REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2025-002301
SOLICITANTE: ROSARIO COROMOTO VILLARROEL MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.798.232.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: TIBISAY CECILIA ZERPA TENIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.780.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana ROSARIO COROMOTO VILLARROEL MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.798.232, asistida por la abogada TIBISAY C. ZERPA T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.780, mediante el cual señala que se requiere la rectificación del acta de matrimonio de sus padres, ya que al asentar la misma, se incurrió en el siguiente error:
• UNICO: Se transcribió el apellido de su padre de manera incorrecta como “MANUEL SALVADOR VILLARRUEL” siendo lo correcto “MANUEL SALVADOR VILLARROEL”.
Del hecho anteriormente narrado, se puede interpretar que la solicitante, pretende la rectificación del acta de matrimonio de sus padres, por haberse cometido el error material anteriormente descrito.
En fecha 09 de Junio de 2025, se admitió la presente solicitud y se libro cartel de notificación, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Junio de 2025, se dicto auto mediante el cual se agrego a los autos el cartel debidamente publicado en prensa.
En fecha 23 de Julio de 2025, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Agosto de 2025, se recibió diligencia presentada por el Alguacil RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, quien dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Septiembre de 2025, compareció el abogado NORIS DEL CARMEN GIL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó no presentar objeción.
Ahora bien, la solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 8, del año 1954, expedida ante el Juzgado Sexto de Parroquia hoy Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a nombre de los ciudadanos MANUEL SALVADOR VILLARROEL y MARIA RAMONA MORALES DE VILLARROEL, de la cual se evidencia que el apellido de su padre se transcribió como “VILLARRUEL”
- Original del Acta de Defunción N° 199 del año 2006, expedida ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana MARIA RAMONA MORALES DE VILLARRUEL.
- Original del Acta de Defunción N° 46 del año 1968, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), a nombre del ciudadano MANUEL SALVADOR VILLARROEL.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los medios probatorios consignados, los cuales se relacionan seguidamente.
En el caso de autos, se puede evidenciar que la solicitante pretende la rectificación del acta de matrimonio de sus padres, ya que al asentar la misma, se incurrió en el siguiente error:
• UNICO: Se transcribió el apellido de su padre de manera incorrecta como “MANUEL SALVADOR VILLARRUEL” siendo lo correcto “MANUEL SALVADOR VILLARROEL”.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que de los medios probatorios presentado por la solicitante, quedó fehacientemente demostrado que al momento de ser levantada el Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANUEL SALVADOR VILLARROEL y MARIA RAMONA MORALES DE VILLARROEL, en la cual, se incurrió en el error material anteriormente transcrito, que es como quedo asentada inicialmente en el Acta de Matrimonio N° 8, del año 1954, expedida ante el Juzgado Sexto de Parroquia hoy Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que se concluye que ciertamente el Acta de Matrimonio, objeto de la presente rectificación, sí adolece del error señalado, considerando quien aquí decide que prospera en derecho la solicitud interpuesta por la ciudadana ROSARIO COROMOTO VILLARROEL MORALES, ut-supra identificada. En consecuencia, se declara procedente la Rectificación del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); en los siguientes términos: UNICO: donde dice: “MANUEL SALVADOR VILLARRUEL” debe leerse: “MANUEL SALVADOR VILLARROEL”.



-III-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 8, del año 1954, expedida ante el Juzgado Sexto de Parroquia hoy Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, peticionado por la ciudadana ROSARIO COROMOTO VILLARROEL MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.798.232, asistida por la abogada TIBISAY C. ZERPA T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.780, en lo que respecta al error cometido en la misma.
SEGUNDO: Se ordena librar oficios al Juzgado Sexto de Parroquia hoy Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Distrito Capital a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se requieren los fotostatos necesarios.
Déjese Copia Certificada del presente fallo, en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,


BETSAY BELISARIO.-
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,


BETSAY BELISARIO.-