REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000506
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001214

PARTE ACTORA: MIRIAN ELENA PACHECO SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.449.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ y WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 142.316 y 146.534.

PARTE DEMANDADA: CLINICA ATIAS HOSPITALIZAION Y SERVICIOS, C.A, y solidariamente al ciudadano IVAN MACHADO HERNANDEZ. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, año 2021, bajo el N° 64, Tomo 142-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO SALIMA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el N° 55.950.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto que homologó el acuerdo transaccional de fecha 17 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El 03 de noviembre del 2025, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 5 de diciembre de 2025, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la actora, contra el auto que homologó el acuerdo transaccional de fecha 17 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO DE HOMOLOGACION RECURRIDO. TERCERO: Se condena en costa a la parte actora.”

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN

El Juzgado Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 17 de octubre del 2025 estableció:

“(…) A los fines de dar por terminado el presente procedimiento ambas partes de mutuo acuerdo convienen en celebrar el siguiente acuerdo y posterior homologación que de por terminada cualquier reclamación en el caso de marras, identificado bajo el número de expediente: AP21-L-2024-001214, intentada por la ciudadana MIRIAN ELENA PACHECO SOJO, (…) con motivo de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral llevada contra la entidad de trabajo CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, C.A y solidariamente al ciudadano IVAN MACHADO HERNANDEZ El acuerdo quedó convenido de la siguiente manera: La em¬presa acuerda en cancelar a la extrabajadora, la cantidad de Un Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($. 1.300,00), pagaderos el día viernes veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025), todo ello por concepto de antigüedad, indemnización, vacaciones 2025-2023, bono vacacional 2025-2023, vacaciones fraccionadas 2024-2025, bono vacacional fraccionado, 2024-2025, utilidades 2025-2024, numero de días sábados, domingos y feriados, recargo de horas extras nocturnas laboradas, indemnización por daño moral, conceptos que fueron expresados en el libelo de demanda por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.884.498,72). Asimismo la parte actora y su apoderado judicial plenamente identificados en autos, manifiestan que aceptan el presente acuerdo en los términos ya expuestos, y que de esta forma nada les queda a la empresa demandada reclamarle, por ningún con¬cepto derivado de la relación laboral ni por ningún otro. Ambas partes declaran, que es convenio y expreso mutuo, de que si algo quedare pen¬diente, se considera incluido dentro del presente acuerdo, en virtud del convenio celebrado por intermedio de esta acta, la cual consideramos ambas partes como cosa juzgada; mediante el presente documento solicitamos respetuosamente el cierre del caso y archivo del expediente, en virtud del pago efectuado en este acto. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores y además cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara concluida la presente audiencia en fase de mediación como positiva, impartiéndole su aprobación y homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar; asimismo las partes asumen el compromiso de cancelar los honorarios a sus apoderados judiciales. Se ordena el cierre y archivo tanto físico como informático del expediente, una vez precluya el lapso para interponer los recursos pertinentes contra la referida decisión y conste el pago aquí acordado. (…)”

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte actora (apelante):

La representación de la parte actora, en su carácter de apelante interpone el presente recurso alegando que la trabajadora se sintió intimidada durante la audiencia, percibiendo una desigualdad numérica y falta de defensa efectiva por falta de su anterior abogado. Sostiene que el monto acordado de 1.300$ es desproporcionado para una trabajadora con casi 20 años de servicio y cargo de supervisora. Alega que la realidad salarial no se refleja en la transacción. También señala que se ofreció el pago en divisas en efectivo, pero se termino realizando mediante transferencia en bolívares en horas de la tarde, sin presencia de la trabajadora. En este orden de ideas, la defensa alega que el acta de homologación no contiene una relación circunstanciada de los hechos, ni detalla los conceptos que se están transigiendo. También invoca que las pruebas documentales contradicen los términos de la transacción, vulnerando la verdad verdadera. Finalmente la defensa solicita la nulidad de la sentencia.

Parte demandada:

Por otro lado, la representación judicial de la pare demandada, alega que la transacción cumplió con todos los requisitos del articulo 133 de la LOPT. Fue un acto supervisado por el Juez de Mediación a lo largo de tres audiencias, donde se revisaron las pruebas de ambas parte. La trabajadora no estuvo indefensa; estuvo acompañada por su abogado de confianza en aquel momento, quien acepto los términos tras evaluar los riesgos del proceso, incluyendo retiros previos de prestaciones sociales. Ante la negativa de la trabajadora de recibir el pago tras la firma, la clínica procedió a depositar el dinero a su cuenta para liberar la obligación, habiendo ella dispuesto ya de esos fondos. La defensa califica el recurso como infundado y una falta de lealtad procesal. Sugiere que el cambio de abogado y la apelación responden a una disputa de honorarios con el anterior profesional y a un intento de inflar pretensiones como el daño moral ya negociados. También señala que el acto alcanzo su fin legítimo y no existen causales de nulidad según el artículo 206 del CPC. Finalmente la defensa solicita que el recurso sea declarado sin lugar y sea condenada en costa la parte apelante.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO alcanzado por las partes el día 17 de octubre de 2025, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar si en el acuerdo se vulneraron derechos de la trabajadora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte actora:

En lo que respecta a la apelación este Juzgado Superior observa que el acuerdo llegado por las partes el día 17 de octubre de 2025 la ciudadana MIRIAN ELENA PACHECO SOJO estuvo debidamente representada mediante su apoderado judicial el abogado JOSE R. TORRES R. debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.177, acreditación que se evidencia del poder que consta en autos (f13) de la presente pieza. De la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO se evidencia la voluntad de las partes de dar por finiquitado el juicio, utilizando los MEDIOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTO. Así pues también se evidencia la discriminación de los conceptos demandados y reclamados, el monto sobre el cual versó el acuerdo y la aceptación del acuerdo. En este sentido quien aquí decide observa que no se vulneraron derechos de la demandante, toda vez que en todos los actos del proceso estuvo representada por un profesional del derecho, en consecuencia, este Superior, ratifica la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO de fecha 17 de octubre de 2025 y declara Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por la actora, contra el auto que HOMOLOGÓ EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 17 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con la correspondiente condenatoria en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, decisión que será declarada en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la actora, contra el auto que homologó el acuerdo transaccional de fecha 17 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO DE HOMOLOGACION RECURRIDO. TERCERO: Se condena en costa a la parte actora.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIAN GUERRERO