REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, tres de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP12-V-2025-000025
DEMANDANTE: ORLANDO ALFREDO DE CANHA SOUSA y VICTOR JOSE FERREIRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.716.234 y V-17.052.615, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 126.038 y 92.251, respectivamente.
DEMANDADO: FERDINANDO GONCALVES LADEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.581.631, en su condición de Presidente de RESTAURANT SABANETA DE ARENALES, C.A.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA).

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 26 de Noviembre de 2025, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), por los ciudadanos ORLANDO ALFREDO DE CANHA SOUSA y VICTOR JOSE FERREIRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.716.234 y V-17.052.615, respectivamente, domiciliados en la Población de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por los abogados ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 126.038 y 92.251, respectivamente; en contra del ciudadano FERDINANDO GONCALVES LADEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.581.631, en su condición de Presidente de RESTAURANT SABANETA DE ARENALES, C.A., con domicilio fiscal en la Autopista Centro Occidental (Troncal 17), frente a la entrada de la población de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, al cual se le dio entrada en fecha 26 de Noviembre de 2025 y se ordenó su anotación en el libro de causas llevadas por este Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, éste Tribunal para decidir observa:
Nuestro ordenamiento jurídico establece tres tipos de competencia, encomendada a los órganos jurisdiccionales, como son: la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El autor Rengel Romberg, define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Ahora bien, siendo que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada y la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Según Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia de los Juzgados de Municipio a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“(…) La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia, la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el objeto del presente asunto es la RENDICION DE CUENTAS, la cual fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y al cambio oficial al momento de la introducción de la presente causa se representa en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (€ 35.273,56), es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía y declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, para que conozca de la presente causa, Y ASÍ DE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto mediante oficio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero La Secretaria Temporal,

Abg. Roberlyn García Montes de Oca
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 09/2025, de las Sentencias Interlocutorias, se publicó siendo la 10:40 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Roberlyn García Montes de Oca