REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 3 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º

Expediente Nro. 2024-001355 (AP11-V-FALLAS-2024-000593)

PARTE SOLICITANTE: ciudadana Rosa María Afonso Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.880.598

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados José Santander, Carlos Norberto Santander Ojeda, Aurora Ojeda, Jesús Velásquez, Marisabel Pérez y José Gregorio Cordovés, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.664, 312.648, 62.679, 295.103, 10.393 y 65.622 respectivamente.

PERSONA CUYA INTERDICCIÓN DE SOLICITA: ciudadano Anselmo Afonso León, titular de la cédula de identidad N° V.-5.000.142.

MOTIVO: Interdicción Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (8) de agosto de 2025 se recibió el presente expediente proveniente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con motivo de la recusación interpuesta en contra de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha doce (12) de agosto de 2024.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, la Juez suplente de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar.
La parte actora en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, consigna escritos donde solicita la nulidad del auto de fecha 1 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y apela del mismo auto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, este Tribunal niega la solicitud de nulidad y admite la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, la parte actora apela del auto de fecha 16 de octubre de 2024
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, este Tribunal admite la apelación interpuesta.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2023, se le dio entrada a las Resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, el Juez Provisorio se aboca y fija el día para la juramentación de los tutores interinos, asimismo, se libraron oficios dirigidos al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y a la Asociación Venezolana de Psiquiatría.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha once (11) de abril de 2025, la representación Fiscal del Ministerio Público, consigna diligencia emitiendo opinión.
Mediante diligencias de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, las ciudadanas Carmen Eugenia Afonso Morenoy Rosa María Afonso Moreno, asistidas por el abogado Carlos Santander, aceptan su designación como tutoras interinas y en esta misma fecha prestaron juramento de ley expidiéndose su credencial.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, se le dio entrada al informe de los expertos en Psiquiatría.
Por auto de fecha cinco (5) de mayo de 2025, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas.
Mediante acta de fecha veintisiete (27) de junio de 2025, este Tribunal deja constancia de su traslado a los fines de interrogar al entredicho.
La parte actora en fecha ocho (8) de agosto de 2025 consigna escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, la parte actora solicita se dicte sentencia definitiva.
Por auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2025, este Tribunal difiere la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.
II
DE LA SOLICITUD

El Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, dio inicio a la averiguación sumaria de los hechos expuestos por el solicitante; siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Nerni Johan Gámez Laya, Rosa Alexandra Rodríguez Afonso, Otaola Vázquez Elizabeth y Zaavedra Pineda María Daniela, asimismo se notificó al Ministerio Público y se realizaron los procedimientos dirigidos a la práctica de la evaluación psiquiátrica del ciudadano Anselmo Afonso León. Una vez cumplidas todas las averiguaciones correspondientes, se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas siendo distribuido y recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio inicio a la fase sumaria del procedimiento de interdicción y fija los días y horas correspondientes para evacuar nuevamente las testimoniales; posteriormente la parte solicitante ejerce recusación formal contra la Juez de dicho Juzgado, quien realizó su correspondiente escrito de descargo en fecha 1° de agosto de 2024.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara lo siguiente:
-V-
Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, por el abogado Carlos Norberto Santander Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana ROSA MARIA AFONSO MORENO, contra la providencia dictada en fecha 1º de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: La Nulidad Absoluta de todo lo actuado en el proceso, desde el auto lesivo, esto es, el 08 de julio de 2024, así como todas las actuaciones posterioridad al mencionado auto dictado, en razón de haberse subvertido los actos procesales en la causa, manteniendo sólo su validez, la recusación planteada y su respectivo descargo de recusación, realizado por la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del tutelado ANSELMO AFONSO LEÓN, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designadas como TUTORAS INTERINAS las ciudadanas CARMEN EUGENIA AFONSO MORENO Y ROSA MARIA AFONSO MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.609.676 y V9.880.598, en el orden mencionado, quienes deberán proteger los derechos e intereses así como el bienestar del tutelado de manera conjunta o separada.
Cuarto: Se ordena Proseguir el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez se tenga por recibido el expediente.
Quinto: Se ordena la publicación íntegra del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la Oficina de Registro Público respectiva, ello en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso, no es necesaria la notificación de la parte solicitante.
(…)
Así pues, en acatamiento a la citada decisión provisional, y abierto el juicio a pruebas por auto de fecha 19 de marzo de 2025, es de observar que se ofició nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público competente por la materia y jurisdicción y a la Asociación Venezolana de Psiquiatría a los fines de que ratifiquen el contenido de su informe médico consignado en fecha seis (6) de marzo de 2024 y se fijó el día y hora para la juramentación de las tutoras interinas; asimismo la parte solicitante consignó su escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron admitidas por este Tribunal en fecha cinco (5) de mayo de 2025, por otra parte este Juzgador consideró necesario realizar interrogatorio al ciudadano entredicho Anselmo Afonso León.
Ahora bien, cumplidas con todas las etapas procesales a que se contrae la presente y llegada la oportunidad para decidir el fondo de la presente solicitud de incapacitación, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo tomando en cuenta para ello el material probatorio consignado a los autos.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana Rosa María Afonso Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.880.598, a fin de solicitar la interdicción de su padre ciudadano Anselmo Afonso León quien según lo narrado en el libelo de demanda, hace tres (3) años, aproximadamente, sufrió un accidente Cerebro Vascular (ACV) que dejó en él secuelas en el proceso cognitivo y que se han ido agravando con el decurso del tiempo, se ha conjugado con una sintomatología de demencia senil, para lo cual solicitó sea nombrada como tutora a su hija Carmen Eugenia Afonso Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.-5.609.676, con suficiente actitud psicológica y estabilidad económica para asumir ese rol, ya que sus hermanos no estarían en la posibilidad de asumirlo porque residen fuera del territorio de la República.
De la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Rosa María Afonso Moreno, solicitó la interdicción de su padre Anselmo Afonso León, quien tiene legitimación activa para promoverla, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil: "Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez Puede promoverla de oficio."
Esta disposición legal indica que las personas que pueden promover la interdicción y entre éstas, puede hacerlo cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promovente de la solicitud es la ciudadana Rosa María Afonso Moreno, quien es hija del entredicho; razón por la cual se concluye que está autorizada por la ley para promover la interdicción de éste y así se decide.-
Ahora bien, el procedimiento de Interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso correspondiente, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos debiendo el tribunal designar dos facultativos - por lo menos para que examinen al incapaz y emitan juicio, a su vez el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y en defecto de estos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y esta, es decir la sumaria, se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y esta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del juez ha lugar a ello bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: "la primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad..."
La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena al Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción, debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre del entredicho en el Registro.
Debe quedar claro que no todo tipo de enfermedad mental o discapacidad produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos médicos psiquiatras, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas e incapacidades no queridas por la ley. En Venezuela la Jurisprudencia toma en consideración "el defecto intelectual habitual" de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad.
Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: "...luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego de su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de digrafía severa)... Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés".
Por otra parte, del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible, posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvara a la protección de la persona y de los bienes del enfermo.
Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serian los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.
La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación no se puede decretar la inhabilitación provisional.
La persona interdictada se equipara al menor y está sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, solo puede realizarse por el tutor y en los casos determinados por la ley con autorización judicial y oído por el Tribunal el consejo de tutela, siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.
Se exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia. Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitaciones (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.
Una vez dictada la sentencia del Juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.
Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.
Dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia."
Considera esta Juzgador que existen pruebas suficientes del defecto imputado, y así se decide. –
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por el solicitante, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente la incapacitación del ciudadano en mención, a tal efecto, cabe precisar que el que impulsó este proceso, solicitó la interdicción de dicho ciudadano, amparándose para ello en lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta óptica debe así precisar este juzgador en base a las probanzas que cursan en autos, tanto documentales como testimoniales, siendo que por tratarse de documentales las primeras de ellas que no fueron impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana, quedando solamente por resolver lo tocante sobre las segunda de las delatadas, las cuales serán analizadas y resueltas en la oportunidad correspondiente en el presente fallo.
No obstante, lo anterior, es menester dejar establecido si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base, se repite, que los solicitantes en su escrito solicitaron la interdicción del ciudadano Anselmo Afonso León.
En el caso bajo análisis, relativos a las características definitorias de este tipo de solicitudes de incapacidades y consecuentemente sobre base a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia quienes han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental del individuo, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juzgador puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina al dejar claramente establecido que:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (Art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
De igual modo cabe precisar, lo que ha indicado la doctrina en base a esta materia, donde claramente ha definido que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. Es por ello que sobre la base de esta definición, debe prevalecer el carácter por parte de este juzgador en determinar sobre éste punto tan especial y conforme al informe médico psiquiátrico practicado a la presunta notada de demencia el cual corre inserto a los folios 48 y 51, ambos respectivamente, del presente asunto, en precisar si efectivamente dicha enfermedad mental amerita en declarar con lugar la interdicción o en su defecto la inhabilitación por encontrar motivos suficientes, ello ciertamente encuadrado dentro de los lineamientos y parámetros que a bien fueron utilizados por los médicos tratantes sobre el examen practicado al ciudadano en mención.
Así el diagnostico del referido examen arrojó, en su conclusión, que “...presenta deterioro cognitivo de leve a moderado que le impiden auto gestionarse en sus actividades básicas de la vida cotidiana, de sus finanzas, de la resolución de problemas personales o familiares, todo esto lo hacen una persona vulnerable y fácilmente manipulable. Estos trastornos cognitivos son de evolución lenta y continua por lo que modifican la personalidad y el comportamiento progresivamente; si bien su juicio de realidad está conservado, también se irá deteriorando a futuro por lo que necesitará siempre la asistencia familiar... Se concluye que su capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza están parcialmente afectados en este momento, lo cual determina que sea fácilmente manipulable y su pronóstico es reservado.”
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa y sobre la base del informe médico detallado anteriormente se evidencia que el ciudadano consultado presenta síntomas que afectan de manera grave su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiendo a en una incapacidad total permanente para realizar cualquier actividad así como sus derechos civiles y administrativos.
Por lo antes expuesto y con base al dictamen pericial realizado por los médicos psiquiatras, considera este juzgador que el estado que presenta el consultado configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción, ello resulta confirmado en consonancia con las otras probanzas que cursan en el expediente, entre ellas la declaración rendida por el mismo notada de suma precariedad y deficiencia a través del cual este juzgador apreció conforme al interrogatorio tomado sobre la base de las preguntas formuladas al mismo, una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos Nerni Johan Gámez Laya, Rosa Alexandra Rodríguez Afonso, Otaola Vásquez Elizabet, Zaavedra Pineda María Daniela todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V.-14.199.566, V.-18.830.987, V.-5.969.758 y V.-19.147.074, respectivamente y en ese mismo orden, en su condición de familiares y amigos de la familia del presunto notado, donde aseveraron y así se aprecia de sus declaraciones, que el ciudadano Anselmo Afonso León padece de problemas cognitivos debido a un ACV y que ha presentado alteraciones en la capacidad de resolver problemas y tomar decisiones, testimonios estos que son valorados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que deben tenerse como ciertos al no haber observado contrariedad alguna en sus deposiciones. En cuanto a este último punto vale observar que las respuestas dadas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por sí mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las probanzas descritas se logra deducir la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación del ciudadano Anselmo Afonso León que a criterio de este Juzgador no es suficientemente grave para decretar la Inhabilitación, sino un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara ésta última.
En consecuencia, sobre la base de las observaciones aquí analizadas es forzoso para este juzgador declarar la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano Anselmo Afonso León, ampliamente identificado en autos, la cual debe surtir sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición contenida en el artículo 403 del Código Civil, y por consecuencia queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo.
En razón de lo anterior corresponde a este juzgador del mismo modo precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del ciudadano Anselmo Afonso León haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto se hace a las ciudadanas Rosa María Afonso de Gamez y Carmen Eugenia Afonso Moreno, venezolanas, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-9.880.598 y V.-5.609.676 como Tutoras definitivas del entredicho, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano Anselmo Afonso León, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.000.142, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutoras definitivas a las ciudadanas Rosa María Afonso de Gamez y Carmen Eugenia Afonso Moreno, venezolanas, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-9.880.598 y V.-5.609.676
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordenará, previa la consulta de Ley, oficiar a la Oficina Principal del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Se ordena igualmente una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela, cuyos miembros deberán ser propuestos por diligencia para su estudio y posterior conformación.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y de Extinción de Dominio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los tres (3) de diciembre de 2025, siendo las 3::00 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo la 3:10 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ


MDAA/rcg/aos.-
Expediente N° 2024-001355