REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000166
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana HILDA CAROLINA GIMENEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.134.180.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MEDINA y VERONICA RAMOS CHACON, inscritos debidamente en los I.P.S.A bajo los Nos 90.484 y 59.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, creada el 26 de Mayo de 1939, según acta constitutiva protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27, de Febrero, del año 1942, bajo el N° 104, folio 162, Protocolo primero, tomo 2°, inscrita en el registro de información fiscal RIF bajo el N° J085127771, representada por el presidente de su Junta Directiva, ciudadano BERNAT TAGLIAFERRO BELLOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-11.084.562.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
“PETICIÓN CAUTELAR
CONFORME LA SENTENCIA n° 156 dictada por la Saña Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Marzo de 2000, caso corporación L¨Hotel C.A, no es necesario demostrar la condiciones legales de procedencia establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, bastando la ponderación del juez constitucional en razón de la urgencia implícita en toda petición de amparo constitucional, que en el caso concreto se desprende de la comunicación arbitraria de fecha 05 de Noviembre del año 2025, dirigida por JUNTA DIRECTIVA Y COMISION DEL DEPORTE de la ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, que implica una infracción del orden constitucional concerniente al deporte y salud, lo que denota la urgencia e imperiosa necesidad de LA SUSPENSION INMEDIATA Y PROVISIONAL de los efectos del comunicado de fecha (05/11/2025), suscrita por la JUNTA DIRECTIVA Y COMISION DEL DEPORTE de la ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, que implica una infracción del orden constitucional concerniente de la SUSPENSIÓN INMEDIATA Y PROVISIONAL de los efectos del comunicado de fecha (05/11/2025), suscrita por la JUNTA DIRECTIVA Y COMISION DEL DEPORTE de la ASOCIACION CIVIL COPUNTRY CLUB DE BAQRQUISIMETO, y ordene, PERMITIRME DE INMEDIATO EL ACCESO Y ENTRENAMIENTO con mi entrenadora personal ALICE JENNIFER BRITO BIGOTT en el área deportiva “DOMITO”, en el horario habitual de las 8:00 AMA , hasta que se juzgue sobre la inconstitucionalidad de esa arbitraria decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).
El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
En lo atinente a las medidas cautelares en los procesos de amparos, la jurisprudencia patria se ha pronunciado al respecto, estableciendo que:
“…el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (Sent. Nº 156/Caso CORPORACION L’ HOTELS C.A./ Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO/Fecha 24/03/2000)
Lo antes transcrito deja ver la facultad que el juez constitucional posee en materia de amparos, pues queda a su libre juicio la procedencia o no de una medida cautelar determinada, la cual puede ser decretada sin atender a los requisitos de instrumentalidad que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo se toma en cuenta la lesión denunciada por el presunto agraviado; teniendo así lo anterior, cabe destacar que en la especie de estos autos el denunciante pretende las medidas anteriormente citadas a los fines de no hacer nugatorios los derechos constitucionales que presuntamente le fueron arrebatador delatadas en el escrito libelar y tomando en consideración la cita jurisprudencial antes transcrita, crea en este sentenciador la convicción de que la misma debe prosperar, a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable por lo que en el dispositivo de este fallo se decretará la cautelar solicitada y así se decide.-
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la medida cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado.
Atendiendo a lo antes razonado, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente se acuerda decretar la medida cautelar innominadas solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decid
UNICO: Se decreta la siguiente medida cautelar innominada: Se ordena la suspensión de los efectos de la decisión de la ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, anteriormente identificada, y permita el acceso inmediato a la entrenadora ALICE JENNIFER BRITO BIGOTT, a las instalaciones del referido club permitiendo el derecho al área específicamente en el “DOMITO”, en el horario de las 8:00 AM, tanto a la entrenadora como a la ciudadana HILDA CAROLINA GIMENEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.134.180, so pena de incurrir en desacato.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente
Abg.Gustavo Adrian Gomez Albarran.
En la misma fecha, se público Sentencia N° 514, siendo las 3:39 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 71.
El Secretario Suplente
Abg.Gustavo Adrian Gomez Albarran.
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