REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001708
DEMANDANTE(S): ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.169, actuando en representación de los ciudadanos GLORIA DE LOS ANGELES LOPEZ ESCALONA y LUIS ENRIQUE GONZALEZ LEONCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.307.650 y V- 15.732.214, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 2025, inserto bajo el No. 4, Tomo 10, Folios 21 al 25.
DEMANDADO (S): YOLEIDA MARIA LEONCI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.357.980, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUDELIA GIMENEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.660.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Julio de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.169, actuando en representación de los ciudadanos GLORIA DE LOS ANGELES LOPEZ ESCALONA y LUIS ENRIQUE GONZALEZ LEONCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.307.650 y V- 15.732.214, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 2025, inserto bajo el No. 4, Tomo 10, Folios 21 al 25, contra: YOLEIDA MARIA LEONCI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.357.980. Escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales (f. 01 al 21).-

En fecha 22 de Julio de 2025, este Tribunal instó a la parte a indicar la estimación de la cuantía de la demanda según la resolución N° 2023-001 y consignar copia certificada del poder otorgado.

En fecha 29 de Julio de 2025, la parte actora suscribió diligencia cumpliendo con lo solicitado por el tribunal.

En fecha 31 de Julio de 2025, se admitió la presente demanda y se libró oficio N° 2025/528 al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 10 de Octubre de 2025, el Alguacil del Tribunal consigno oficio debidamente firmado y recibido por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 07 de Noviembre de 2025, la parte demandada YOLEIDA MARIA LEONCI ALVAREZ, asistida por la abogada GUDELIA GIMENEZ, antes identificadas, consignó escrito ante la U.R.D.D. Civil, dándose por citada, reconoce el contenido y firma del documento privado y renunciando a los lapsos procesales (f. 33). Y en fecha 12 de Noviembre de 2025, se agregó el escrito al expediente (F. 34).
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La ciudadana YOLEIDA MARIA LEONCI ALVAREZ, realizó mediante documento privado, una venta de un inmueble a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ LEONCI y GLORIA DE LOS ANGELES LOPEZ ESCALONA, constituido por una bienhechuría construida sobre un lote de terreno Ejido, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (208 mts2), ubicado en el sector la Cañada, kilómetro 6 vía el Cují, calle principal S/N, de la Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de trece metros (13,00 mts), con bienhechurías ocupadas por la ciudadana Moraima Leoni; SUR: En línea de trece metros (13,00 mts) con la calle principal de la comunidad que es su frente; ESTE: En línea de dieciséis metros (16 mts) con bienhechurías ocupados por el ciudadano José Tomas Rodríguez; y OESTE: en línea de dieciséis metros (16 mts) con bienhechurías ocupados por la ciudadana MARIA DE LEONCI, dicha bienhechuría le pertenece según Titulo Supletorio de fecha 15 de Marzo de 2006, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 07 de Noviembre de 2025, compareció la parte demandada la ciudadana YOLEIDA MARIA LEONCI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.357.980, asistida por la abogada GUDELIA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.660, presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, renunciando a los lapsos procesales y conviniendo en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento fundamental de la presente demanda.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación, siendo que la disposición normativa prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la oportunidad procesal que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 450 del código in comento.
En este contexto, el documento privado queda reconocido en dos casos: 1) Si el demandado o intimado comparece ante el juez y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) Cuando expresamente no se pronuncia sobre el reconocimiento del documento privado opuesto dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Ahora bien, en fecha 07 de Noviembre de 2025, la parte demandada asistida de profesional de derecho, expone textualmente lo siguiente:
Yo, YOLEIDA MARIA LEONCI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.357.980, asistida por la abogada GUDELIA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el I.P.S.A. N° 199.660, ocurro a usted muy respetuosamente.
1) Para darme por citada de la presente demanda.
2) Reconocer el presente documento privado firma y huellas en todas y cada una de las pretensiones expresadas en el documento
3) Renunciar al lapso de comparecencia.
Por lo cual, visto que la parte demandada, conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda reconociendo, así como el contenido y firma del documento privado de compra venta que la acompaña como instrumento fundamental. De tal manera una vez se produce el reconocimiento expreso del documento privado, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, y tiene por objeto hacer que dicho documento tenga plena validez entre las partes, salvo derechos de terceros, en virtud de la reserva competencial de la fe pública registral.
Visto el reconocimiento expreso de la parte demandada, corresponde quien a qui decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de cesión de derecho a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la ciudadana YOLEIDA MARIA LEONCI ALVAREZ, tiene capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio diez (10) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ LEONCI y GLORIA DE LOS ANGELES LOPEZ ESCALONA, y por otra parte la ciudadana YOLEIDA MARIA LEONCI ALVAREZ, sobre la venta del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana YOLEIDA MARIA LEONCI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.357.980, asistida por la abogada GUDELIA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.660, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio diez (10), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por el abogado ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.169, actuando en representación de los ciudadanos GLORIA DE LOS ANGELES LOPEZ ESCALONA y LUIS ENRIQUE GONZALEZ LEONCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.307.650 y V- 15.732.214, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 2025, inserto bajo el No. 4, Tomo 10, Folios 21 al 25, contra: YOLEIDA MARIA LEONCI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.357.980.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo
ASPN/NC/apc