ciudadana María Delicia Cendon, que dejan fijado el hecho en el expediente del contenido de las mismas evidenciando la consanguinidad y afinidad que dichos ciudadanos mantienen con Jose Penin Alonso, y así se decide.
Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos María Delicia Cendon Miguez, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad E-81.447.134, esposa de José Penin Alonso; María José Penin Cendon, titular de la cédula de identidad V-13.615.014, hija de José Penin Alonso; María Isabel Álvarez de Pereiras, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.223.762, Nelly Consuelo Colmenares Medina, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.123.310 y Mario Campos Teixeira, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.981, estos tres últimos amigos de la familia; para que dieran fe de lo expuesto acerca de la salud mental y física del presunto entredicho José Penin Alonso.
Copia de las cédulas de identidad de los nombrados anteriormente.
Se consignó informe suscrito por el médico internista Dr. Eduardo Solórzano donde determinó que el evaluado presenta artrosis degenerativa, demencia senil y condición post covid 19.
Se consignó informe suscrito por los psiquiatras forense Dr. Walfred Sánchez y Dra. Eva Guevara, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se determinó que el evaluado padece demencia vascular que se señala que es un síndrome irreversible. Se recomienda continuar con los controles médicos para sus diversas patologías médicas, así como tratamiento específico por neurología y/o psiquiatría con la finalidad de ralentizar su deterioro cognitivo que presenta en estos momentos.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano José Antonio Penin Cendón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.884.350, a fin de solicitar la interdicción de su papá ciudadano José Penin Alonso, quien según lo narrado en el libelo de demanda, se encuentra con demencia senil, para lo cual solicitó sea nombrado como tutor interino a su persona para representarlo en todos los asuntos legales y de su interés que le ocurran.
De la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano José Antonio Penin Cendón, solicitó la interdicción de su papá ciudadano José Penin Alonso, solicitante este quien tiene legitimación activa para promoverla, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil: "Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez Puede promoverla de oficio."
Esta disposición legal indica que las personas que pueden promover la interdicción y entre éstas, puede hacerlo cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promovente de la misma es el ciudadano José Antonio Penin Cendón, quien es el hijo del presunto entredicho, razón por la cual se concluye que está autorizado por la ley para promover la interdicción de éste, y así se decide.
Ahora bien, el procedimiento de Interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso correspondiente, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos debiendo el tribunal designar dos facultativos por lo menos para que examinen al incapaz y emitan juicio, a su vez el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y en defecto de estos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y esta, es decir la sumaria, se consuma con el decreto provisional y la designación de tutora interina. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y esta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Decreto de interdicción que se realizará si a juicio del juez hay lugar a ello o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida. En el caso de la primera de las situaciones, esta declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil está talmente dirigida a lo que establece dicho enunciado legal: "la primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad..."
La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena al Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción, debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre del entredicho en el Registro en el entendió que aún en el presente caso cual es la circunstancia de que el presunto entredicho no es venezolano mas es residente legal y tiene igualmente derechos electorales.
Debe quedar claro que no todo tipo de enfermedad mental o discapacidad produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos médicos psiquiatras, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas e incapacidades no queridas por la ley. En Venezuela la Jurisprudencia toma en consideración "el defecto intelectual habitual" de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad.
Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: "...luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego de su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafia severa)... Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés".
Por otra parte, del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serian los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.
La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación no se puede decretar la inhabilitación provisional.
La persona interdictada se equipara al menor y está sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, solo puede realizarse por el tutor siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.
Se exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia. Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitaciones (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.
Una vez dictada la sentencia del Juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.
Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional tal como ocurrió en el presente asunto.
Dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia."
Considera este Juzgador que, de acuerdo a lo expresado por los testigos y los facultativos que evaluaron al presunto entredicho existen datos suficientes del defecto imputado, y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano José Penin Alonso, Español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-748.884.
SEGUNDO: Se nombra como tutor interino del ciudadano José Penin Alonso, Español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-748.884 a su hijo, el ciudadano José Antonio Penin Cendón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.884.350, quien tendrá las siguientes obligaciones:
1.) Cuidar que José Penin Alonso, mientras dure la interdicción provisional, adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2.) Cuidar al ciudadano José Penin Alonso, en su casa o en el lugar donde el imputado de interdicción provisional a esta le sea íntegro su desarrollo personal y, en general, cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil.
4.) Se autoriza al tutor provisional a representar legalmente al ciudadano José Penin Alonso, Español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-748.884, administrativa y judicialmente para que reciba en su nombre cualquier beneficio económico que un organismo público o privado le concediere y cualquier beneficio en general que deba ser administrado para el imputado de interdicción con la condición de que su destino sea para el desarrollo personal de la misma.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante oficio dirigido a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, para que el registrador civil proceda a realizar su inserción en el libro de nacionalidad y capacidad, una vez conste en autos el discernimiento de la aceptación y juramentación de cumplir bien y fielmente el cargo para el cual está siendo nombrado el tutor interino. Asimismo, se ordena a la parte solicitante consignar los fotóstatos para expedir la copia certificada de la referida decisión. Líbrese oficio.
Se ordena notificar mediante boleta al ciudadano José Antonio Penin Cendón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.884.350, en su carácter de hijo del ciudadana José Penin Alonso, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que se le impone por la presente y, en caso afirmativo, deberá prestar promesa bajo juramento en los términos previstos en el Código Civil, de cumplir fielmente sus obligaciones.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025, siendo la 10:30 de la mañana. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo la 10:35 de la mañana. Se libró boleta de Notificación. Es todo.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ







MDAA/rcg.-
Expediente N° AP11-V-Fallas-2025-000679 (2025-001446)
Cuaderno Principal Pieza N°01.



PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano José Penin Alonso, Español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-748.884.
SEGUNDO: Se nombra como tutor interino del ciudadano José Penin Alonso, Español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-748.884 a su hijo, el ciudadano José Antonio Penin Cendón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.884.350, quien tendrá las siguientes obligaciones:
1.) Cuidar que José Penin Alonso, mientras dure la interdicción provisional, adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2.) Cuidar al ciudadano José Penin Alonso, en su casa o en el lugar donde el imputado de interdicción provisional a esta le sea íntegro su desarrollo personal y, en general, cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil.
4.) Se autoriza al tutor provisional a representar legalmente al ciudadano José Penin Alonso, Español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-748.884, administrativa y judicialmente para que reciba en su nombre cualquier beneficio económico que un organismo público o privado le concediere y cualquier beneficio en general que deba ser administrado para el imputado de interdicción con la condición de que su destino sea para el desarrollo personal de la misma.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante oficio dirigido a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, para que el registrador civil proceda a realizar su inserción en el libro de nacionalidad y capacidad, una vez conste en autos el discernimiento de la aceptación y juramentación de cumplir bien y fielmente el cargo para el cual está siendo nombrado el tutor interino. Asimismo, se ordena a la parte solicitante consignar los fotóstatos para expedir la copia certificada de la referida decisión. Líbrese oficio.
Se ordena notificar mediante boleta al ciudadano José Antonio Penin Cendón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.884.350, en su carácter de hijo del ciudadana José Penin Alonso, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que se le impone por la presente y, en caso afirmativo, deberá prestar promesa bajo juramento en los términos previstos en el Código Civil, de cumplir fielmente sus obligaciones.