REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.
ASUNTO: KP12-S-2025-000315.-
DEMANDANTE: MARCOS MARCELINO VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.436.705, domiciliado en Colombita, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANA EDUVIGE ALVAREZ NIEVES y JOHANA YOLIMAR GRUESO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 161.409 y 234.362, respectivamente.
DEMANDADA: MORELYS CHIQUINQUIRA SANTELIZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.149.499, domiciliada en la Av. México, con calle Parapara y Caujaro, Sector Santa Rita Norte, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano Marcos Marcelino Vásquez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.436.705, asistido por las abogadas Susana Eduvige Álvarez Nieves y Johana Yolimar Grueso, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 161.409 y 234.362, respectivamente, (fs. 01 al 05 y anexos folios 06 al 14). Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2025, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud, concurriere al Tribunal. (f. 15). En fecha 04 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Morelys Chiquinquira Santeliz Aguilar. (fs. 18 y 19). En fecha 05 de noviembre de 2025, compareció la ciudadana Morelys Chiquinquira Santeliz Aguilar, anteriormente identificada y expone: es cierto lo alegado por su cónyuge en el escrito de solicitud. (f.24).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por el ciudadano Marcos Marcelino Vásquez Rivero, asistido de abogadas, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 15 de febrero de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Morelys Chiquinquira Santeliz Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V- 19.149.499, ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Av. México, con calle Parapara y Caujaro, Sector Santa Rita Norte, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Marco David Vásquez Santeliz, Marimar Carolina Vásquez Santeliz y Mar Antoni Vásquez Santeliz, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-28.397.705, V-28.397.704 y V-28.766.401, respectivamente, en virtud del alegado desafecto y de haberse producido una ruptura de la vida común, es por lo que, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO DE SOLICITUD, LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 011, año 2008, de los ciudadanos Marcos Marcelino Vásquez Rivero y Morelys Chiquinquira Santeliz Aguilar, expedida por el ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f.06).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Marco David Vásquez Santeliz, Marimar Carolina Vásquez Santeliz, Mar Antoni Vásquez Santeliz, Morelys Chiquinquira Santeliz Aguilar y Marcos Marcelino Vásquez Rivero (fs. 07 al 11).
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de la hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Marco David, Marimar Carolina, Mar Antoni, en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 12 al 14)
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial relativo al divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto existente entre los conyugues en este juicio; que las partes tienen más de siete (07) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, de igual manera se evidencia que una vez fue citada la parte demandada, la misma compareció ante este Órgano Jurisdiccional y aceptó el divorcio presentado en su contra y también solicito que se declare el mismo, por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Marcos Marcelino Vásquez Rivero y Morelys Chiquinquira Santeliz Aguilar, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por el ciudadano MARCOS MARCELINO VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.436.705, contra la ciudadana MORELYS CHIQUINQUIRA SANTELIZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.149.499. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2008, acta Nº 011, folio 21 fte, del año 2008, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los diecisiete (17) días del mes diciembre de 2.025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Acc,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA G.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 65/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Acc,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA G.
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