REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2024-000084.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las abogadas: MARIELVIS PASTORA BASTIDAS MONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.399, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte querellada; y por la otra, LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante; este Tribunal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente:
En fecha 30 de octubre de 2024, la parte querellante, consignó documentales conjuntamente con el escrito de querella, las cuales fueron ratificados mediante escrito consignado en fecha 01 de diciembre de 2025, los cuales se describen, a continuación:
1. Copia simple de carnet institucional y cédula de identidad, de la querellante (f-05).
2. Original de oficio de notificación de remoción al cargo, signado con el N° SNAT/GGGH/2024-E-003145, emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigida a la ciudadana Mariela Guillermina Man Morales, practicada en fecha 22/08/2024, (f-06).
3. Original de Acta de Toma de Posesión y Juramentación al cargo de Mecanógrafo II, de fecha 16 de abril de 1992, de la ciudadana Mariela Guillermina Man Morales, marcada “B” (f-07).
4. Original de Oficio emanado del Ministerio de Hacienda, signado con el N° 623, de fecha 29/04/1992, mediante el cual se participa a la querellante que comenzará a prestar sus servicios en la División de Tramitaciones; marcado con la letra “C” (f-08).
5. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Mariela Guillermina Man Morales, marcada con la letra “D” (f-09).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01 al 05. Se deja constancia que la prueba admitida no requiere de evacuación y así se decide.-
-II-
-MERITO FAVORABLE-
En este particular la parte promovente señala: “(…) Reproduzco el mérito favorable del Expediente Administrativo que cursa anexo a la presente causa (…)”.
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medió de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico o reproduzco el mérito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
PARTE QUERELLADA:
.- Del Escrito de Promoción de Pruebas:
-I-
-DOCUMENTALES-
En fecha 25 de noviembre de 2025, la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve la documental siguiente:
1. Copia certificada de Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), de la ciudadana Mariela Guillermina Man Morales, marcada con la letra “A” (f-).
En este sentido, este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes la prueba documental promovida en el numeral 01. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
Publicada en su fecha a las 03:24 p.m.
La Secretaria Temporal,
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