REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.

ASUNTO: KP12-S-2025-000445.-
DEMANDANTE: ORLINDA EUDOCIA CRESPO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.321.561, domiciliada en la calle Contreras y calles Monagas y Guzmán Blanco, casa 6-128, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
DEFENSORA PUBLICA: SAHIRI CHIQUINQUIRA VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886.
DEMANDADO: ALBERTO ENRIQUE CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.915.190, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Orlinda Eudocia Crespo Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.321.561, asistida por la abogada Sahiri Chiquinquira Verde Suarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Segunda (2°) del Estado Lara, Extensión Carora, (fs. 01 al 03) y anexos folios 04 al 06). Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud, concurriere al Tribunal. (f. 07). En fecha 30 de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita la Fiscal Auxiliar Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.10). En fecha 06 de octubre de 2025, compareció el ciudadano Germán Gabriel Rodríguez Guedez, anteriormente identificado y expone: es cierto lo alegado por su cónyuge en el escrito de solicitud. (f. 11). En fecha 10 de octubre de 2025, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 12 al 14).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio desafecto, incoada por la ciudadana Orlinda Eudocia Crespo Gutiérrez, asistida de abogada, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 21 de septiembre de 1973, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alberto Enrique Castillo Álvarez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.915.190, ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó la solicitante que fijaron su único domicilio en calle Contreras y calles Monagas y Guzmán Blanco, casa 6-128, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) procrearon hijos, todos mayores de edad, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común y existir un manifiesto desafecto entre los conyugues, es por lo que la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO DE SOLICITUD, LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 137 folio 138 año 1973, de los ciudadanos Orlinda Eudocia Crespo Gutiérrez y Alberto Enrique Castillo Álvarez, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 06).
B. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Alberto Enrique, Danyelis Egilda, Dannelis Micaela, Danmarys Azucena, Danmelys Carolina. (fs. 09 al 13). En las mismas se observa que los hijos de los conyugues son mayores de edad, por lo que se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial relativo al divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto existente entre los conyugues en este procedimiento; que las partes tienen treinta (30) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Orlinda Eudocia Crespo Gutiérrez y Alberto Enrique Castillo Álvarez, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana ORLINDA EUDOCIA CRESPO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.321.561, domiciliada en la calle Contreras y calles Monagas y Guzmán Blanco, casa 6-128, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.915.190, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 1973, N° 137 folio 138 año 1973, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los ocho (08) días del mes diciembre de 2.025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 74/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.