REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001928
DEMANDANTE(S): NANCY YAJAIRA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.358.808, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO RAMON RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.276.
DEMANDADO (S): TEOSCAR ADAN PARRA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.070.784, actuando como apoderado de las ciudadanas AIDACRISTINA SALERO DE ARROYO y XIOMARA MARIA SALERO DE MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.347.698 y V-7.347.699, ambas de este domicilio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, N° 31, Tomo: 51, folios 102 hasta el 104, de fecha 25 de Julio de 2025.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARIT AYENHSA SEGURA VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.671.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Agosto de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana NANCY YAJAIRA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.358.808, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO RAMON RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.276, contra: el ciudadano TEOSCAR ADAN PARRA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.070.784, actuando como apoderado de las ciudadanas AIDA CRISTINA SALERO DE ARROYO y XIOMARA MARIA SALERO DE MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.347.698 y V-7.347.699, ambas de este domicilio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, N° 31, Tomo: 51, folios 102 hasta el 104, de fecha 25 de Julio de 2025. Escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales (f. 01 al 18).-

En fecha 06 de Agosto de 2025, se dictó auto de entrada en el presente asunto.
En fecha 11 de Agosto de 2025, se admitió la presente demanda, ordenando librar Oficio al Síndico Municipal del estado Lara.
En fecha 14 de Agosto de 2025, la parte demandada ciudadano TEOSCAR ADAN PARRA CORONEL, antes identificado, asistido por la abogada MARGARIT AYENHSA SEGURA VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.671, el cual consignó escrito ante la U.R.D.D. Civil, dándose por notificados, renunciando a los lapsos procesales y reconociendo el contenido y firma del documento privado (f. 22). Y en fecha 17 de Septiembre de 2025, se agregó el escrito al expediente (F. 23).
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los ciudadanos TEOSCAR ADAN PARRA CORONEL, actuando como apoderado de las ciudadanas AIDACRISTINA SALERO DE ARROYO y XIOMARA MARIA SALERO DE MUJICA, realizaron mediante documento privado, una opción de compra venta de un inmueble constituido por una casa construidas en paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, consta de tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) habitación construida en el solar con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, cerca perimetral, de bloque y rejas al frente, construida sobre un lote de terreno ejido ubicado en la Avenida San Vicente calle 52 con carrera 6 casa nro. 51-14, sector San Vicente I, de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara. El lote de terreno tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (191,25 MT2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 8,50 metros con el callejón 11 que es su frente; SUR: En línea de 14.00 metros con terrenos ocupados por Juana Mendoza; ESTE: En línea de 17,00 metros con terrenos ocupados por Flor Suares; y OESTE: En línea de 17,00 metros con la calle 52 prolongacion; y se encuentra identificada con el código de boletín catastral Nro. 212-0009-027-00, por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 14 de Agosto de 2025, compareció la parte demandada el ciudadano TEOSCAR ADAN PARRA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.070.784, actuando como apoderado de las ciudadanas AIDA CRISTINA SALERO DE ARROYO y XIOMARA MARIA SALERO DE MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.347.698 y V-7.347.699, ambas de este domicilio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, N° 31, Tomo: 51, folios 102 hasta el 104, de fecha 25 de Julio de 2025, presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, dándose por citado, renunciando a los lapsos procesales y conviniendo en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento fundamental de la presente demanda.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación, siendo que la disposición normativa prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la oportunidad procesal que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 450 del código in comento.
En este contexto, el documento privado queda reconocido en dos casos: 1) Si el demandado o intimado comparece ante el juez y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) Cuando expresamente no se pronuncia sobre el reconocimiento del documento privado opuesto dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Ahora bien, en fecha 14 de Agosto de 2025 la parte demandada asistido de profesional de derecho conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda reconociendo, así como el contenido y firma del documento privado de compra-venta que la acompaña como instrumento fundamental. De tal manera una vez se produce el reconocimiento expreso del documento privado, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, y tiene por objeto hacer que dicho documento tenga plena validez entre las partes, salvo derechos de terceros, en virtud de la reserva competencial de la fe pública registral.
Omissis
“Expone: Por medio del presente escrito declaro que me doy por CITADO para todos los efectos procesales en la presente causa, renunciando a los lapsos de emplazamiento o comparecencia, admito los hechos narrados en el libelo de la demanda interpuesta por la accionante, reconozco el contenido y firma que se encuentra estampada al pie del documento privado, suscrito por la demandante NANCY YAJAIRA BARRETO”
Visto el reconocimiento expreso de la parte demandada, corresponde quien aquí decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de cesión de derecho a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que el ciudadano TEOSCAR ADAN PARRA CORONEL, actuando como apoderado de las ciudadanas AIDA CRISTINA SALERO DE ARROYO y XIOMARA MARIA SALERO DE MUJICA, tiene capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio cuatro (f. 04) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano TEOSCAR ADAN PARRA CORONEL, actuando como apoderado de las ciudadanas AIDA CRISTINA SALERO DE ARROYO y XIOMARA MARIA SALERO DE MUJICA, y por otra parte la ciudadana NANCY YAJAIRA BARRETO, sobre la venta del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano TEOSCAR ADAN PARRA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.070.784, actuando como apoderado de las ciudadanas AIDA CRISTINA SALERO DE ARROYO y XIOMARA MARIA SALERO DE MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.347.698 y V-7.347.699, ambas de este domicilio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, N° 31, Tomo: 51, folios 102 hasta el 104, de fecha 25 de Julio de 2025, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio veintiséis (26) fte y vto, conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana ANAIS DAHINA LEAL COLMENAREZ, en representación de la ciudadana NANCY YAJAIRA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.358.808, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO RAMON RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.276, contra: el ciudadano TEOSCAR ADAN PARRA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.070.784, actuando como apoderado de las ciudadanas AIDA CRISTINA SALERO DE ARROYO y XIOMARA MARIA SALERO DE MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.347.698 y V-7.347.699, ambas de este domicilio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, N° 31, Tomo: 51, folios 102 hasta el 104, de fecha 25 de Julio de 2025.
TERCERO: Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo