REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº KP02-O-2025-000161.-
En fecha 16 de octubre de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Carora, escrito libelar y anexos, presentado por el ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.181.898, asistido por la abogada Belkys Yasmil Raos Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.687, contra el Síndico Procurador y Dirección de Catastro del Municipio Torres (f.01 al f.07).
Seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior dejó constancia que en fecha 24 de noviembre de 2025, se recibió el presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Ciscunscripción Judicial del estado Lara-Carora (f.17).
En fecha 26 de noviembre de 2025, este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria solicitó a la parte actora subsanar la presente acción de amparo, en virtud que los argumentos expuestos resultaron ambiguos y confusos (f.18 y f.19).
En fecha 08 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior dejó constancia que en fecha 04 de diciembre de 2025, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito de subsanación por la parte accionante (f.20).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

-I-
DE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 16 de octubre de 2025, la parte accionante, antes identificada, presentó Amparo Constitucional, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha viernes catorce (14) de noviembre del año em curso fui despojado de mi vivienda principal de forma arbitraria y violenta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, vivienda que me pertenece y construí por mis propias expensas… de la vivienda que ocupo tengo documentación como mensura y constancia de ocupación y carta aval, emitidas por el Consejo Comunal Santa Rita Norte… sin embargo mis palabras no han sido tomadas en cuenta, ya que árbitrariamente (sic) la ciudadana… ingresa violentamente a la vivienda, reteniéndome todos mis objetos personales y los de mi familia, cambiando cerraduras e impidiendo el acceso, valéndose de la presunta venta que le hiciera … donde tengo conocimiento que le expiden ahora una mensura con la que quiere acreditar que es dueña de mi vivienda y a través de un Título Supletorio que fue impugnado… ya que desde el mes de agosto del año en curso solicite por escrito el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, donde se solicitó que se paralizara cualquier trámite… sin embargo, arbitrariamente la ciudadana… de manera violenta y apoyada por un grupo de personas junto a un herrero ingresan violentamente… se mantiene en mi casa sin poder acceder a la misma, dejándome en la calle sin ninguna explicación legal (…)”.
Posteriormente, alega el accionante en su escrito de subsanación lo siguiente: “(…) y por eso procedió a despojarme de mi vivienda de forma arbitraria y violenta el día… por eso tuve que denunciar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Barquisimeto Estado Lara por el delito de Invasión… atentando así contra el DERECHO FUNDAMENTAL Y CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA Y A LA PROPIEDAD… considero que se me ha vulnerado el derecho Constitucional como es Derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a una vivienda adecuada… igualmente me fue vulnerado el Derecho a la Propiedad consagrado en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De igual modo, alega la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela conjuntamente con la violación de la propiedad plasmada en el artículo 115 eiusdem.
Finalmente solicita “(…) SEA RESTABLECIDO MI DERECHO A LA VIVIENDA Y PROPIEDAD, que me fueran vulnerados por despojo por parte de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ… solicitando por esta vía se me restituya LA POSESIÓN COMO LEGÍTIMO OCUPANTE, de igual forma se solicita sea ANULADA la Mensura que le fuera otorgada de forma irregular a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, por parte del Abogado DENNY PEREIRA Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres de la ciudad de Carora Estado Lara (…)”.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte del SÍNDICO PROCURADOR, EL DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO G/D PEDRO LEÓN TORRES DE LA CIUDAD DE CARORA ESTADO LARA, y de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.181.898, asistido por la abogada Belkys Yasmil Raos Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.687, contra el Síndico Procurador y Dirección de Catastro del Municipio Torres.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicitan “(…) SEA RESTABLECIDO MI DERECHO A LA VIVIENDA Y PROPIEDAD, que me fueran vulnerados por despojo por parte de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ… solicitando por esta vía se me restituya LA POSESIÓN COMO LEGÍTIMO OCUPANTE, de igual forma se solicita sea ANULADA la Mensura que le fuera otorgada de forma irregular a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, por parte del Abogado DENNY PEREIRA Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres de la ciudad de Carora Estado Lara (…)”
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante una serie de petitorios se realice mandamientos de amparo constitucional donde sea ordenada la restitución de sus derechos constitucionales, los cuales a su criterio alega que fueron violados por parte del SÍNDICO PROCURADOR, EL DIRECTOR de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres de la ciudad de Carora Estado Lara y por parte de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ.
Ahora bien, la parte accionante interpone la acción de amparo constitucional contra las presuntas vulneraciones cometidas por parte del Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres de la ciudad de Carora Estado Lara y la ciudadana Maria Auxiliadora Sisiruca Melendez, además solicita mediante la presente acción de Amparo Constitucional una serie de peticiones, las cuales señala en su petitorio en los siguientes términos: “(…) SEA RESTABLECIDO MI DERECHO A LA VIVIENDA Y PROPIEDAD, que me fueran vulnerados por despojo por parte de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ… solicitando por esta vía se me restituya LA POSESIÓN COMO LEGÍTIMO OCUPANTE, de igual forma se solicita sea ANULADA la Mensura que le fuera otorgada de forma irregular a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, por parte del Abogado DENNY PEREIRA Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres de la ciudad de Carora Estado Lara (…)”.
De esta forma, en vista de lo solicitado por la parte accionante, es menester para quien aquí decide, destacar que en el presente caso se está en presencia de una serie de pretensiones las cuales se excluyen entre sí; ya que no puede este Tribunal por una parte ordenar el restablecimiento del derecho a la vivienda y propiedad y simultáneamente ordenarle al Director de Catastro del Municipio Torres, anular una mensura que fue otorgada presuntamente de manera irregular.
De este modo, con base en lo antes expuesto, se tiene que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso sub júdice resulta aplicable –supletoriamente- el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 133 cardinal 1, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:
En relación con la posibilidad de que se permita la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, lo que en criterio de los demandantes no infringiría el debido proceso ni la tutela judicial eficaz, la Sala reitera el criterio que expresó con ocasión del análisis de la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional en el sentido de que:
“Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.” (s. S.C. n.º 3045 02.12.02, caso: Micro Computers Store S.A.)
De manera que está fuera de la consideración de esta Sala permitir la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles y mucho menos ordenarle a otro Juzgado actuar fuera de su competencia.
Para mayor abundamiento, debe esta Sala observar a los peticionantes de revisión que contrariamente a lo que ellos afirman, la nulidad de la venta en la que las solicitantes pretenden subrogarse es incompatible con la demanda de retracto legal arrendaticio, cuestión que esta Sala expresó en sentencia n.º 04 del 26 de febrero de 2010 (caso: María Manuela Oliveira de Martins) en la que se afirmó la incompatibilidad de las pretensiones de simulación –la que acarrearía la nulidad del acto simulado incluso respecto de los terceros que conocían la simulación- y el retracto legal arrendaticio, por cuanto dichas pretensiones “…son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma”. En el caso bajo análisis los arrendatarios pretendieron que el Juzgado de la causa anulase la venta a las ciudadanas Etelvina Pitta Vanegas y Rosa Edilenia Pita y que, concomitantemente, se les subrogase en la venta cuya nulidad pretenden, peticiones entre las cuales no establecieron subsidiariedad alguna, en su demanda.
De este modo, se tiene que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos (Vid. sentencias N° 2307/2002 del 1° de octubre, caso: “Carlos Cirilo Silva” y N° 1528/2013 del 11 de noviembre, caso: “Aída Margarita Martel Rodríguez”).
Siendo así, en el presente caso, nos encontramos, a todas luces, en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos peticiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables, es decir, el pedimento no puede ser formulado de manera conjunta, ya que deben ser conocidas por instancias diferentes. En virtud de ello, las pretensiones en que se funda la presente acción de amparo, no pueden ser requeridas o acumuladas en una misma acción o demanda, por cuanto se excluyen mutuamente y los procedimientos a aplicar son incompatibles, estando por ende, en presencia de lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, tal como se ha señalado supra, lo cual no puede pasar por alto este Tribunal.
Ahora bien, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal, en tal sentido, se constata que en el presente caso efectivamente se produjo una inepta acumulación de pretensiones y, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se declara.-
Corolario de lo anterior, ha quedado asentado, que los pedimentos en los cuales se funda la presente acción de amparo no pueden ser planteados de manera conjunta, pues son procedimientos que deben ser intentados ante diferentes instancias que se excluyen entre sí, y con consecuencias jurídicas distintas, por cuanto resulta Forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.181.898, asistido por la abogada Belkys Yasmil Raos Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.687, contra el Síndico Procurador, Dirección de Catastro del Municipio Torres y por parte de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ, de conformidad con lo establecido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS VERDE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.181.898, asistido por la abogada Belkys Yasmil Raos Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.687, contra el Síndico Procurador y Dirección de Catastro del Municipio Torres y por parte de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SISIRUCA MELENDEZ de conformidad con lo establecido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.
Publicada en su fecha a las 12:53 p.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/daac.-