REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-008826
SOLICITANTE: ROSANA MARINI ORTEGA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.421.834.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.480.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSANA MARINI ORTEGA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-15.421.834, quien se encontraba asistida por la abogada OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.480, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nº 851, correspondiente al año 2007, ya que en la mencionada acta se evidencia error material y de forma, al momento de transcribir el nombre de la solicitante debido a que dice: “(ROSANNA)…” Siendo lo correcto según el solicitante de la siguiente manera: “(ROSANA)…”. Debido al error material e involuntario se expone que:
En fecha 03 de diciembre de 2025, se recibió escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por la ciudadana ROSANA MARINI ORTEGA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.421.834, asistida por la abogada, OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 315.480.
A los fines de probar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, consignó a los autos los siguientes recaudos:
1. Copia Simple del acta de nacimiento del ciudadano REINER JOSE GOMEZ ORTEGA.
2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSANA MARINI ORTEGA.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error material en el acta de Nacimiento cuya rectificación se pide, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personales, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.
Observa esta juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita , porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana ROSANA MARINI ORTEGA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-15.421.834, quien se encontraba asistida por la abogada OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.480, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: donde dice: “…(ROSANNA)…” Siendo lo correcto según la solicitante y verificado en los documentos expuestos en el expediente de la siguiente manera: “…(ROSANA)…”. como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador (a) Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador (a) Principal del Distrito Capital, y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO.
ABG. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO.
ABG. JHON RENGIFO.
AMC/JR/MS.-
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