REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
Caracas,15 de Diciembre de 2025
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001523
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARINA IRAMIS MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.478.275.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DOMINGO MIGUEL ALEMAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.634.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.230.305.
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN.
I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2025, presentada por la ciudadana KARINA IRAMIS MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.478.275, debidamente asistida por el abogado DOMINGO MIGUEL ALEMAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.634, en contra del ciudadano GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.230.305, dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2025, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001523.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar la parte demandante señala lo siguiente:
Que, “(…)Mi representada desde el año 2010, es decir DESDE HACE QUINCE (15) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, de un apartamento que infra describo, apartamento que ha poseído a título de su vivienda principal y único, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre un apartamento que más abajo describo, tales como, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso, del precitado apartamento. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 2010 hasta la presente fecha. El apartamento que integra la Casa N°. 21, se encuentra ubicada en el Callejón del Segundo Cañal, en el lugar denominado El Triángulo, cedula catastral N°: 13-13-38-42, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno propiedad del Dr. J.A. IZAGUIRRE, prometido en venta a Luis José Godoy; SUR: con terreno también del Dr. J.A.IZAGUIRRE; ESTE: con terreno igualmente del Dr. Izaguirre y OESTE: con Callejón Publico del Segundo Cañar a que da su frente. Tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00M2). Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mí representada sobre el siguiente Bien Inmueble: Apartamento Nº. 7, ubicado en la planta Piso 3, presenta un área de DIEZ METROS CUADRADOS (10,00M2). El apartamento es tipo estudio, consta de un solo ambiente y un (1) baño, cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: Con apartamento N°. 6 y hall de acceso al apartamento; SUR: Con fachada sur de la edificación; ESTE: Con escalera de acceso al cuarto piso y OESTE: Con apartamento Nº. 6. Sobre el apartamento antes descrito, mi representada ha mejorado, ampliado y acabado un inmueble que para la presente fecha consta de las siguientes características: Dos (2) Habitaciones, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, el piso es de porcelanato, reja en puerta principal, ventanas con rejas y panorámicas. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mi representada durante más de quince (15) años, le han creado un ánimo y pasión por el apartamento que posee y raíces de tal magnitud, materiales, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadera propietaria, pues antes que el iniciara su posesión. La posesión, ocupación y permanencia que inició mi representada fue sin violencia de ningún tipo, siempre ha sido de manera tranquila sin problema alguno. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, mi representada, ya adquirió por prescripción adquisitiva el apartamento objeto de la presente litis, ya que mi representada ha venido ocupando el apartamento en cuestión, permaneciendo en ellos por más de quince (15) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por testigos que residen en el lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente. El apartamento descrito pertenece en propiedad al ciudadano GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6.230.305, tal y como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Inmobiliaria del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de enero de 1953, el cual quedó registrado bajo el número: 3, tomo-7, folio 7, Protocolo 1º, que consigno a este escrito en copia simple, signado bajo la letra "A"
DEL DERECHO
Ahora bien, Ciudadano Juez, es la intención de mi representada, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala: "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley" (subrayado mío), es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece "todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley" (subrayado mío).
DEL PETITORIO
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mi representada, al ciudadano GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6.230.305, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que mi representada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio del Distrito Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio del Distrito Capital, el cual quedó registrado bajo el número: 3. Tomo con el No: 7, folio 7, del Protocolo Primero. Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 0o), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.65,oo) cada Unidad Tributaria, es decir, en CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y OCHO (4.165,38) Unidades Tributarias. Por otra parte, indicamos que con relación al domicilio del demandado se desconoce pudiéndose hacer su notificación por medio de la publicación de un cartel en cualquier medio de prensa de circulación nacional. En cuanto al domicilio procesal de mi representado indico el siguiente: Casa Nº.21, ubicada en el Callejón del Segundo Cañal, en el lugar denominado El Triángulo, piso 3, apartamento N°. 7, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Finalmente, y cumplidos como están los extremos exigidos por la citada norma, solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. (CURSIVA DEL TRIBUNAL)
La parte actora fundamentó su demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA,de conformidad con lo establecido en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil y los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento civil.
III
DE LAS INSTRUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Constante de un (01) folios útil, en original, carta de residencia emitida por el consejo comunal “El Cañao” a nombre de la ciudadana KARINA IRAMIS MONTILLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.478.275, de fecha: 28-11-2025, el cual cursa inserto en el expediente en el folio cinco (05).
2. Constante de un folio (01) e copia simple, cedula de identidad de la ciudadana KARINA IRAMIS MONTILLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.478.275, el cual riela en el expediente en el folio seis (06).
3. Constante de seis (06) folios útiles con sus vueltos, copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Bajo el Nº 3, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha: 10/01/1953, el cual cursa inserto en el expediente desde el folio siete (07) hasta el folio doce (12).
4. Constante de trece (13) folios útiles con sus vueltos, copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Bajo el Nº 21, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha: 19/10/2006, el cual cursa inserto en el expediente desde el folio trece (13) hasta el folio veinticinco (25).
5. Constante de dos folios (02) útiles certificado de gravamen con No. de tramite: 216.2025.3.4578 de fecha: 24/09/2025, el cual cursa inserto en el presente expediente desde el folio veintiséis (26) hasta el folio veintisiete (27).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la solicitud planteada por la parte actora y luego de una revisión exhaustiva al escrito y sus anexos consignados ante este Juzgado, considera necesario traer a colación que la misma, interpone una demanda de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, sobre un bien inmueble que se describe a continuación: Apartamento Nº. 7, ubicado en la planta Piso 3, el cual presenta un área de DIEZ METROS CUADRADOS (10,00M2). El apartamento es tipo estudio, consta de un solo ambiente y un (1) baño, cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: Con apartamento N°. 6 y hall de acceso al apartamento; SUR: Con fachada sur de la edificación; ESTE: Con escalera de acceso al cuarto piso y OESTE: Con apartamento Nº. 6. Dicho apartamento integra la Casa N°. 21, que se encuentra ubicada en el Callejón del Segundo Cañal, en el lugar denominado El Triángulo, cedula catastral N°: 13-13-38-42, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno propiedad del Dr. J.A. IZAGUIRRE, prometido en venta a Luis José Godoy; SUR: con terreno también del Dr. J.A.IZAGUIRRE; ESTE: con terreno igualmente del Dr. Izaguirre y OESTE: con Callejón Publico del Segundo Cañar a que da su frente. El cual tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00M2). Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mi representada durante más de quince (15) años, le han creado un ánimo y pasión por el apartamento que posee y raíces de tal magnitud, materiales, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadera propietaria, pues antes que el iniciara su posesión. La posesión, ocupación y permanencia que inició mi representada fue sin violencia de ningún tipo, siempre ha sido de manera tranquila sin problema alguno.
Esta Juzgadora observa que no se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no incluirse a los autos la Copia Certificada de la Certificación del Registrador, conforme allí se especifica, siendo la oportunidad procesal para suministrarlo junto con el libelo de la demanda, y teniendo que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece igualmente los requisitos que debe contener el escrito de la demanda y en particular el ordinal 6º el cual versa sobre Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Así se establece.-
De lo anterior puede inferirse que respecto del señalamiento del Juzgado en cuanto a la Certificación del Registrador de conformidad con lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, la parte accionante no cumplió con el requisito fundamental contenido en dicho artículo, el cual por tratarse de un juicio contencioso, se puede determinar que constituye carga del demandante proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva, como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, debiendo presentarse igualmente una certificación del Registrador, siendo una norma de mandato absoluto, imperativo y dirigido al accionante y no de relativa expresión, de obligante aplicación en el juicio de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, a tenor del artículo 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
La jurisprudencia patria ha sido reiterada, constante y diuturna en este punto, siendo oportuno hacer referencia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000638, Expediente Nº 2016-000330 de fecha 27/10/2016, en el juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano ABDELHAK HERMAIL ZHUR y BASIMA ABED contra la sucesión del ciudadano SALOUS SUDQI ABE:
“(…) Al respecto vale mencionar sentencia dictada por esta Sala, en el juicio por prescripción adquisitiva,incoada por el ciudadano Rubén José Arreaza Vivas, contra el ciudadano Adolfo Arreaza Almenar, de fecha 3 de julio de 2014, expediente 2013-000772, la cual expresa textualmente:
“…Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado…”
De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas”.
Del mismo modo en decisión más reciente proferida por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en fecha 18/10/2022, Expediente AA20-C-2021-000264, caso: María Dominga Díaz Mendoza contra Isilo Díaz Briceño y otros, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, se dispuso lo siguiente:
“Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que sea la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo.
Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
Al efecto, cuando el juez de la recurrida procede a no admitir porque verifica que no fue consignado la certificación del registrador, se hace estéril que procediera a verificar si se contaba con el otro instrumento documental requerido por ley, a saber, la copia certificada del título, puesto que deben coexistir para que se considere lleno ese extremo legal, lo cual no suscitó en la causa que nos ocupa.
En razón de lo anterior, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara”. (Cursiva del Tribunal).
De tal forma que tomando el criterio jurisprudencial arriba referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tal como ha quedado asentado en esta motivación, los instrumentos indicados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos de admisibilidad de las demandas por prescripción adquisitiva, en dicha norma se establece un mandato absoluto e imperativo dirigido al accionante, no es una norma de relativa expresión, pues en ella se señala cuáles son los instrumentos fundamentales que deben acompañar a la demanda y esto es materia al orden público, al estar íntimamente ligada a la forma en que deben sustanciarse los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva; y es la misma ley la que los considera y reconoce como imprescindibles, a los fines de instaurar la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En consecuencia, quien aquí suscribe como Directora del proceso en fase inicial, con la facultad y también la obligación de controlar o depurar que las demandas y las pretensiones en ellas contenidas sean adecuadas para obtener sentencias ajustadas a derecho en procesos, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplirse con las garantías formales y sustanciales, efectividad atribuible a los órganos judiciales y no habiéndose podido constatar en el caso de autos el cumplimiento de las exigencias establecidas en el tantas veces mencionado artículo 691 eiusdem, en específico el acompañamiento del libelo de demanda con la Certificación de Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, quien aquí suscribe considera que el punto previo como defensa ejercida por la parte accionada debe declararse su procedencia, razón por la cual, deviene entonces en inadmisible la presente demanda, con cuya decisión se estima, no se afecta el derecho subyacente.- Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana KARINA IRAMIS MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.478.275, en contra del ciudadano GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.230.305.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 3:20 de la tarde del día de hoy 15/12/2025, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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