REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco
215° y 166°

ASUNTO: KP02-N-2025-000044.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril del 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILBERTH ANTONIO ORELLANA CAMACARO titular de la cédula de identidad número V-22.323.797, Asistido por los abogados Josefa Emilia Muzziotti Superlano y Germán Eli García Urribarri, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 62.096 y 312.328, respectivamente, contra el Consejo Disciplinario del estado Lara.
En fecha 02 del mayo de 2025, se dejo constancia mediante auto que en fecha 30 de abril del 2025, se dio por recibido el presente asunto (f.18).
En fecha 05 de mayo de 2025, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f.19 y 20).
En fecha 19 de mayo se deja constancia que se libró Oficio y boleta de citación (f.21).
En fecha 09 de junio de 2025, visto el Oficio emanado de la Dirección General Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía Disciplinario del Estado Lara, da respuesta a el Oficio N° 201-2025 que el expediente administrativo ya fue remitido a la Inspectora para el Control de las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Lara (f. 23).
El fecha 16 de junio de 2025, el ciudadano alguacil de este juzgado consignó Oficio N° 200-2025, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara, debidamente practicada en fecha 19 de junio del 2025, posteriormente consigno Oficio N° 201-2025, dirigido al ciudadano, Director del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, y boleta dirigida al ciudadano Director del Instituto autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, ambos practicados en fecha 21 de junio del 2025, posteriormente consignó en fecha 11 de junio de 2025 Oficio N° 222-2025, dirigido al ciudadano Inspector para el Control de las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Lara, respectivamente según lo ordenado por este tribunal (f. 24).
En fecha 03 de julio de 2025, se dejó constancia que en fecha 01 de julio de 2025 por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no penal, se consigno copias certificadas del expediente administrativo. (f. 30).
En fecha 07 de agosto del 2025, se deja constancia que en fecha 06 de agosto del presente año este Juzgado agregó escritos de pruebas promovidas por la parte querellada (f.40).
En fecha 24 de septiembre del 2025, se dejo constancia que en la fecha 05 de agosto 2025 venció el lapso de contestación de la presente querella, asimismo este Tribunal Superior acuerda agregarlo al asunto y fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente la celebración audiencia preliminar (f.42).
En fecha 01 de octubre del año 2025, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada (f.43 y 44).
El día 13 de octubre de 2025, este Juzgado acordó agregar escrito de pruebas promovido por la parte querellada, consignado en la fecha 09 de octubre de 2025 (f.130).
En fecha 22 de octubre del 2025, este Tribunal Superior admitió las pruebas presentadas por la parte querellante y la parte querellada de este asunto. (f.131, 132 y 133).
En fecha 23 de septiembre del año 2025, mediante auto se fijo audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente (f.134).
En fecha 03 de noviembre del año 2025, siendo la oportunidad fijada, se celebró la audiencia definitiva se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada (f.135 y 136).
En fecha 11 de noviembre de 2025, siendo la oportunidad, se dicto dispositivo del fallo (f.137).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.

En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo IACPEL-ICAP-045-23 dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA, en fecha 17 de enero del año 2025, y al constatarse en auto que el querellante, ciudadano WILBERTH ANTONIO ORELLANA CAMACARO, titular de la cédula de identidad V-22.323.797, mantuvo una relación de empleo para el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentra configurado los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y Así se decide.-
III
DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:

La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda:
El 05 de diciembre de 2019, la parte querellante, supra identificada, ratifica las documentales promovidas junto al libelo de la demanda y consigna en este mismo acto:
1. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Wilberth Antonio Orellana Camacaro (f-07 del presente expediente).
2. Copia simple de Notificación de Destitución del Cuerpo de Policía del estado Lara (f-08 al 13 del presente expediente).
3. Copia simple de diligencia presentado por el abogado privado del querellante presentada por ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara en fecha 27/12/2024 (f-14 del presente expediente).
4. Copia simple de Designación del Abogado Germán Eli García Uribarri, en el Procedimiento Administrativo para actuar como abogado defensor del ciudadano Wilberth Antonio Orellana Camacaro (f-15 del presente expediente).
5. Copia simple de Aceptación del Abogado Germán Eli García Uribarri, para actuar como abogado defensor del ciudadano Wilberth Antonio Orellana Camacaro (f-16 del presente expediente).
6. Copia simple de reposo médico convalidado por ante el IVSS (f-17 del presente expediente).

Respecto a la prueba marcada 1, en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 2 Y 6, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
Con relación a las pruebas aportadas con el numeral 3, 4 y 5, este juzgado considera que las referidas documentales constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas), que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad. Así se establece

La parte querellada:
En la etapa de Promoción de Pruebas
1. Copia simple del Acta Policial de fecha 15/01/2023 de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, marcada con la letra “A” (f-51 del presente expediente).
2. Copia simple de Auto de Suspensión de lapsos procesales y paralización del curso de los procedimientos administrativos disciplinarios de fecha 20/12/2022, marcada con la letra “B” (f-52 del presente expediente).
3. Copia simple de Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 01/03/2023, marcada con la letra “C” (f-53 del presente expediente).
4. Copia simple de Record de Conducta de fecha 29/05/2023, del ciudadano Wilberth Orellana, suscrito por el Jefe de la Unidad de Archivo Historiales Personales de IACPEL, marcada con la letra “D” (f-54 del presente expediente).
5. Copia simple del Oficio N° 1131DRRHH de fecha 29/05/2023 emitida por la Dirección de Recursos Humanos de IACPEL, marcada con la letra “E” (f-55 del presente expediente).
6. Copia simple de la relación de reposos según Sistema Polilara Virtual de fecha 30/05/2023, marcada con la letra “F” (f-56 del presente expediente).
7. Copia simple del Oficio SIPEL-13-N° 023-2023 de fecha 16/01/2023, marcada con la letra “G” (f-57 del presente expediente).
8. Copia simple del Acta de Investigación Penal de fecha 15/01/2023, marcada con la letra “H” (f-58 al 60 del presente expediente).
9. Copia simple de la denuncia formulada por la ciudadana Roximar Farfán de fecha 15/01/2023, marcada con la letra “I” (f-61 al 63 del presente expediente).
10. Copia simple de constancia médica de fecha 15/01/2023 de la ciudadana Roximar Farfán, marcada con la letra “J” (f-64 al 67 del presente expediente).
11. Copia simple del Oficio SIPEL-13-026-2023 de fecha 15/01/2023, marcada con la letra “K” (f-68 al 72 del presente expediente).
12. Copia simple del Acta de Investigación Penal de fecha 16/01/2023, marcada con la letra “L” (f-73 del presente expediente).
13. Copia simple del Acta Policial de fecha 15/01/2023, según oficio N°SIPEL-0031-2023, marcada con la letra “M” (f-74 al 75 del presente expediente).
14. Copia simple de orden de inicio LAR-F25-0066-2023 de fecha 16/01/2023, marcada con la letra “N” (f-76 del presente expediente).
15. Copia simple de Boleta de Arresto Transitorio de fecha 17/01/2023, marcada con la letra “Ñ” (f-77 del presente expediente).
16. Copia simple del Auto de Valoración y Determinación de Cargos en contra del ciudadano Wilberth Orellana, marcada con la letra “O” (f-78 al 80 del presente expediente).
17. Copia simple de Notificación de fecha 31/08/2024 del Auto de Valoración y Determinación de cargos en contra del ciudadano Wilberth Orellana, marcada con la letra “P” (f-81 al 82 del presente expediente).
18. Copia simple de la designación de la abogada Josefa Muzziotti, por parte del querellante y aceptación de la misma, marcada con la letra “Q” (f-83 al 84 del presente expediente).
19. Copia simple del Auto de Recepción de documentos presentados en fecha 09/09/2024, marcada con la letra “R” (f-85 del presente expediente).
20. Copia simple de Notificación de Audiencia Oral y Pública al ciudadano Wilberth Orellana, marcado con la letra “S” (f-86 del presente expediente).
21. Copia simple de Acta de diferimiento de fecha 31/10/2024 de la audiencia oral y pública, marcada con la letra “T” (f-87 del presente expediente).
22. Copia simple de la designación de la abogada Rossana Deyanira Hurtado Arrieta, por parte del querellante y aceptación de la misma, marcada con la letra “U” (f-88 al 89 del presente expediente).
23. Copia simple de solicitud presentada por la defensa privada para el diferimiento de la audiencia, marcada con la letra “V” (f-90 al 92 del presente expediente).
24. Copia simple de relación de reposos según Sistema Polilara Virtual de fecha 18/11/2024, marcada con la letra “W” (f-93 al 95 del presente expediente).
25. Copia simple de Oficio N°951/24 CCP METROPOLITANO, de fecha 26/11/2024, marcada con la letra “X” (f-96 del presente expediente).
26. Copia simple del Acta Policial de fecha 26/11/2024, marcada con la letra “X1” (f-97 del presente expediente).
27. Copia simple de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública de fecha 05/12/2024, marcada con la letra “Y” (f-98 del presente expediente).
28. Copia simple de Notificación de Audiencia Oral y pública al ciudadano Wilberth Orellana de fecha 06/12/2024, marcada con la letra “Z” (f-99 del presente expediente).
29. Copia simple del Acta Policial de fecha 02/12/2024, marcada con la letra “N1” (F-100 del presente expediente).
30. Copia simple del Acta de Diferimiento de la Audiencia Oral y Pública de fecha 11/12/2024, marcada con la letra “N2” (f-101 del presente expediente).
31. Copia simple de Oficio N° CDPLA/OFICIO n° 751-2024 de fecha 12/12/2024, marcada con la letra “N3” (f-102 del presente expediente).
32. Copia simple del Acta Policial de fecha 18/12/2024, marcada con la letra “N4” (f-103 del presente expediente).
33. Copia simple de la renuncia de la abogada defensora, marcada con la letra “N5” (f-104 del presente expediente).
34. Copia simple del Acta de Diferimiento de la Audiencia Oral y Pública de fecha 18/12/2024, marcada con la letra “N6” (f-105 del presente expediente).
35. Copia simple de Notificación de fecha 27/12/2024, marcada con la letra “N7” (f-106 del presente expediente).
36. Copia simple de Notificación por parte del Consejo Disciplinario de la Policía, marcada con la letra “N8” (f-107 del presente expediente).
37. Copia simple del Acta de Audiencia N° 0166-2024 de fecha 27/12/2024 del expediente disciplinario N° IACPEL-ICAP-045-23, marcada con la letra “N9” (F- 108 al 112 del presente expediente).
38. Copia simple del Acto Administrativo de fecha 17/01 2025 del expediente disciplinario N° IACPEL-ICAP-045-23, marcada con la letra “N10” (f-113 al 118 del presente expediente).
39. Copia simple de Notificación de decisión dirigida al ciudadano Wilberth Orellana, marcado con la letra “N11” (f-119 al 125 del presente expediente).
40. Copia simple de la Providencia Administrativa CPEL/DG/NRO. N°018-2025 |de fecha 20/01/2025, marcada con la letra “N12” (f-126 al 127 del presente expediente).
41. Copia simple del Acta Policial de fecha 11/02/2025, marcada con la letra “N13” (f-128 del presente expediente).
42. Copia simple de la Notificación dirigida al ciudadano Wilberth Orellana, marcado con la letra “N14” (f-129 del presente expediente).

En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Con relación a las pruebas aportadas con el numeral 18, 22, 23 y 33, este juzgado considera que las referidas documentales constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas), que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad. Así se establece

Conclusión probatoria
De las pruebas aportadas y admitidas en el presente asunto, este Tribunal Superior determina que las promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien aquí juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas no son conducentes para demostrar los alegatos esgrimidos y por consiguiente la nulidad de las actuaciones de la Administración Pública que aquí se impugnan. Así se establece.-


IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 11 de noviembre de 2025, Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILBERTH ANTONIO ORELLANA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N°V-22.323.797. Asistido por los abogados JOSEFINA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO y GERMAN ELI GARCIA URIBARRI, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 62.096 y 312.328, respectivamente, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilberth Antonio Orellana Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-22.323.797, Asistido por los abogados Josefina Emilia Muzziotti Superlano y Germán Eli García Uribarri, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 62.096 y 312.328, respectivamente, contra el acto administrativo signado con el N° IACPEL-ICAP-045-23, de fecha 17 de enero de 2025, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se notifica al hoy querellante de la declaratoria de procedencia de Destitución.
A tal efecto, se observa que el querellante a través del recurso funcionarial interpuesto pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que decretó el Consejo Disciplinario de medida de destitución. Expediente Disciplinario… ordene mi reincorporamiento (sic) DE FORMA INMEDIATA al cargo que me corresponde… y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios contractuales debidamente indexados y demás beneficios que me corresponda (…)”.Se precisa observar que dicha petición versa sobre acto administrativo ICAP-IACPEL-045-23 de fecha 17 de enero del año 2025 dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial objeto del presente asunto donde expresó lo siguiente, cito: Que“(…)niega y rechaza en cada uno de los argumentos expresados por los querellantes…solicita sea declarado SIN LUGAR la solicitud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial … emitido por el Consejo Disciplinario del cuerpo de policía del estado Lara, en el expediente N° CPEL-ICAP-045-23 de fecha 17/01/2025, por estar involucrado en las causales de destitución el cual están configuradas en lo previsto en el artículo 102 en su numeral 02 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial … concatenado con el artículo 86 en su numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
A tal efecto, se observa que la parte querellante en su escrito libelar manifiesta la violación al debido proceso, ya que en su condición de administrado no asistió por estar de reposo médico según sus afirmaciones y aun así se celebró la audiencia sin estar presente ni él ni su abogado defensor violando así derechos y garantías constitucionales, fijando una audiencia dentro del lapso de su reposo, a pesar de tener conocimiento del mismo negándole el acceso a su abogado defensor asignando ellos de manera autoritaria un abogado de oficio, establece que les fueron vulnerados sus derechos a ser oídos debidamente, manifestando estar inmersos en un estado de indefensión, por lo que solicita que se declare la nulidad del acto administrativo antes descrito, el cual declara procedente la destitución al cargo que los hoy querellantes venían desempeñando dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como la reincorporación a su cargo, el restablecimiento de las condiciones salariales y beneficios socioeconómicos percibidos dentro de la institución policial y el reconocimiento de su antigüedad durante el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo y la presente querella funcionarial”.
En relación a lo anterior, la representación judicial de la parte querellada “alegó que de las actas que conforman el Expediente Administrativo N° CPEL-ICAP-045-23, se puede observar que la garantía del debido proceso del administrado le fue resguardada en todas las fases del proceso, la cual fue debidamente notificada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, hasta su conclusión, haciéndoles saber los recursos que tenían para su impugnación, y que igualmente se les concedió la oportunidad de ejercer todos los elementos que forman parte del derecho a la defensa en el desarrollo de la investigación administrativa, así como en las etapas posteriores…solicita se declare sin lugar el presente recurso funcionarial, por cuanto quedo demostrado que está involucrado en las causales de destitución “.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el ciudadano WILBERTH ANTONIO ORELLANA CAMACARO titular de la cédula de identidad número V-22.323.797, siendo hoy parte querellante, fue notificado en fecha 17 de febrero de 2025 donde le indican que procede su destitución, constan en los folios 08 al 13 del expediente principal consignado en este despacho, el cual se da por reproducido y la querella fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 28 de abril de 2025 y recibida por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2025, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 49 en su numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los vicios alegados por la parte querellante en los siguientes términos:

.-Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa

En este sentido, se tiene que los querellantes alegan que la autoridad actuante incurrió en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 25, 26 Y 49 Carta Magna) debido a que no fueron atendidos ni considerados los alegatos lo que consideran como un estado de indefensión.
Al respecto, tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, contiene el principio de presunción de inocencia (numeral 2), conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, de lo cual, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
Asimismo, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De esta forma, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa, Adujo la parte actora que “(…) cabe resaltar que la notificación de origen de el procedimiento realizado por la ICAP la hicieron con una tercera persona, donde no reposa ni mi firma ni mi huella dactilar, donde ajustado a derecho, debieron notificarme directamente a mí Defensor privado… además de ello en dicha audiencia se constituye un abuso de poder, ya que se le prohibió la entrada a mi defensor privado donde el mismo vio cuando llegó un defensor que ellos llamaron de oficio y mi defensa al ver el atropello procedió a realizar a un escrito para dejar constancia de lo sucedido, donde el consejo disciplinario lo firma y sella aceptando con acuse de recibo dicha diligencia donde se explica la violación al Debido Proceso … se realizó la audiencia a pesar de mi ausencia debido a que me encontraba de reposo que fueron debidamente convalidados por el IVSS Y consignado…, solicitud que claramente no fue atendida, lo que sin duda podría ser considerado como un Estado de Indefensión”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
De esta manera, de lo antes expuesto se extrae que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Ahora bien, este tribunal observa en cuanto a los vicios esgrimidos que consta en autos notificación emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara del querellante con fecha de recibido 31/08/2024 (f-81 y82 del exp. principal) donde se le notifica de la apertura del acto administrativo objeto de la presente querella. Además constan las notificaciones donde procede la destitución del hoy querellante, emitida por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara estableciendo las causales referentes a la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública ajustables a su conducta por la cual fue procedente su destitución.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución, dieron a conocer de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario así como la oportunidad en que procedía la destitución al querellante, logro demostrarse que el querellante tenían concomimiento del proceso en el que estaba incurso tal como se desprende de las notificaciones suministradas por la parte querellada, debidamente firmadas donde se encuentra la decisión formulada por el órgano colegiado, siendo el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial donde la administración, posterior a ser oídos los alegatos del hoy querellante. Es por ello que, esta Juzgadora determina que no existe la vulneración alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a ser oído oportunamente y a ser debidamente notificado, y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, debido a que el querellante se encontraba a derecho del procedimiento llevado en su contra, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los principios de derecho a la defensa, debido proceso por resultar la misma infundada, y así se decide.

.- Violación principio de racionalidad
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” este órgano jurisdiccional, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber incurrido en las faltas graves estipuladas en Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, actuando apartado de los principios que rigen la institución Policial a la cual pertenecía el hoy querellante con su accionar al incurrir en la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, viéndose involucrado en un hecho de orden público como lo fue la mala actuación por parte del querellante donde presuntamente se vio incurso en una actitud agresiva y violenta contra su pareja, en la vía publica ,puso en tela de juicio la honorabilidad, respeto y dignidad hacia los ciudadanos y a la institución donde se subsume a las normas que establecen las faltas que conllevan a la destitución, al no cumplir con el proceder que por su investidura correspondía dejando de observar las normas de conducta como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numeral 2, del artículo: 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo: 86 numeral 6, por lo que se declaran improcedentes los alegatos del querellante en este sentido. Así se decide.-

.-Vicio al Principio de igualdad

El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, no siendo admisible tratos desiguales fundados en la raza, el sexo, el credo o la condición social, entre otras, correspondiendo a la Ley, de igual forma, generar las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva”. El derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley; mientras que la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma”.
Así las cosas se evidencian en el expediente administrativo que se respeto el derecho a la igualdad del querellante durante todo el ítem procedimental respetándose los principios constitucionales, observándose que el mismo no está viciado de dicho alegato; Ahora bien, el marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución, en el caso que nos atañe, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como irrita o arbitraria, y interpuesta al hoy querellante en el caso bajo análisis, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el querellante respecto de la pretendida lesión al principio de Igualdad. Así se decide.-

.-Violación al principio de presunción de inocencia.

En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala). omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada. En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, evidenciándose que el ente querellado en sede administrativa realizo desde la apertura del procedimiento las notificaciones a la hoy querellante, por tanto quedo establecido la autonomía de dicho ente para conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución en consecuencia del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

Este órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P, la cual estableció que: “(…) la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
Así pues, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.
Ahora bien, pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 2, 3 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros. El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución. En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraban adscritos los hoy querellantes está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano WILBERTH ANTONIO ORELLANA CAMACARO debidamente identificado, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que EL mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaban, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionarios incurrió en la causal de destitución prevista en los artículos 102 numeral 2 , 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a un hecho grave que afecte a la prestación del servicio policial o a la credibilidad y respetabilidad de la función policial, concatenado con el artículo 86, numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial, valiéndose de su condición de funcionario público.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, es que el funcionario WILBERTH ANTONIO ORELLANA CAMACARO incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, ya que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio al Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena reputación del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida. En consecuencia, debe declarase improcedente el recurso formulado por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el Acto Administrativo N° CPEL-ICAP-045-23, de fecha 17 de enero de 2025,dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL),incoado por el ciudadano WILBERTH ANTONIO ORELLANA CAMACARO titular de la cédula de identidad número V-22.323.797, respectivamente, asistido por los Abogados JOSEFINA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO y GERMAN ELI GARCIA URIBARRI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.096 y 312.328 y así se decide.

VI
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILBERTH ANTONIO ORELLANA CAMACARO titular de la cédula identidad número V-22.323.797, asistido por los abogados Josefina Emilia Muzziotti Superlano y Germán Eli García Uribarri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.096 y 312.328, contra el Acto Administrativo de fecha 17 de enero de 2025, emanado Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo de fecha 17 de enero de 2025, proferido por la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la destitución del mencionado ciudadano al cargo que venían desempeñando en el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




La Jueza Temporal,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Alvarez.

La Secretaria Temporal.


Abg. Chrys Fernández.