REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-002695
DEMANDANTE: SIMON BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.965, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de Abril de 1975, bajo el Nro. 208, Folio 1 fte al 4 fte del Libro de Registro Nro. 3, facultado según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de Octubre de 2016, bajo el Nro. 5, Tomo 169.
DEMANDADO (S): Sociedad Mercantil SASTERIA LA ELEGANCIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 23, Tomo 96-A del año 2012, representada por su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos Julio Velasco Mendoza y Julio Alberto Velasco Amezquita, titular de la cédula de identidad No. V- 7.441.279 y V- 14.879.018.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto al escrito presentado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2025, por el abogado SIMON BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.965, procediendo en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de Abril de 1975, bajo el Nro. 208, Folio 1 fte al 4 fte del Libro de Registro Nro. 3, facultado según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de Octubre de 2016, bajo el Nro. 5, Tomo 169, por una parte y por la otra parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil SASTRERÍA LA ELEGANCIA C.A., RIF J-40174744-2, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 23, Tomo 96-A del año 2012, representada por su Presidente Julio Velasco Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 7.441.279, y su Vicepresidente Julio Alberto Velasco Amezquita, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.879.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.909, actuando en representación propia y del ciudadano Julio Velasco Mendoza, antes identificado, en el cual las partes celebraron un convenimiento bajo los siguientes parámetros:
“…PRIMERO: LA DEMANDADA conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser ciertos de hechos narrados por la parte actora en la demanda, reconoce ser arrendatario de un inmueble constituido por un inmueble, constituido por una casa destinada a comercio, situada en la carrera 16 esquina calle 28, distinguida con el Nro. 28-11, de Barquisimeto, estado Lara, según consta de contrato de arrendamiento de fecha 30 de Septiembre de 2.017, celebrado con la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., el cual cursa en autos del presente expediente, en virtud de ello conviene con el apoderado de LA DEMANDANTE, en que el contrato de arrendamiento mencionado se encuentra vencido tanto el mismo así como también se encuentra vencida la prórroga legal correspondiente y ambas partes convienen en este acto, en que se hará entrega del mencionado inmueble, objeto de la presente transacción con sus respectivas llaves, totalmente desocupado de bienes y de personas, solvente de todos los servicios y en perfecto estado de conservación para el día 30 de Abril de 2.026, es decir deberá ser desocupado para el día 1 de Mayo de 2.026. Asimismo, LA DEMANDADA, conviene en que el incumplimiento de esta obligación es motivo suficiente para que LA DEMANDANTE sociedad mercantil AGENCIA BRAVO, C.A. solicite la ejecución de esta transacción con la entrega material del inmueble. SEGUNDO: Es entendido que la DEMANDADA, se compromete a indemnizar a título de daños y perjuicios a LA DEMANDANTE sociedad mercantil AGENCIA BRAVO C.A., con una cantidad equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00), mensuales hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, cantidades estas que LA DEMANDADA cancelara en el domicilio de LA DEMANDANTE, que LADEMANDADA declara conocer en este mismo acto. TERCERO: LA DEMANDADA, se compromete a entregar el inmueble antes identificado, solvente de los servicios de Agua, Energía Eléctrica, Aseo urbano o cualquier otro servicio que hubiese usado hasta la fecha de su desocupación o entrega efectiva del inmueble e igualmente se compromete a consignar ante este tribunal en el presente expediente, el día de la entrega real y efectiva del inmueble los recibos debidamente cancelados de los servicios anteriormente descritos. De la misma manera LA DEMANDADA se obliga a pagar inmediatamente con el solo requerimiento de LA DEMANDANTE, cualquier comprobante emanado de los Institutos o Empresas de Estado, Compañías privadas, personas naturales, personas jurídicas, que prestaren los servicios anteriormente enunciados y que llegaren a la fecha posterior a la referida entrega material o efectiva del inmueble, pudiendo exigir su pago LA DEMANDANTE por vía ejecutiva si así lo decidiera. CUARTA: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume LA DEMANDADA, en la presente transacción, es motivo suficiente para que LA DEMANDANTE, solicite su ejecución con la siguiente ENTREGA MATERIAL del inmueble, siendo por cuenta de LA DEMANDADA, los gastos que hubiese lugar por tal motivo, asi como los honorarios profesionales de abogados y los daños y perjuicios que por ello se ocasionaren. QUINTA: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la presente transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la “COSA JUZGADA”, y así, además lo convienen ambas partes y, en consecuencia convienen que en caso de ejecución, se efectué de acuerdo con lo establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin ningún trámite o requisito procedimental previo y a tales efectos las partes piden al ciudadano Juez se sirva impartir su Homologación a la presente transacción. Es todo se terminó se leyó y conforme firman”
Siendo así, al existir la voluntad expresa y manifiesta de la parte contra quien obra el procedimiento de Desalojo a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … Tomo II, pág. 321).
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil considere valido el convenimiento presentado por la parte demanda y a los fines de garantizar los principios de economía y celeridad procesal (Art. 10 del Código de Procedimiento Civil) en base a los medios de autocomposición procesal; quien aquí decide considera pertinente además de validad el convenimiento como acto declarativo de avenimiento de la pretensión donde repercute en el orden procedimental suprimiendo los actos subsiguientes de validez del juicio, en el presente caso también se evidencia el acuerdo transaccional alcanzado por las partes, el cual, surte sus efectos en el derecho material debatido, a los fines de evitar un litigio o terminar uno como es el caso, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 1.713 del Código Civil, el cual no es contrario al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley la misma es admitida conforme a derecho. Así se declara.
Siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que el ciudadano Sociedad Mercantil SASTRERÍA LA ELEGANCIA C.A., RIF J-40174744-2, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 23, Tomo 96-A del año 2012, representada por su Presidente JULIO VELASCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.441.279, y su Vicepresidente JULIO ALBERTO VELASCO AMEZQUITA, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.879.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.909, actuando en representación propia y del ciudadano Julio Velasco Mendoza, parte demandada en la presente causa, tienen capacidad para convenir; no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de Desalojo, interpuesta por el abogado SIMON BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.965, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de Abril de 1975, bajo el Nro. 208, Folio 1 fte al 4 fte del Libro de Registro Nro. 3, facultado según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de Octubre de 2016, bajo el Nro. 5, Tomo 169, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil SASTRERÍA LA ELEGANCIA C.A., RIF J-40174744-2, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 23, Tomo 96-A del año 2012, representada por su Presidente JULIO VELASCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.441.279, y su Vicepresidente JULIO ALBERTO VELASCO AMEZQUITA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.879.018. ASÍ SE DECIDE.-
II
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y TRANSACCIÓN, presentado por las partes en el Juicio por DESALOJO, incoado por el abogado SIMON BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.965, procediendo en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de Abril de 1975, bajo el Nro. 208, Folio 1 fte al 4 fte del Libro de Registro Nro. 3, facultado según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de Octubre de 2016, bajo el Nro. 5, Tomo 169 y la Sociedad Mercantil SASTRERÍA LA ELEGANCIA C.A., RIF J-40174744-2, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 23, Tomo 96-A del año 2012, representada por su Presidente y Vicepresidente Julio Velasco Mendoza y Julio Alberto Velasco Amezquita, titular de la cédula de identidad N° V- 7.441.279, titular de la cédula de identidad N° V- 14.879.018, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 256 y 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 18 días de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
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