REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000416
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000991
PARTE ACTORA: JOSUÉ ANTONIO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.793.746.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ NARVÁEZ CARABALLO y LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.701 y N° 313.864.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AUTO PIEL 2022, C.A. RIF Nº J-501927030
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.615.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 30 de octubre del 2025, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 24 de noviembre del 2025, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la actora, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. TERCERO: No se condena en costa a la parte actora, en virtud que tuvo motivos racionales suficientes para ejercer el recurso.”
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN
El Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 31 de julio del 2025 estableció:
“(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
En el caso que nos ocupa, por tratarse de una presunción de admisión de los hechos, este Órgano Jurisdiccional APRECIARÁ, las pruebas documentales consignados por la parte demandante, y verificarán del examen realizado a las mismas, las condiciones de legalidad y legitimidad realizando un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal, en relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en bolívares y divisas, al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeashen Moreno contra Lubvenca Oriente, CA), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrăn contra Grafic Tec, CA).
En este mismo orden, la sentencia Nº 415 del 14 de agosto de 2024 dictada por la Sala de Casación Social establece: En virtud de las sentencias mencionadas se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aún en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda. (Resaltado del tribunal).
En este sentido, en el caso que nos ocupa, la parte actora entre las documentales aportadas en la audiencia preliminar consignó original del expediente por reclamo de prestaciones sociales ante Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 027-2024-03-01313, (…).
De dicho expediente se desprende acta celebrada el día 08 de octubre del 2024, (…), en la que consta que el demandado niega que el actor haya devengado un salario mensual de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.680,00), así como que los pagos se efectuaran en dólares, por tanto niega que el actor devengara un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES SIN CÉNTIMOS ($ 320,00).
Al respecto, quien suscribe observa que en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas y consignada en original, con la cual se pretendió verificar el salario devengado por el actor, el demandante rechazó dicho monto, por tanto atendiendo al principio de comunidad de la prueba, la misma se aprecia como prueba documental, no logrando sustentar el alegato sobre el monto del salario devengado en bolívares y divisas ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la parte actora en la audiencia preliminar en las documentales aportadas presentó una (01) copia de la página 2 del estado de Cuenta marcados con la letra “C” , correspondiente al 31/05/24, en la cual se reflejan movimientos bancarios efectuados en bolívares acreditado al Banco Venezolano de Crédito, que riela al folio treinta y dos (32), en la cual se aprecia que dichos movimientos no se efectuaron en moneda extranjera, por lo que para esta Juzgadora no es prueba suficiente para determinar el salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, así como tampoco el salario real mensual devengado en bolívares, alegado por el demandante. ASÍ SE DECIDE.
En contexto con lo anterior, ésta Juzgadora no pudo evidenciar de las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar, el salario mensual devengado por el mismo, ni en dólares ni en bolívares, y al no existir salario demostrado en autos, este Tribunal debe condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral (27/05/24),es decir, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Dilucidado los puntos ut supra, es por lo que esta sentenciadora pasa a decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisada por esta Juzgadora la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:
Por otro lado y tal como se observa del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 16 de julio de 2025, de la misma se desprende que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por éste.
(…)
Por lo antes expuesto, dada la incomparecencia de la demandada INVERSIONES AUTO PIEL 2022, C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar, se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del estudio del escrito libelar, la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y, determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los conceptos demandados y sus respectivos montos:
En cuanto a la relación de trabajo: debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, (…), debe tenerse como cierto que estamos en presencia de una relación de índole laboral. Sin embargo, tal como se señaló en las consideraciones previas, no se demostró la fecha de ingreso del extrabajador a la entidad de trabajo, por tanto se considerará que la relación laboral inició el 17 de octubre de 2022, y que concluyó el 27 de mayo de 2024, para una antigüedad de un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días, y que dicha relación de trabajo culminó en la referida fecha por retiro voluntario. ASÍ SE DECIDE.
Prestaciones Sociales: En este orden de ideas, tenemos que el tiempo transcurrido entre el 17 de octubre de 2022 al 27 de mayo de 2024, es decir, un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días de prestación de servicio, (…).
En este sentido, conforme a lo peticionado en el escrito libelar y lo establecido en el literal “c” del artículo 142 eiusdem, que prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario integral, al reclamante le corresponde lo siguiente: (…)
Realizado el cálculo ut supra, la ecuación aritmética es la siguiente: días de antigüedad multiplicado por el salario diario integral esto es: 60 x 4,87 = 292,20 monto que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones de antigüedad, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de doscientos noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 292,20). ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
Vacaciones y Bono Vacacional 2022-2023: atendiendo a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual serán calculados, a razón de 15 días de vacaciones, y 15 días de bono vacacional, basado en el salario normal diario Bs.4,33, resultando la cantidad de ciento veintinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 129,90). Se declara la procedencia de este concepto por encontrarse ajustado a Derecho. ASÍ SE DECLARA.
(…)
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 17/10/23 al 27/05/24: Se ordena el pago en base al salario establecido ut supra, corresponde en derecho y, serán calculados a razón de lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, basado en el salario normal diario de Bs. 4,33, el cual se multiplicara por la fracción de los meses y días, dividido entre 12 meses, corresponden 9,17 días de vacaciones fraccionadas y 9,17 días de bono vacacional fraccionado, para un total de Bs. 79,42, por lo que, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de setenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 79,42). ASÍ SE DECIDE.
Utilidades: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la norma establece la obligación que el patrono tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio; por lo que se desprende que al trabajador JOSUÉ ANTONIO NAVARRO SUÁREZ, le corresponden 45 días por el tiempo que transcurrió la relación laboral, ya que la parte demandada no desvirtúo lo señalado por la parte actora en cuanto a los días que le cancela por este concepto, correspondiéndole la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 95/00 CÉNTIMOS (Bs. 18.858,88),
(…)
Por último, revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Demandante, considera que la misma no es contraria a Derecho, ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones anteriores, éste Juzgado (…), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSUÉ ANTONIO NAVARRO SUÁREZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES AUTO PIEL 2022, C.A., condenándose al demandado al pago que determine la Experticia Complementaria del fallo, según parámetros establecidos supra. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora (recurrente):
La representación de la parte demandada, en su carácter de apelante interpone el presente recurso alegando que el ciudadano Josue Navarro interpuso una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el 5 de junio de 2025 se realizo una audiencia preliminar el 16 de julio de 2025, donde se dejo constancia la incomparecencia de la parte demanda. El 31 de julio de 2025, se dicto una sentencia que se aparta de lo solicitado en la demanda. La Juez se baso en un expediente de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, donde se niega que el demandante tuviera un salario de 11.680 Bs. o su equivalente en dólares, basándose en un acta del 8 de octubre de 2024. Se argumenta que la Juez erró al considerar que el salario no esta probado en autos. Se solicito la exhibición de los recibos de pago de la empresa demandada, de acuerdo con los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La incomparecencia de la parte demandada exime de responsabilidad al demandante por falta de estos recibos. Se argumenta que, ante la falta de exhibición, se debe tomar en cuenta las consecuencias jurídicas del artículo 106, el salario alegado por el trabajador y la presunción de los hechos en el 131. Para demostrar el salario, se presentaron dos depósitos bancarios de mayo del 2024, que sumados y multiplicados por cuatro, se acercan al monto alegado por el trabajador también se solicitó que se oficiara al Banco Venezolano de Crédito para verificar depósitos de una cuenta especifica. Se cuestiona que el Juez no haya solicitado estas pruebas de informe. Adicionalmente se discute la fecha de ingreso del trabajador, la cual la parte actora señala como 17 de octubre del 2022, mientras que se presenta una cuenta individual del Seguro Social que indica como fecha de ingreso el 21 de octubre del 2016. Se solicito un informe al instituto Venezolano de los Seguros Sociales para confirmar si el ciudadano Josue Navarro ingreso cotizando bajo la entidad de trabajo INVERSIONES AUTO PIEL en fecha 17 de octubre de 2021 y hasta cuando lo hizo.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada argumenta que la parte actora apela de la sentencia del Tribunal 15°, considerándola no ajustada a derecho. Sin embargo, se ratifican los puntos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia, defendiendo la legalidad de su decisión. A pesar de la incomparecencia a la audiencia preliminar, la Juez considero las pruebas existentes. Se analiza un documento público del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Que indica un salario de 30 bolívares semanales, lo que al multiplicarse por 17 semanas, coincide con los 510 bolívares acumulados. Esto contradice la afirmación de la parte acora de un salario de 11.630 bolívares o en dólares, se cuestiona un estado de cuenta del Banco Venezolano de Crédito, que se encuentra en el folio 32 presentado en copia, sin embargo en el no se especifica el concepto del depósito que en el aparece y quien lo realizó, ni se demuestra que provenga de mi representado y sea producto de un salario. Se señala una incoherencia temporal: si la relación de trabajo termino el 27 de mayo de 24 mayo, es ilógico que el trabajador haya recibido un pago el 31 de mayo. Esto pone en duda que dicho pago corresponda a salarios. Se niega el salario de 11.680 bolívares o en dólares que señala la parte actora, toda vez que no existe evidencia de pagos en efectivo, depósitos o cantidades en dólares. Esta representación judicial menciona que la Sala de Casación Social exige un pacto o un contrato para condenar el pago en divisas, a lo que alega que en el expediente no se encuentra ningún tipo de evidencia de que el trabajador haya percibido esa cantidad y mucho menos en dólares, por esa razón ratifica todos los puntos establecido del Tribunal a quo en vista de que fue correctamente dictada a derecho. Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y sea condenado en costas la parte actora.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, así como los elementos probatorios consignados en su oportunidad procesal, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar si el salario establecido en la sentencia por la Juez de Juicio se corresponde con lo alegado y probado en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El motivo por el cual el día de hoy esta alzada decide, es el estudio de la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada (INVERSIONES AUTO PIEL).
Ahora bien, vista pues la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y que el punto sometido a consideración de este Tribunal es el salario, de las pruebas contenidas en el expediente en las cuales se fundamentó la Juez de la sentencia recurrida para dictar su decisión, la parte actora señaló que en el escrito de prueba se promovieron, instrumentales, solicitando también prueba de informe y una prueba de exhibición.
Ahora bien, como de la audiencia celebrada ante esta alzada se hizo mención a estos medios de prueba, este Tribunal observa que la solicitud requerida en el escrito de prueba en cuanto a la prueba de informe solicitada al SEGURO SOCIAL, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y a la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, fueron consignadas como documentales, por lo tanto la Juez A quo decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en razón de ello quien aquí decide considera la Juez actuó conforme a lo sometido a su conocimiento visto que estaban consignadas las documentales. Así se decide.-
En cuanto a la información requerida a la entidad financiera BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, la representación judicial de la parte actora únicamente se limitó a señalar los datos de una cuenta, sin indicar los períodos que se requiere que el banco remita la información, por lo que de la forma como fue promovida se desprende que en ella lo que se buscaba es indagar y averiguar de quién es ese número de cuenta o si le hicieron depósitos o no, por lo tanto mal podía la Juez pronunciarse sobre tal requerimiento. Así se decide.-
Por último se solicitó la exhibición de las documentales señaladas en el escrito de pruebas y al respecto observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora no acompañó copia simple de lo que se requiere se exhiba y mucho menos señaló los datos que conozca de tales documentales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal puede concluir que visto que no consta en autos prueba en la que se determine el pago del salario en divisas (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), toda vez que no existe pacto o acuerdo entre las partes que pudiera inferir lo contrario. Es por lo que este Tribunal tal y como lo indicará en la parte dispositiva de la presente decisión declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada fecha 31 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en consecuencia se confirma la sentencia anteriormente mencionada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la actora, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. TERCERO: No se condena en costa a la parte actora, en virtud que tuvo motivos racionales suficientes para ejercer el recurso.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, al primer (01) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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