REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 12 DE DICIEMBRE DE 2025
215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2024-000654
En fecha 21 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el oficio N° 0492-2024, de fecha 14 de noviembre de 2024, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana INDIRA AMARISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 93.181, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.768.045 y V-3.567.617, respectivamente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2024.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 14 de noviembre de 2024, el referido Juzgador de Primera Instancia, oyó en un solo efecto devolutivo el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 6 de noviembre del mismo año.
En fecha 20 de noviembre de 2024, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer el Recurso de Apelación, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 21 de noviembre de 2024, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, esta alzada dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ORDENÓ dar entrada al presente expediente, anotarlos en los libros respectivos llevados por este Tribunal y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha la oportunidad para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 29 de noviembre de 2024, el ciudadano OSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 91.625, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO Y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, antes identificados, consignó escrito de informes.
En fecha 6 de diciembre de 2024, se dejó constancia que venció el término de 10 días para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 7 de enero de 2025, se dejó constancia que venció el lapso de 8 días para que las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 8 de enero de 2025, se dejó constancia que la presente causa entra en estado de sentencia.
En fecha 7 de febrero de 2025, se dejó constancia que se difirió por treinta (30) días más, inclusive, el plazo para dictar sentencia definitiva en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se le solicitó a la parte recurrente, que consignara dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente, contados a partir de la presente fecha, copias certificadas del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Farmacia Belladona, C.A., y de la Declaratoria Sucesoral del de cujus, ciudadano Jokin de Eguidazu Bollegui, con su debida certificación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de junio de 2017, la ciudadana AMALIA SOCORRO MACIA DE VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.593, presentó denuncia penal ante la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, contra los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI Y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.768.045 y V-3.567.617, por la supuesta comisión de diversos delitos en contra de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.231.500.
En fecha 2 de diciembre de 2020, la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, interpuso querella penal, contra los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI Y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, plenamente identificados, la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2020.
En fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaro absueltos de toda responsabilidad penal a los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI Y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO.
En fecha 14 de junio de 2022, los apoderados judiciales de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2022.
En fecha 11 de octubre de 2022, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ordenó reponer la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio, conociera de la causa.
En fecha 27 de octubre de 2022, la representación judicial de los querellados, presentaron SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada CON LUGAR, y en consecuencia, anuló la decisión de fecha 11 de octubre de 2022, dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó que otra sala de apelaciones conociera de la querella interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2023, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dictó sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia a favor de los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI Y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO
En fecha 30 de mayo de 2023, la representación judicial de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, ejercieron RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, el cual fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, en fecha 14 de julio de 2023,
En fecha 1 de marzo de 2024, la representación judicial de los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, interpusieron demanda por Costas Procesales, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de EMBARGO contra la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, por los gastos ocasionados en el proceso penal antes señalados.
En fecha 13 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
En fecha 13 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Calle Carúpano, quinta Los Andes de la urbanización las Palmas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, constituido por la parcela número 9 de la manzana A-1, y sobre la casa quinta sobre ella construida, cuya parcela tiene un área de 526,71 m2 aproximadamente.
En fecha 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia NEGÓ las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 8 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2024.
En fecha 14 de noviembre de 2024, el aludido Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación ejercida, en un solo efecto devolutivo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual decidió: “(…) NIEGA las solicitudes cautelares requeridas por la parte actora, todo con motivo del juicio que por COBRO DE COSTAS PROCESALES DERIVADO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO Y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, contra la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI (…)”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) La presente acción versa sobre cobro de costas procesales derivados de pago de honorarios profesionales de abogados, en virtud que los accionantes manifiestan en su escrito de demanda que fueron denunciados por la ciudadana AMALIA SOCORRO MACIA DE VALERA “ por la supuesta comisión de delitos cometidos en contra de su hermana, ciudadana MIREN SORNE DE EGUIDAZU (…)”, asimismo, manifiestan que dicha denuncia fue sentenciada el 31 de mayo de 2022, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró “absueltos de toda responsabilidad penal” a los aquí accionantes; en ocasión a ello, solicita en su escrito libelar medida cautelar de EMBARGO, sobre las acciones propiedad de la demandada dentro de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA C.A.; y, mediante el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2024, solicita medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre “el bien que se encuentra en total y única posesión de la intimada”.
…OMISSIS…
En el presente asunto bajo estudio, referente a la solicitud de la medida de embargo, se constata que la parte actora, en su libelo de la demanda sobre la solicitud cautelar de embargo, indica lo siguiente:
En relación a los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud, a saber, el FUMMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, estableció en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, se hace preciso señalar que, en el presente caso existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), siendo que, el litigio que originó el proceso penal perdido por la demandada fundó sus bases en la supuesta (falsa) pretensión de nuestros mandantes, de privar a la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI de su participación en la sociedad mercantil, sumado al hecho de que la misma (Miren Sorne Eguidazu) nunca hay realizado actuaciones de ningún tipo dirigidas al mantenimiento y prosecución de las actividades que se realizan en la empresa, además de ser el único bien que eventualmente pudiera cubrir de manera preventiva este proceso.
En cuanto al medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), es un HECHO NOTORIO JUDICIAL1, no solo el proceso penal que origina la presente demanda, sino además la confirmación de la sentencia absolutoria de mis poderdantes.”.-
En lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitado mediante escrito de fecha 31 de junio de 2024, indica lo siguiente:
En relación a los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud, a saber, el FUMMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA establecidos en la ley, se hace preciso señalar que, en el presente caso existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), siendo que, el presente procedimiento persigue que la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU honre a mis representados las costas procesales que se produjeron como consecuencia de un litigio penal donde resultó vencida tras la denuncia falsa ejecutada. En tanto, los únicos bienes con los que esta ciudadana puede garantizar que no quede ilusorio el fallo de este proceso, es el porcentaje de herencia que posee dentro de la sociedad mercantil Farmacia Belladona, C.A., sobre las cuales ya se solicitó medida cautelar.
Existe presunción grave que la intimada disponga a través de la cesión de derechos hereditarios, del porcentaje de su propiedad sobre la vivienda para de esta forma evadir y burlar el presente proceso y, la eventual sentencia que a estos efectos de produzca.
(…OMISSIS…)
En cuanto al medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, se solicita formal y muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva oficiar a los Juzgados arriba señalados, para que informen respecto de las referidas demandas y el estatus de las mismas; lo cual se suma al HECHO NOTORIO JUDICIAL1, no solo el proceso penal que origina la presente demanda, sino además la confirmación de la sentencia absolutoria de mis poderdantes.”.-
En ese sentido, en el caso de autos, observa este Juzgadora, que la parte actora no indica en forma clara y precisa el periculum in mora ni el fumus bonis iuris, es decir, no señala las razones de hecho ni de derecho, que harían procedentes en derecho las cautelares peticionadas, mucho menos acompaño junto a sus escritos probanzas que hagan, al menos, presumir la concurrencia de los elementos de procedencia de la providencia a las cautelares solicitadas, y ASÍ SE DECIDE (…)”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 29 de noviembre de 2024, el abogado en ejercicio OSCAR BORGES PRIM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el nro. 91.625, en su carácter de apoderado judicial de AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO Y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:
Adujo, que “(…) Las anteriores circunstancias fueron señalada en las actuaciones como un HECHO NOTORIO JUDICIAL, pues la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve favorablemente el proceso penal seguido a mis patrocinados, que da origen a esta demanda de costas procesales, se mantiene publicada en su portal web, lo que permite que el tribunal recurrido conozca las circunstancias del caso (…)”.
Que, “(…) el Tribunal recurrido sabe y le consta la RESISTENCIA Y CONTUMACIA de la demandada de hacerse presente en este proceso, pues ninguna de las dos citaciones personales fueron positivas, y tampoco lo fue el cartel de citación publicado en prensa nacional, al punto que su defensa esta en este momento en manos de la Defensa Pública, lo que advierte de manera clara que la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI no está dispuesta a someterse a la justicia en el caso de las costas procesales que por derecho le corresponden a mis representados luego de resultar vencedores en el proceso penal iniciado en su contra y la maledicencia comprobada de esta ciudadana (…)”.
Manifestó que, “(…) al Tribunal recurrido de manera suficiente le fueron expuestas las controversias judiciales que mantienen enfrentada a la demandada con los señores AMAYA y XABIER EGUIDAZU, situación que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debió observar la jueza de instancia, de acuerdo a la “experiencia común” o “máximas de experiencias”; pues una persona que se ha enfrentado a sus hermanos inventando delitos en su contra para verlos privados de libertad; que no se ha apersonado en el presente proceso pese a haberse agotados las vías de su citación y; que guarda un gran resentimiento tras haber sido vencida totalmente en el proceso penal iniciado de manera maledicente en contra de sus hermanos, lógicamente HARÁ TODO LO POSIBLE PARA QUE LA SENTENCIA EN ESTE CASO QUEDE ILUSORIA (…)”.
Que, “(…) se encuentran suficientemente acreditados en las actuaciones el periculum un mora y el fumus bonis iuris; esto si ciertamente se pretende adaptar las normas procesales a nuestra norma suprema, lo cual tiene una mora de catorce (14) años pese a ser un mandato constitucional (…)”.
Que, “(…) el juez de Instancia sabe perfectamente, por constar en las actuaciones principales que, en el caso especial y especifico que nos ocupa, están dados los extremos para decretar las medidas cautelares solicitadas, con base en el artículo 334 Constitucional tiene como obligación desaplicar las normas que a estos efectos contenga el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de garantizar lo que contempla el artículo 257 eiusdem, es decir está obligado al control difuso de la constitución (…)”.
Señalo que, “(…) por violentarse derechos fundamentales tales como: Supremacía Constitucional, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho De Petición, El Proceso Como Instrumento De La Justicia, Garantía Del Texto Constitucional (Deber De Los Jueces) (…)”.
Solicitó que, “(…) DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación; DECLARE NULA la decisión recurrida; DECLARE CON LUGAR la solicitud de medidas cautelares requeridas por esta representación (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original (…)”.
Conforme con el artículo supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en el solo efecto devolutivo, se deben remitir con el oficio correspondiente las actas conducentes al Tribunal de alzada que sea competente en la misma jurisdicción.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, ha dictado Resoluciones a través de las cuales ha modificado a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo la última de ellas, la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 496/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, (caso: Iván E. Machado H. contra Servi-Auto El Oasis, C.A.), estableció el siguiente criterio:
“(…) las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”.
…Omissis…
(…) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales (…), pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio.
…OMISSIS…
De los anteriores planteamientos se deduce, que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia (…)”.
En este orden, se observa que la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y la competencia está diferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2024, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por tanto, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación. Y así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proceder a pronunciarse sobre el presente asunto, esta Alzada revisado como ha sido el presente expediente, advierte que en fecha 27 de mayo de 2025, se dictó despacho saneador mediante el cual se le solicitó al recurrente que consignara ante esta superioridad, copias certificadas del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., y de la Certificación de la DECLARACIÓN SUCESORAL DEL DE CUJUS, CIUDADANO JOKIN DE EGUIDAZU BOLLEGUI, con su debida certificación. (Ver folios 84 y 85 de la pieza judicial).
Asimismo, luego del examen de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente bajo examen, evidencia quien aquí decide que, la parte recurrente, en primer lugar no dio cumplimiento con lo ordenado en el auto ut supra señalado, referido a la consignación ante este Juzgado Superior de las copias certificadas requeridas en el mismo, y en segundo lugar, constata esta superioridad que la fecha de la última actuación procesal de la parte actora recurrente, fue realizada en fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual el ciudadano abogado Oscar Borges Prim, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes (ver folios desde el 54 hasta el 80 de la presente pieza judicial); vale señalar que, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido más de un (1) año, donde no ha habido ninguna actuación procesal de las partes, evidenciándose con tal inacción una total falta de interés procesal de la parte recurrente.
De acuerdo con lo anterior, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como fue señalado, del expediente se desprende que desde el 29 de noviembre de 2024, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna donde manifieste su interés en que el recurso de apelación de autos siga su curso, evidenciándose pues, un abandono del trámite recursivo. En tal sentido, es importante señalar que en los procesos judiciales, debe surgir de las actas procesales que constituyen el expediente de los mismos, la manifestación procesal a través de actos de procedimiento de la parte actora, señalando la necesidad fehaciente de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador patrio consagró el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, el cual es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No obstante, este derecho constitucional no es una abstracción para el particular que lo invoca, ya que con la activación del ejercicio del mismo, si bien es cierto que le asiste al juez el deber de impulsar de oficio la causa bajo su examen, también es cierto, que la parte actora tiene la responsabilidad de realizar todas las actuaciones procesales necesarias para el impulso hasta su conclusión, olvidarse procesalmente de la acción que él mismo propuso en resguardo de sus derechos e intereses, tal inactividad deviene en el abandono del trámite, con su consecuencial manifestación tácita de la pérdida del interés en el asunto judicial propuesto.
Por lo tanto, el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción, como consecuencia de la pérdida del interés del actor no existe.
Lo anterior denota, que el interés procesal constituye ese requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.
Por cuanto se desprende de la minuciosa revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no consta en las mismas ninguna actuación procesal de los solicitantes del recurso de apelación de autos desde el día 29 de noviembre de 2024, que sea capaz de impulsar el proceso, evidenciándose implícitamente una total inactividad procesal que forzosamente conlleva a esta superioridad a declarar la pérdida del interés procesal por parte de los recurrentes, sobre cuyos efectos al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 956/2001 de fecha 1º de junio, Expediente N° 00-1491, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), a saber:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse (…)”.
La sentencia ut supra distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos, consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.
Asimismo, la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesal, continúa señaló que:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).
La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído (…)”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes señalados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Doctrina supra señalada que es acogida por quien aquí decide, y las aplica al caso bajo examen, dado que vista la inactividad procesal de la parte recurrente a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total abandono del trámite y su consecuencial desinterés procesal, puesto que en este punto, la causa se encuentra paralizada, donde la fecha de la última actuación procesal de la parte actora recurrente sobrepasa incluso, el lapso de la perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta la evidencia que, la parte solicitante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que ellos como recurrentes no dieron cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta alzada en fecha 27 de mayo de 2025, y además, desde el 29 de noviembre de 2024, hasta la presente fecha, no han realizado actividad procesal alguna que impulse el presente proceso de apelación.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, en los términos consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las jurisprudencias antes señaladas, declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por abandono del trámite y pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por falta de interés procesal, y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana INDIRA AMARISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 93.181, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.768.045 y V-3.567.617, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2024.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ORDENA la notificación de la parte inmersa en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual con la información que conste en autos, en garantía de la celeridad y la tutela judicial efectiva, se podrán realizar las notificaciones por medios tecnológicos o vías electrónicas, utilizando cualesquiera de las herramientas telemáticas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ

ASUNTO: AP71-R-2024-000654.-

En la misma fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.

ASUNTO: AP71-R-2024-000654.-