REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.
ASUNTO: KP12-S-2025-000505.-
SOLICITANTES: MONICA DEL ROSARIO MARCANO CAMPERO y RAFAEL ALFONSO LAMEDA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.612.456 y V- 11.701.923, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Jacinto Lara, Calle P, casa # 08, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.216.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos Mónica del Rosario Marcano Campero y Rafael Alfonso Lameda Yepez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.612.456 y V-11.701.923, respectivamente asistidos por el abogado Efrén Lubin Caripa Carrasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.216. (fs. 01 y 02 y anexos del folio 3 al 06). Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud. (f. 07). En fecha 01 de diciembre de 2025, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 08 al 11). En fecha 02 de diciembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 12 y 13).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por los ciudadanos Mónica del Rosario Marcano Campero y Rafael Alfonso Lameda Yepez, asistidos de abogado, al respecto se observa que: La parte solicitante en la solicitud interpuesta, alegaron que en fecha 17 de agosto de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Urbanización Jacinto Lara, Calle P, casa # 08, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial que de dicha no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, y del manifestado desafecto, la parte interesada solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
LA PARTE SOLICITANTE CONSIGNÓ CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO DE SOLICITUD, LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 99, año 2000, de los ciudadanos Rafael Alfonso Lameda Yepez y Mónica del Rosario Marcano Campero, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 03 y 04).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Mónica del Rosario Marcano Campero y Rafael Alfonso Lameda Yepez, (fs. 05 y 06).
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial relativo al divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto existente entre los conyugues en este procedimiento; que las partes tienen más de cinco (05) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Mónica del Rosario Marcano Campero y Rafael Alfonso Lameda Yepez, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos MONICA DEL ROSARIO MARCANO CAMPERO y RAFAEL ALFONSO LAMEDA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 15.612.456 y V- 11.701.923, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, actualmente Registro Civil del Municipio Torres estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2000, acta Nº 99, del año 2000, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dieciséis (16) días del mes diciembre de 2.025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Acc,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA G.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 79/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Acc,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA G.
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