REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 9 de diciembre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002727
DEMANDANTE(S): ANAIS DAHINA LEAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.526.379, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEFANI YOSELIN ESCALONA MORLET, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.749.
DEMANDADA (S): ELDY ROSA MORON DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.262.916.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.649.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
INICIO

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Octubre de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana ANAIS DAHINA LEAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.526.379, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESTEFANI YOSELIN ESCALONA MORLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.749, contra: la ciudadana ELDY ROSA MORON DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.262.916. Escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales (f. 01 al 09). -
En fecha 03 de noviembre de 2025, el Tribunal le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

En fecha 05 de noviembre de 2025, se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado.

En fecha 19 de noviembre de 2025, la parte demandada ELDY ROSA MORON DE TAMAYO, asistida por la abogada KENNY LEHELYS COLMENAREZ TAMAYO, antes identificada, consignó escrito ante la U.R.D.D. Civil, donde se da por citada, conviene en todas y cada una de sus partes de la presente demanda de reconocimiento de documento privado inserto al folio 26, y renuncia a los lapsos procesales.

En fecha 25 de noviembre de 2025, se agregó el escrito suscrito por la parte demandada al expediente (F. 35).

En fecha 2 de diciembre de 2025, se presenta escrito de tercería conforme al numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, al expediente (F. 37-44).

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La ciudadana ELDY ROSA MORON DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.262.916, actuando en representación del ciudadano DIMAS COROMOTO MORON TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.080.723, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 54, Tomo 23, de fecha 20 de Junio de 2025, realizó mediante contrato privado una venta de un inmueble a la ciudadana KARLA KARINA TORREALBA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.526.379, representada por la ciudadana ANAIS DAHINA LEAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.526.379, facultad según consta en poder general de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 16 de febrero de 2023, bajo el número 5, tomo 7, constituido por un inmueble que consta de dos plantas, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con calle 42, esquina de la carrera 27, construido sobre un terreno Propio, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (159,74 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de once metros con cuarenta y tres centímetros (11.43 mts) con terrenos ocupados por Rafael Cordero; SUR: En línea de once metros con treinta y dos centímetros (11,32mts); ESTE: En línea de catorce metros con la avenida Rómulo Gallegos; y OESTE: en línea de catorce metros con diez centímetros (14,10 mts) con terrenos ocupados por Rafael Cordero. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano DIMAS COROMOTO MORON TERAN, antes identificado, según consta en sentencia de homologación de partición de herencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Julio de 2022, bajo el número KP02-F-2010-000409, por haberlo adquirido en herencia de José Trinidad Morón Cegarra, quien a su vez lo adquirió según consta en documento público suscrito en la oficina subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 07 de Noviembre de 1950, anotado bajo el N° 115, Tomo 272 al 274, Protocolo Primero, Tomo: 3°, 4° Trimestre, terreno adquirido el 13 de febrero de 1974, anotado al N° 23, folios 139 al 141 vto, Protocolo Primero, Tomo 8, ambos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.


Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 19 de Noviembre de 2025, compareció la parte demandada la ciudadana ELDY ROSA MORON TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.526.379, actuando en representación del ciudadano DIMAS COROMOTO MORON TERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.080.723, según consta en Poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 54, tomo 23, de fecha 20 de Junio de 2025, asistida por la abogada KENNY LOHELYS COLMENAREZ TAMAYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.649, presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, renunciando a los lapsos procesales y conviniendo en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento fundamental de la presente demanda.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación, siendo que la disposición normativa prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la oportunidad procesal que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 450 del código in comento.
En este contexto, el documento privado queda reconocido en dos casos: 1) Si el demandado o intimado comparece ante el juez y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) Cuando expresamente no se pronuncia sobre el reconocimiento del documento privado opuesto dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2.025 la parte demandada asistida de profesional de derecho conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda reconociendo, así como el contenido y firma del documento privado cesión de derechos que la acompaña como instrumento fundamental. De tal manera una vez se produce el reconocimiento expreso del documento privado, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, y tiene por objeto hacer que dicho documento tenga plena validez entre las partes, salvo derechos de terceros, en virtud de la reserva competencial de la fe pública registral.
En este contexto y en virtud de la exhaustividad de la decisión judicial en fecha 2 de diciembre del 2.025 la ciudadana Liliana Morón Pargas, plenamente identificada en autos y asistida de abogada presenta escrito de tercería donde se solicita sea declarada con lugar la acción de tercería y se anule totalmente el negocio jurídico…. “La tercería supone, pues, la interposición de una acción contra las partes en un proceso anterior, cuya temporalidad no depende del efecto preclusivo del acto de la contestación de la demanda (Art 376 eiusdem), o de que haya terminado el proceso principal (Art. 376 eiusdem). En palabras de Goldschmidt, la tercería implica una acción declarativa contra el actor y una acción de condena contra el demandado". Por eso no es una incidencia, ya que se inicia con demanda de forma y en contra de las partes originarias (Art. 371 eiusdem), que crea una pluralidad de partes y de procesos. El demandante y el demandado en el proceso inicial, en virtud de la demanda de tercería, pasan a ser codemandados; y el tercerista es el demandante en el nuevo proceso que se incorpora al primer proceso; y por cuanto, además, ambas demandas determinan una acumulación de autos y se deciden mediante una sola y única sentencia (Arts. 372, 373 y 375 eiusdem) … (Román Duque Corredor. Apuntes sobre el procedimiento civil ordinario. Tomo II, pág. 51).
Por tal razón, la demanda de tercería a los fines de su admisibilidad se debe verificar el cumplimiento de la disposición legal invocada que reza:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

De la norma que antecede, se desprende que el legislador dispuso un conjunto de supuestos de hecho facticos que no solo clasifican la tutela jurídica de la intervención del tercero en el procedimiento civil, sino que también fija los limites a debatir en esta pretensión sobrevenida a la principal; siendo por una parte que los bienes demandando o embargados sean propiedad del tercero o que sobre estos recaigan medidas cautelares nominadas de embargo o prohibición de enajenar y gravar; o por otro lado que alegue un derecho preferente al del demandante o concurra con éste en el derecho alegado.

Ahora bien, el tercero interviniente expone en su demanda de tercería textualmente lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez en la presente Acción de Tercería, actuó de acuerdo a lo que establece el artículo 370 numeral 1 y 371 del Código Procedimiento Civil, por interés pleno en la mencionada demanda ya que se está vulnerando con el negocio jurídico que la parte demandante requiere verificar la autenticidad de la firma de la vendedora como apoderada de mi padre DIMAS COROMOTO MORON TERAN, en relación a la Cesión de Derechos de un bien inmueble ubicado en la calle 42 esquina carrera 27. Barquisimeto estado Lara tomando en consideración que el poder otorgado a la ciudadana ELDY ROSA MORÓN PARGAS, no está suscrito por su cónyuge mi madre la ciudadana Elba Pargas de Morón. Igualmente lesiona mis derechos como hija, causa extrañeza que el poder fue autenticado el día 20 do junio del 2025 y la cesión de derechos de manera privada se hizo el día 21 de junio 2025, día en el cual mi padre el ciudadano Dinas Morón Terán, se encontraba en estado grave de salud, ingresando a la Unidad de Terapia Intensiva del Centro Medico Oncológico, ese mismo día. Se anexa copia simple marcada con la letra "C” y del cual puede el tribunal solicitar información al mencionado centro de salud. En el documento de cesión de derecho se establece que se realiza la cesión por el 100% de los derechos que le corresponde y es importante destacar que de ese inmueble existen 4 coherederos más y lo que le corresponde a mi padre es el 20% de la sucesión.
Es importante señalar que ese 20% que le corresponde a mi padre Dimas Morón Terán, en vida dispuso para cancelar un acuerdo reparatorio por Demanda de Querella interpuesta en su contra según expediente penal KPO1-2023-1483 Tribunal de Juicio 5 Circuito Judicial Penal, donde también aparece como acusada la ciudadana Eldy Rosa Morón. Igualmente puedo el Tribunal información al Tribunal penal que lleva la causa.
Es por todo lo antes expuesto que interpongo esta demanda de tercería como tercero interviniente y es fundado mi derecho en el contenido del ordinal 1 el artículo de 370 del código procedimiento civil venezolano el cual expresa lo siguiente: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes uno cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado fundamentándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos al secuestro o a una prohibición de enajenar y grabar o que tiene derecho a ellos. Por lo que esta figura jurídica permite a un tercero, es decir a una persona que no es parte original en un proceso intervenir en este cuando sus derechos se vean afectados por las actuaciones de las partes principales a través de la tercería En búsqueda de hacer valer sus propios intereses y derechos dentro del proceso en curso.

Sobre la contraposición de lo pedido por la parte actora y lo peticionado en la demanda de tercería, con las respectivas disposiciones normativas que lo sustentan, a pesar que corresponden a la modalidad de tutela jurisdiccional declarativa, la tercería corresponde como se indicó anteriormente a los bienes cautelarmente afectados propiedad del tercero interviniente o la alegación de un derecho preferente o común a éste sustentado bajo el mismo título. No obstante, la tutela declarativa de reconocimiento de contenido y firma es antagónicamente opuesta ya que la misma corresponde a la prueba del consentimiento en el que se ha incurrido, en atención al reconocimiento del contenido y la suscripción del documento privado.

Esta aseveración fue acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, ratificado en fallo N° 369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:
“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).

Por tanto, en atención a la sentencia up supra y aunado a lo peticionado en la demanda de tercería aquí postulada, es evidente que la naturaleza de la pretensión de nulidad del negocio jurídico corresponde a una pretensión autónoma en franca contradicción con el fundamente de derecho explanado en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente corresponde únicamente a los suscriptores del documento privado reconocer expresa o tácitamente el contenido y firma del instrumento privado, bajo sus esfera personalísima e indelegable de sus derechos subjetivos. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se declara inadmisible la demanda de tercería por ser contraria a la disposición expresa de la ley, contenida en los artículos 444 y 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no configurar lo peticionado (nulidad del negocio jurídico) con el contenido y alcance de lo previsto en las disposición normativa in comento. Así se decide.

Vista la infructuosidad de la demanda de tercería y visto el reconocimiento expreso de la parte demandada, corresponde quien a qui decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).

Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de cesión de derecho a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la ciudadana ELDY ROSA MORÓN DE TAMAYO, actuando en representación del ciudadano DIMAS COROMOTO MORÓN TERÁN, tiene capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio veintiséis (26) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre ELDY ROSA MORON DE TAMAYO, actuando en representación del ciudadano DIMAS COROMOTO MORON TERAN, y por otra parte la ciudadana ANAHIS DAHINA LEAL COLMENAREZ, actuando en representación de la ciudadana KARLA KARINA TORREALBA MORON, sobre la venta del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana ELDY ROSA MORON DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.262.916, actuando en representación del ciudadano DIMAS COROMOTO MORON TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.080.723, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 54, Tomo 23, de fecha 20 de Junio de 2025, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio veintiséis (26) fte y vto, conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana ANAIS DAHINA LEAL COLMENAREZ, en representación de la ciudadana KARLA KARINA TORREALBA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.526.379, según consta en poder general de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 16 de febrero de 2023, bajo el número 5, tomo 7, contra: la ciudadana ELDY ROSA MORON DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.262.916, actuando en representación del ciudadano DIMAS COROMOTO MORON TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.080.723, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 54, Tomo 23, de fecha 20 de Junio de 2025.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo