REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de diciembre de 2025
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001377
PARTE ACTORA: MARIA ANGELICA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.932.099.
APODERADOS (A) DEL DEMANDANTE: MARIA SUAZO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.410.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GABRIEL SALCEDO F.P y el ciudadano GABRIEL ALFONSO SALCEDO RIBEIRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.400.756, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil citada supra.
APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: GIOGERLING MENDEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.511.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I. ALEGATOS
Vista la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2025, suscrita por la abogada GIOGERLING MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.511, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada suficientemente identificada a los autos, mediante la cual señala:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Principio de Prejudicialidad contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de acreditar la existencia de una acción penal previa que incide directamente sobre la pretensión laboral de la ciudadana …omissis… consigno en este acto la siguiente documentación: Copia Certificada de Querella Penal y notificaciones por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del A.M.C…”
“…la acción penal mencionada guarda relación de conexión indispensable con los hechos que fundamentan la demanda laboral (…) la decisión que se dicte en sede penal afectará directamente la determinación de los hechos en sede laboral, en virtud de lo anterior y al quedar demostrada la existencia de una causa penal que debe ser resuelta previamente, solicito formalmente(…) declare la prejudicialidad y, en consecuencia, ordene la suspensión del presente proceso laboral, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme…”
Vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 26:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, La previsión constitucional contenida en el artículo 92, señala:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En atención a la solicitud planteada por la parte demandada, este Tribunal debe observar que si bien es cierto que en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe disposición alguna que consagre la oposición de cuestiones previas, no es menos cierto que el legislador ha establecido un principio supremo para dar solución a determinadas situaciones que carezcan de una disposición expresa que las regule; como lo es la aplicación analógica de normas procesales prescrito en el artículo 11 Ejusdem, cuya disposición permite utilizar normas adjetivas compatibles con el proceso laboral y que no contraríen expresamente las previsiones contenidas en la Ley Procesal en materia de Derecho del Trabajo.
Con vista a la norma de rango constitucional y legal, este Juzgador considera que la existencia de un juicio penal no genera una prejudicialidad en materia de demanda de Prestaciones sociales, por no depender éstas de las consecuencias que pudieran derivar del proceso penal, no determina la causa penal consecuencia alguna en el ámbito de los derechos adquiridos de naturaleza laboral, puesto que los derechos laborales no dependen de la responsabilidad penal que pudiera recaer sobre el hoy trabajadora, puesto que de proceder la misma, sería procedente la demanda civil por daños, no encontrándose involucrados derechos laborales debido a su irrenunciabilidad y especial protección constitucional.
En el caso concreto, la acción penal invocada por la parte demandada versa sobre hechos que no inciden en los derechos reclamados por el actor, referidas prestaciones sociales y otras acreencias laborales derivados de la relación laboral, por lo que el proceso laboral puede resolverse autónomamente sin necesidad de esperar el resultado del proceso penal.
En sustento de lo anterior, este Tribunal trae a colación sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2014, la cual se transcribe parcialmente:
“ La defensa esgrimida por la codemandada compareciente en la audiencia de juicio, que los abarca a ambos, consiste en que CONSTRUCCIONES BILANTAR, C. A., a través de su Presidente ISRAEL ANDRÉS BILANCIERI FERNANDEZ, solicitó medida privativa de libertad contra el demandante ciudadano HUMBERTO DE JESÚS PEREZ, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada de bienes propiedad de la empresa demandada, por ante los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de lo cual solicitó la paralización del presente asunto hasta tanto sea resuelto la demanda penal.
Como lo estableció la recurrida, la existencia de un juicio penal no genera una prejudicialidad con respecto a lo debatido en este juicio que se refiere a una demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, porque esos derechos no dependen de las resultas del juicio penal, no determina la causa penal consecuencia alguna en el ámbito de los derechos adquiridos de naturaleza laboral, razón por la cual se confirma la improcedencia de la alegada prejudicialidad penal sobre el juicio laboral. Así se establece” (Cursiva y negrilla de este tribunal).
Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Ciudad de Cabimas, dictó sentencia en el caso ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO vs ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A, en los términos que se transcriben parcialmente:
“En el caso que hoy nos ocupa, la demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., alega que cursa por ante la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, denuncia en contra del trabajador hoy demandante ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, por la presunta comisión de un hecho punible contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores (desvalijamiento de vehículos), consignado en el decurso de la Audiencia de Apelación copia simple de la referida investigación penal constante de DIECISÉIS (16) folios útiles, rieladas en autos a los pliegos Nros. 115 al 130, apreciada con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias simples de documentos públicos y por no haber sido atacadas por la parte contraria.
De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales, este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar que ciertamente exista un Juicio Penal instaurado en contra del ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, por ante algún Tribunal de República Bolivariana, pues de las copias simples consignadas por la Empresa recurrente, se evidencia únicamente que actualmente existe una investigación penal llevada por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión de la denuncia privada interpuesta por la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., sin que hasta la presente fecha dicho organismo haya dictado algún acto conclusivo ordenando el archivo del expediente, el sobreseimiento de la causa y/o la acusación formal en contra del ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, por la presunta comisión de un hecho punible contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores (desvalijamiento de vehículos), a través del cual se solicite su enjuiciamiento por ante la jurisdicción Penal.
Por otra parte, advierte esta juzgadora que en la presente causa el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, pretende el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A.; mientras que en la investigación penal que cursa por ante la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se discute sobre la responsabilidad penal del ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, por la presunta comisión de un hecho punible contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores (desvalijamiento de vehículos), en perjuicio de la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A.
Ahora bien, a criterio de esta Alzada no existe vinculación estrecha entre la demanda de cobro de prestaciones sociales, y la investigación penal por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículos, toda vez que los derechos laborales del ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO, son irrenunciables y de exigibilidad inmediata conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto los mismos no dependen ni se encuentran supeditados a la comprobación previa de la presunta responsabilidad penal del accionante; aunado a que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL REINA GUILLERMINA, C.A., no negó ni rechazó en su escrito de litis contestación (única oportunidad para efectuar alegados en el proceso laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano ANDY ALBERTO RIVERO ROMERO hubiese sido despedido injustificadamente, ni mucho menos argumentó que el referido trabajador demandante hubiese sido despedido justificadamente por haber hurtado y/o robado autopartes de los vehículos y motos que estaban bajo su custodia”.
Cónsono con lo señalado, este Juzgado trae también a colación sentencia N° 761 de fecha 06 de noviembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determinó:
“ Considerando que la reclamación por concepto de prestaciones sociales, surge de pleno derecho, tal como lo ha sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, estableciéndose, en consecuencia, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago generará intereses que constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; vale decir, conforme al texto constitucional, si en efecto las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles de forma inmediata desde el mismo momento en que termina la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón para que concluya (vid. sentencia de esta Sala N° 370 del 16 de mayo de 2000, caso: José Omar Rodríguez), razón por la cual, le corresponderá a los Tribunales Laborales, determinar la existencia de relación laboral entre las partes y al efecto, la procedencia de los conceptos reclamados, con total independencia del proceso penal seguido contra las ciudadanas Solangel Lilibeth Monsalve, Kenia Solenghy Jerez Monsalve, Keilyn Jerez Monsalve, y Kinverlyn Jerez Monsalve, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Estafa y Agavillamiento. ” (Cursiva y negrilla de este tribunal).
En virtud de los argumentos explanados anteriormente, este Administrador de Justicia debe declarar la improcedencia de lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
III. DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación Judicial de la parte demandada sobre la solicitud de PREJUDICIALIDAD; SEGUNDO: La continuidad del proceso Laboral en fase de MEDIACIÓN y cuya celebración de audiencia preliminar (prolongación), se encuentra establecida para el día lunes 08 de diciembre de 2025, a las 11:30 AM; TERCERO: Los lapsos para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión comenzaran a transcurrir a partir del día de hoy, exclusive; CUARTO: Inoficioso la notificación de las partes por cuanto las mimas se encuentran a derecho; QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes diciembre de dos mil veinticinco (2025). 166° de la Federación y 215° de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. MARIO S COLOMBO L.
LA SECRETARIA
Abg. FRENDYS RIVAS
En el mismo día de hoy y dentro de las horas de Despacho, se publicó y registró la anterior decisión y asimismo, su incorporación en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/
LA SECRETARIA
Abg. FRENDYS RIVAS
|