REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-006296
SOLICITANTES: ALEXIS FRANCISCO PEÑA MARQUEZ y KAREN JOSEFINA CAMPAGNA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.096.118 y V-5.790.492, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN TANIA PEÑA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.321.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos ALEXIS FRANCISCO PEÑA MARQUEZ y KAREN JOSEFINA CAMPAGNA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.096.118 y V-5.790.492 respectivamente, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de octubre de 2025, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quedando notificada en fecha 09 de octubre de 2025.
En fecha 22 de Octubre de 2025, compareció la abogada Ziorky Yoliver Piñango Herrera, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada y manifestó que no tiene objeción alguna en la solicitud.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de julio 2015.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 21 de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 344 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Acacias, Residencia Acacias 37, Piso 4, Apartamento 4-A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon (1) hija y no adquirieron bienes gananciales.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de julio 2015, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 344 del año 2002, de la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, que en fecha 21 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto con lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya objetado la solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:

“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ALEXIS FRANCISCO PEÑA MARQUEZ y KAREN JOSEFINA CAMPAGNA NUÑEZ, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Civil 185-A, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXIS FRANCISCO PEÑA MARQUEZ y KAREN JOSEFINA CAMPAGNA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.096.118 y V-5.790.492, respectivamente, y en consecuencia declara DIVORCIO 185-A, en concordancia con la sentencia 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en fecha 02 de julio de año 2015. de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° y 166°.-
LA JUEZ.

ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

BETSAY BELISARIO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 pm.
LA SECRETARIA ACC,

BETSAY BELISARIO
ANB/BB/DP