REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de diciembre de 2025
215º Y 166º
Asunto Nº: AP21-R-2025-000326
Asunto Principal Nº: AP21-N-2024-000098
PARTE ACCIONANTE: PRODUCTOS ALIMENTOS COOK CHILL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 138-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.542.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00064-2024, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Sala de Reclamos y Transacciones del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 13 de mayo de 2024, Expediente Administrativo Nro. 027-2023-03-02201.
TERCERO BENEFICIARIO: BARBARA ISABEL VELAASQUEZ REYES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.267.703.
ABOGADOS QUE ASISTEN AL TERCERO BENEFICIARIO: ZOILO JOSE LEON y LILIANA ROMERO BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 176.694 y 241.443.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada contra el auto de fecha 27 de junio del 2025, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha 14 de julio de 2025, las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la entidad de trabajo contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha mediante la cual se declaró LA SUSPENSION de la causa del procedimiento de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00064-2024 de fecha 13 de mayo de 2024, que corre inserta en el expediente signado con el Nº 027- 2023-03-02201, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Sala de Reclamos y Transacciones del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Remitidas dichas actuaciones, este Despacho el día 17 de julio de 2025 dictó auto mediante el cual dio por recibida la presente causa, sustanciándose conforme lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), otorgándosele a la parte apelante diez (10) días de despacho para consignar el escrito correspondiente a la fundamentación del recurso de apelación y posterior a ello, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte no apelante diera contestación a la apelación, y una vez vencidos ambos lapsos, comenzaría a transcurrir los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
El 22 de octubre de 2025, se dictó auto de conformidad con el artículo 93 de la LOJCA, prorrogando la oportunidad para la publicación de la sentencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
-I-
DE LA COMPETENCIA
En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del veintidós (22) de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente recurso de nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem; en este sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente” la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes
-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De este modo se afirma, que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este Tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. ASI QUEDÓ ESTABLECIDO.-
-II-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el representante de la parte recurrente, la abogada CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, incorporaron a los autos sus escritos de fundamentación a los fines de cumplir con su carga procesal en el medio de gravamen bajo examen, en los cuales plantean sus delaciones en los siguientes términos:
CAPITULO I: del auto recurrido
• Que en cuanto al auto dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia, el cual se ejerce el presente recurso de apelación, ordenando la suspensión del procedimiento judicial hasta que constara en autos la reincorporación de la ciudadana BARBARA ISABEL VELASQUEZ REYES; cuando únicamente se había solicitado el pronunciamiento a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa. .
• Que el Juez se basó en una suposición falsa sobre los hechos
• Que el Juez incurrió en una incongruencia por ultra petita, al conceder mas de lo que se le había solicitado
• Que el Juez también incurrió en una incongruencia por extra petita, al pronunciarse en cuestiones no debatidas en el recurso de nulidad.
CAPITULO II: del falso supuesto que conduce a la nulidad y posterior revocatoria del auto recurrido.
Que el auto dictado por el Juez, la realizo en base a una Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional sustentándose en que el criterio de la misma, refiriéndose a un reenganche cuando se observo en una diligencia contentiva de la apelación que la ex trabajadora Bárbara Isabel Velásquez intento una demanda por el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que actualmente cursa por ante el Tribunal Quinto (5°) con motivo de la relación laboral que tenían, prueba que demuestra que la ex trabajadora no aspira a un reenganche.
• Que la jurisprudencia invocada por el Tribunal señala que la ley obliga al patrono a reenganchar al trabajador de inmediato incluso si está demandando la nulidad de la orden, como una medida de protección social al trabajador. La carga de probar el cumplimiento o el incumplimiento recae en gran medida en la autoridad administrativa, sin embargo, la interposición de la demanda no puede considerarse, por si misma, una causal de inadmisibilidad, ya que el cumplimiento afectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa que debe certificar dicho cumplimiento, a la cual el incumplimiento del reenganche solo es atribuible al trabajador y no al patrono si se establece una causal legal de inadmisibilidad o si la autoridad administrativa no le ha impuesto un tiempo al patrono para cumplir la orden.
CAPITULO III: de la ultra petita, citra petita y trasgresión de congruencia
• Que la ex trabajadora, BARBARA ISABEL VELASQUEZ, renuncio a su puesto de trabajo en la empresa ALIMENTOS COOK CHILL C.A, lo cual esta probado en el expediente.
• Que el Juez de Instancia, al dictar la suspensión de la reincorporación de la ex trabajadora, pudo haber actuado extralimitándose de lo solicitado por las partes, ya que ella no había solicitado la reincorporación, ni tampoco tenía relación con la causa del juicio.
• Que existe una violación al derecho del debido proceso, ya que se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa por vicios en la notificación y violación del derecho a la defensa de la empresa.
• Que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa de reenganche, para evitar perjuicios irreparables a la empresa.
CAPITULO IV: conclusiones y petitorio
• Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2025, que se declare la reanudación del presente recurso de nulidad, y por ultimo que se ordene al Tribunal recurrido, acuerde finalmente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 13 de mayo de 2024 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Sala de Reclamos y Transacciones.
-III-
DEL AUTO APELADO
“(…)Vista la sentencia N° 1.063, de fecha 05-08-2014, emanada de la SC/TSJ, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena suspender el presente procedimiento judicial hasta tanto conste en autos que la reincorporación de la ciudadana BARBARA ISABEL VELASQUEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-19.267.703, fue efectivamente realizada. Así se decide. (…)”
-IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Verifica este Despacho Judicial, actuado en Segunda Instancia Contencioso Administrativa, que los representantes de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTOS COOK CHILL C.A., presentan la apelación contra el auto de fecha 27 de junio de 2025, en el cual se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. En este sentido, esta alzada le corresponde determinar la procedencia o no de la suspensión ordenada por el Tribunal de Juicio.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones realizadas esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente contra el auto de de fecha 27 de junio de 2025 dictado por el Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, objeto de la presente apelación, revisada la fundamentación del presente recurso y en contraste con los dichos señalados; constata este Juzgador, que consta en autos en la causa principal que se intenta la nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 2024-000064 de fecha 13 de mayo de 2024 contenida en el expediente administrativo Nº 027-2023-03-02201, de la cual no se evidencia que el órgano administrativo haya ordenado el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por el contrario se ordena el pago de cantidades de dinero correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en este sentido la representación judicial apelante solicitó primero la revocatoria del auto en cuestión (27 de junio de 2025) y segundo del escrito de fundamentación se evidencia que se solicita que esta alzada le ordene al Juzgado de Juicio acuerde la suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, es decir la Providencia Administrativa de fecha 13 de mayo de 2024 ya identificada anteriormente.
Ahora bien, analizado y observada la Providencia Administrativa, esta alzada evidencia que al no declarar la Inspectoría del Trabajo reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, mal podría el Juez de Juicio ordenar la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, ello de conformidad con Nº 1.063 de fecha 05 de agosto de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que a criterio de quien decide no procede la suspensión, toda vez como anteriormente se indicó la Providencia Administrativa lo que declaró fue el pago de cantidades de dinero a favor de la ciudadana BARABARA ISABEL VELASQUEZ REYES correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En consecuencia, esta alzada visto el primer punto de la apelación procede a revocar el auto apelado y ordena al Juez de Juicio continuar con la causa. Así se decide.-
En cuanto al segundo punto de apelación de conformidad con el escrito de fundamentación de la apelación, esta Juzgado Superior evidencia que la apelación se realizó el día 01 de julio de 2025 (f. 189) contra el auto de fecha 27 de junio de 2025m, por lo que al observa esta alzada el punto principal de la apelación, mal podría este Juzgador ordenar la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, toda vez que no existe solicitud de Suspensión de Efectos y mucho menos un pronunciamiento por el Juez de Juicio relacionado con Medidas Cautelares. En tal sentido, esta alzada declara la improcedencia de la solicitud contenida en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en contra el auto de fecha 27 de junio de 2025 dictado por el Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. SEGUNDO: Se deja sin efecto íntegramente el auto de fecha 27 de junio de 2025. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, por la especial naturaleza del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA que una vez recibido el presente recurso, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de las partes.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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