REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres (03) de diciembre del dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

ASUNTO: KP02-N-2024-000036.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 07 de junio de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-8.698.164, debidamente asistido por el Abg. VICTOR T. AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (f-01 al f-07).
En fecha 11 de junio de 2024, se deja constancia de que en fecha 07 de junio de 2024, se recibió en este despacho el presente asunto (f-17).
En fecha 17 de junio de 2024, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f-18 al f-19).
En fecha 15 de julio de 2024, el Tribunal agregó a los autos, Poder Apud Acta conferido por el ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-8.698.164, al Abg. VICTOR T. AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495 (f-21).
En fecha 17 de julio de 2024, por medio de auto, se ordena librar lo ordenado en auto de admisión de fecha 17 de junio de 2024, en consecuencia, se libró Oficio dirigido a la Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, Boleta de Notificación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren, Oficio N° 199-2024 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren (f-23).
En fecha 13 de febrero de 2025, la Juez Suplente de este despacho, Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libro oficio N° 064-2025, dirigido a la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que conozca del abocamiento (f-25).
En fecha 09 de abril de 2025, el Alguacil de este despacho consigna oficio N° 064-2025, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente practicado (f-26 al f-27).
En fecha 10 de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren, Oficio N° 199-2024 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren y Oficio N° 200-2024 dirigido a la Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente practicados (f-28 al f-31).
En fecha 29 de septiembre de 2025, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f-32).
En fecha 06 de octubre de 2025, el Tribunal acuerda agregar al asunto copia simple de designación y nombramiento del cargo de Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, consignada por la ciudadana Fabiana Zubillaga, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.029, en su condición de Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f-38).
En fecha 06 de octubre de 2025, tuvo lugar Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente el ciudadano Edinxon Rafael López Cuicas, titular de la cédula V-8.698.164, parte querellante; debidamente asistido de abogado; y por la parte querellada, la Abg. Fabiana Zubillaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.029, en su condición de Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f-39 al f-42).
En fecha 14 de octubre de 2025, se agrego a los autos, escritos de promoción de pruebas consignados por la Abg. Fabiana Zubillaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.029, en su condición de Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y Abg. Víctor Amaya, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante (f-58).
En fecha 22 de octubre de 2025, el Tribunal ordenó agregar al asunto escrito de oposición de pruebas presentado por el Abg. Víctor Amaya, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante (f-61).
En fecha 27 de octubre de 2025, se admiten las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto (f-62 al f-63).
En fecha 28 de octubre de 2025, se fijo al cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f-64).
En fecha 04 de noviembre de 2025, se celebró Audiencia Definitiva en el presente asunto, encontrándose presente el ciudadano Edinxon Rafael López Cuicas, titular de la cédula V-8.698.164, parte querellante; debidamente asistido de abogado; y por la parte querellada, la Abg. Fabiana Zubillaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.029, en su condición de Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f-65 al f-67).
En fecha 12 de noviembre de 2025, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella (f-68).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la solicitud de jubilación del ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-8.698.164, y al constatarse de autos que el mismo mantuvo una relación de empleo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
 PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella:
El 07 de junio de 2024, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Edinxon Rafael López Cuicas (f-08). Valoración: en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, sirve para acreditar la identidad y edad del ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS. Así se establece.-
2. Copia fotostática de recorte de periódico (f-09). Valoración: en este particular considera oportuno ésta Jueza, traer a los autos lo que el autor Jesús Eduardo Cabrera, sostiene al respecto, al referirse a los medios de prueba libres, y nos señala: “(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…)”, por lo tanto, este Tribunal, le otorga a la copia fotostática de recorte de periódico promovida y admitida como documental valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio en relación con las demás pruebas de autos. Así se establece.-
3. Copia simple de Notificación de Remoción del ciudadano Edinxon Rafael López Cuicas (f-10 y f-11). Valoración: este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y sirve para demostrar que el ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS, fue removido de su cargo. Así se establece.-
4. Copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4427 (f-12 al f-13). Valoración: este Tribunal en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, sirve para demostrar la publicación del Decreto N° 60-2017, mediante el cual el ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS, fue removido de su cargo. Así se establece.-
5. Copia simple de Decreto N° 60-2017 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4427 (f-14). Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y sirve para demostrar que el ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS, fue removido de su cargo. Así se establece.-
6. Copia simple de Oficio S/N dirigido a la Licenciada Zoila Suarez Pérez (f-15 y f-16). Valoración: este juzgado considera que la referida documental, constituye conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (cartas Misivas) a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y sirve para demostrar que el ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS, ha solicitado el trámite de su jubilación. Así se establece.-

.- De las documentales promovidas en la etapa procesal correspondiente:
1. Solicitud y/o reclamo de fecha 04/11/2024 dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con la letra “A”, (f-48). Valoración: este juzgado considera que la referida documental, constituye conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (cartas Misivas) a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y sirve para demostrar que el ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS, ha solicitado su jubilación. Así se establece.-
2. Oficio N° CAL-RRHH-669-2024, emitido por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, marcado con la letra “B” (f-49). Valoración: este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y sirve para demostrar que la administración comunicó al querellante que no es procedente efectuar su solicitud de jubilación ordinaria. Así se establece.-
3. Copia fotostática de la Gaceta Municipal Ordinaria N° 588 de fecha 21/07/2025, marcada con la letra “C” (f-50 al f-53). Valoración: este Tribunal en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, sirve para demostrar que la Alcaldía del Municipio Iribarren, ha otorgado la jubilación a otros funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren. Así se establece.-
4. Copia fotostática de notificación y resolución N° RRHH 085-2025, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con la letra “D” (f-54 al f-57). Valoración: este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y sirve para demostrar que la Alcaldía del Municipio Iribarren, es el órgano de adscripción del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, es la instancia competente de gestionar los trámites y formalidades correspondientes para procesar el derecho a la jubilación del querellante. Así se establece.-

 PARTE QUERELLADA:
.-Del Escrito de Promoción de Pruebas:
Documentales:
En fecha 09 de octubre de 2025, la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes documentales:
1. Copia simple de Oficio N° CAL-RRHH-669-2024, marcada con la letra “A” (f-45).
De la oposición de la documental promovida:
En fecha 16 de octubre del presente año, la parte demandante presentó escrito en el cual formuló oposición a la documental consignada y promovida como prueba documental del Oficio N° CAL-RRHH-669-2024, por la demandada, emanado de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual alega que no es competente para otorgar el beneficio de Jubilación Ordinaria a los Bomberos del Cuerpo de Bombero del Municipio Iribarren.
En este sentido, vista la impugnación realizada por la representación judicial de la parte querellante, este Tribunal, observa que la misma versa sobre un documento administrativo, y por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la impugnación de documentos administrativos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la impugnación formulada y así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a valorar la prueba promovida por la parte querellada bajo los siguientes términos:
Este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, logrando aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar conducente la procedencia del derecho a jubilación pretendido por la parte accionante. Así se establece.-


-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 12 de noviembre de 2025, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-8.698.164, debidamente asistido por el Abg. VICTOR T. AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)”
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-8.698.164, debidamente asistido por el Abg. VICTOR T. AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En este sentido, se tiene que la parte querellante señaló que: “(…) la relación jurídica funcionarial con el Cuerpo de Bombero adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, comenzó desde el mismo momento de [su] graduación como efectivo Bomberil el día 20 de agosto de 1987 (…) en virtud del desarrollo impecable de una carrera profesional dentro del Cuerpo de Bombero del Municipio Iribarren, Estado Lara, fue como desde el año 2014 en calidad de encargado, posteriormente formalmente mediante Resolución Nro. RRHH-110-2016, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro.4334 de fecha 02-08-2016 [ejerció] el cargo como Director de tan digna institución, siendo removido, de dicho cargo mediante Decreto Nro. 4427 de fecha 03-08-2017 (…) situación, que [aprovechó] para salir de vacaciones atrasadas de cuatro (04) meses, hasta tanto, se resolviera [su] situación en [su] condición de funcionario de carrera (…) en la incorporación de un cargo igual o similar al que ocupaba antes del nombramiento del cargo de director del Cuerpo de Bombero, o como lo ordena la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas contenido en la sentencia Nro. 0089 de fecha 02 de junio de 2022, donde se regula la obligación y exhorto a la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, en verificar, aún de oficio y tramitar el derecho a Jubilación, previo, ante cualquier acto de remoción o destitución de cualquier Funcionario Público en Venezuela (…) en virtud que para el momento de la referida suspensión de goce de sueldo, ya contaba con más de treinta (30) años de servicios en la institución, derecho social consagrado en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual otorga el derecho a Jubilación a los Bomberos de carrera con carácter remunerado a los veinte (20) años de servicios independiente de la edad (…)” (Negritas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
A tal efecto, solicita: “(…) Se ordene [su] incorporación inmediata a la nómina del Cuerpo de Bombero adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara, a los efectos se realicen los respectivos cálculos de la Jubilación ordinaria (…) Se ordene el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir hasta el momento de la presente demanda con sus respectivos cargos indexatorios (…) Se ordene el trámite del derecho de [su] jubilación ordinaria, conforme lo establece el artículo 90 de la Ley Orgánica de Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, según el régimen de Seguridad Social especial aplicable en [su] condición de Bombero en situación de retiro (…)” (Negritas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
Por su parte la representación judicial de la parte querellada durante la realización de la Audiencia Preliminar expuso: “(…) el ciudadano acá presente expresa que trabajó para el cuerpo de bomberos adscritos a nuestra municipalidad más de 30 años si no me equivoco; lo cual mi representada no contradice. Sin embargo, él hace una solicitud de permiso remunerado por un año y la misma había quedado en suspensión hasta tanto no se cumpliera con unos requisitos administrativos que tiene (…) luego si activa su beneficio de vacaciones y se retira. En relación a las correspondencias enviadas a recursos humanos, ciertamente la respuesta está en fecha 07 de noviembre, recibida por ustedes el 14 de noviembre del año 2024, donde Recursos Humanos manifiesta, es decir, nosotros tenemos el cuerpo bomberil de iribarren en funcionamiento, el funcionamiento es nuestro, las directrices son nuestras; pero el Ministerio de Interior y Justicia y Paz en el año 2021 nos quitó las competencias relacionados con todos los pagos y beneficios sociales. Es decir, al efecto de la función que desempeñan pertenecen a nuestro municipio pero los pagos y demás beneficios sociales son estríctamente a través del Ministerio. Ya nosotros perdimos competencia de ni siquiera iniciar el trámite de jubilación (…)”
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la jubilación:
Al respecto, la parte querellante alega que siendo funcionario público con más de treinta (30) años de servicio, la administración pública municipal de Iribarren, antes de proceder a su remoción, tenía la obligación de tramitar su derecho a jubilación, que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), hace vinculante la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a diferencia de ello suspendió su salario, sin un procedimiento administrativo contradictorio, desacatando lo ordenado por la Sala Constitucional y violando flagrantemente, su derecho a la jubilación, derecho a la defensa y debido proceso; así como el principio de legalidad administrativa, todos ellos consagrados en los artículos 49.1, 86, 137 y 335 de la CRBV.
De igual modo, el querellante hace alusión a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual otorga el derecho a Jubilación a los Bomberos de carrera con carácter remunerado a los veinte (20) años de servicios independiente de la edad.
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que no hubo ningún acto por parte de la administración tendiente a verificar si el mismo era acreedor del derecho a jubilación al momento de removerlo de su cargo. En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. En síntesis, en criterios reiterados y vinculantes la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha dictaminado que el derecho a jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro de la administración pública; lo que hace inferir a quien aquí decide, que la administración debió verificar si el ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-8.698.164, era acreedor del derecho a la jubilación, por lo que se verifica la vulneración del derecho constitucional alegado y la existencia del vicio denunciado y así se decide.-
En contexto, es importante señalar que, el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Ahora bien, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Así pues, en igual modo se denota que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. Sobre este particular, la Ley Orgánica de Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015), establece lo siguiente, cito:
“Artículo 90. (…) Los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicios en el ejercicio de la profesión de bombero o bombera con carácter remunerado, independientemente de la edad (…)”

En corolario a lo anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en exp.N°14-0264, en fecha 21 de octubre de 2014, que estableció:
“(…) La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
(…) De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.…(omissis...) En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. (Resaltado y negrillas de este juzgado).
Derivado, a lo anteriormente señalado es necesario hacer referencia en igual modo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales:
“(…) En conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable… (Ver Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000).
Ahora bien, de lo ventilado en el presente juicio, no fue punto controvertido que el ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-8.698.164, trabajó como funcionario público por más de treinta (30) años, así como también se observa que, para la fecha de su remoción. De este modo, se tiene que el referido querellante contaba con el tiempo de servicio requerido para hacerse acreedor del derecho a la jubilación ordinaria independientemente de la edad del trabajador, tal y como lo establece el artículo 90 de la Ley Orgánica de Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, parcialmente citado ut supra.
De manera tal que queda entendido que se garantizará el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende en autos, que había prestado sus servicios por más de 30 años, en aplicación al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia up supra citada, por aplicación ratio tempori, y la demás normativa aplicable al caso de autos, se dan por satisfechos los requisitos establecidos en la ley para su procedencia.
En tal sentido, ha debido la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en vez de efectuar la remoción, tramitar lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación y así se establece.-
Es por ello que en interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que deben resguardar los órganos de administración de justicia, se debe exhortar a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, destitución o retiro, de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la administración previo al dictamen de cualquier acto, verificar aún de oficio si el funcionario público era o no acreedor del derecho a jubilación y por ende ser tramitado este derecho a jubilación, tal y como se ha establecido en criterios reiterados y ratificados desde el año 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(Ver sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N°1558, expediente N° 07-0498, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).
En razón de las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los criterios reiterados del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-8.698.164, debidamente asistido por el Abg. VICTOR T. AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y por tanto, se ORDENA al ente querellado, incorporar de manera inmediata a la nómina del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a los efectos de llevar a cabo todas las medidas y diligencias necesarias para garantizar el derecho a jubilación del querellante, tal y como se determinará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Se ORDENA el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir hasta el momento de la interposición de la presente demanda.
En relación a la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal NIEGA lo peticionado en virtud de la Sentencia N° 0494 de fecha 15/05/2023, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-8.698.164, debidamente asistido por el Abg. VICTOR T. AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ORDENA al ente querellado, incorporar de manera inmediata a la nómina del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara al ciudadano EDINXON RAFAEL LOPEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-8.698.164, a los efectos de llevar a cabo todas las medidas y diligencias necesarias para garantizar el derecho a jubilación del querellante.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir hasta el momento de la interposición de la presente demanda.
QUINTO: Se NIEGA la indexación monetaria solicitada por el querellante, en virtud de la Sentencia N° 0494 de fecha 15/05/2023, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.-
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, en expediente N° AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al tercer (03) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.-


Publicada en su fecha a las 08:58 a.m.


La Secretaria Temporal,



JNAA/gfln.-