REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2024-000109
PARTE ACTORA: Ciudadana JAKELINE BAUTISTA MONTES DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7402.391, de este domicilio.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscrito en el IPSA bajo el N°226.756, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL RAMON VENTO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.527.648.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIRO CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°267.989
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 09 de diciembre del 2024, se dictó medida de secuestro sobre vehículo objeto de la demanda principal, siendo ejecutado en fecha 07 de abril del 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante comisión Nro. KP02-C-2024-000270.
En fecha 25 de abril del 2025 se abrió la incidencia de oposición a la medida y en fecha 22 de mayo del 2025, se dictó sentencia interlocutoria declarando la improcedencia a la oposición a la medida.
En fecha 10 de diciembre del 2025, se recibió petición realizada por el abogado Edgar Jose Benitez Cohil, actuando en representación del ciudadano Segundo Asunción Cordero Chirinos, tercero interviniente, en donde solicitan que se le nombre depositario sobre el bien mueble en el cual recayó la medida de secuestro es decir sobre el vehículo Camión; Marca MITSUBISHI, Tipo: PLATAFORMA, Color: BLANCO, Año: 1999, serial carrocería 8X1FE649EXT000063, Placa A01AH91, amparado en certificado de origen expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 230108308613 (...) advirtiéndole que el vehículo propiedad de la cónyuge del aqui solicitante, ciudadana JAKELINE BAUTISTA MONTES DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7402.391 (...)
Ahora bien de la revisión se observa que el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2025 ratificado en fecha reciente por el Abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 226.756, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.370.072, mediante el cual solicita la ratificación de la Medida Cautelar de Secuestro decretada sobre el vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIÓN; Marca: MITSUBISHI; Tipo: PLATAFORMA; Color: BLANCO; Año: 1999; Serial de Carrocería: 8X1FE649EXT000063; Placa: A01AH91, y, de manera principal, solicita que se acuerde el depósito del bien en su cliente, de conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que este Tribunal, en fecha 09 de diciembre del 2024, decretó Medida Cautelar de Secuestro sobre el vehículo antes identificado, con fundamento en el artículo 599, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Dicha medida fue comisionada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nro. KP02-C-2025-000270, designándose como Guarda y Custodia a la Depositaria Judicial Yacambu.
El apoderado judicial de la parte tercero interviniente, en el escrito de ratificación, alega que el resguardo del bien en la depositaria judicial genera un pasivo que afecta directamente a su cliente, y fundamenta su petición de cambio de depositario en la excepción prevista en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, para resolver la solicitud de designación del depositario, observa que sobre la naturaleza de la medida de secuestro y su fundamento, la cual fue decretada con base en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro: (…Omissis…) 1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamentó que éste la oculte, enajene o deteriore.”
Esta causal es específica y se aplica cuando bien objeto de la demanda este en posesión del demandado y se esté en temor que la oculte, enajene o deteriore, en razón a la misma fue decretada la medida de secuestro en su oportunidad cumpliendo con todos los requisitos de ley.
Ahora bien sobre la designación del depositario y la excepción legal, el tercero fundamenta su solicitud en el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, establece una excepción a la regla general de nombramiento del depositario que puede ser por acuerdo de las partes o por el Tribunal al disponer:
“En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
El solicitante, en su escrito, invoca esta disposición legal, alegando que su cliente, el ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, ostenta la cualidad de parte con interés en el bien como cónyuge de la propietaria registral y parte actora en el juicio que reclama el pago, lo que lo faculta para exigir el depósito en sí mismo, especialmente al estar la medida fundamentada en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia ha sido clara al señalar que la designación del depositario en el caso del ordinal 5° del artículo 599 del CPC recae en el vendedor o propietario que reclama el precio no pagado.
Habiéndose decretado la medida de secuestro con base en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y ordenándose el resguardo del bien en una depositaria judicial, y aunado que el apoderado judicial del tercero interviniente, quien actúa en interés del vendedor o propietario que reclama el precio, exigido expresamente que el depósito se acuerde en su cliente, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud, en virtud de la facultad legal expresa contenida en el último aparte del artículo 599 eiusdem.
Además, la justificación de evitar el pasivo que genera la depositaría judicial refuerza la conveniencia de aplicar la excepción legal, sin que ello menoscabe la finalidad cautelar de la medida.
III.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: RATIFICAR la Medida Cautelar de Secuestro decretada sobre el vehículo Clase: CAMIÓN; Marca: MITSUBISHI; Tipo: PLATAFORMA; Color: BLANCO; Año: 1999; Serial de Carrocería: 8X1FE649EXT000063; Placa: A01AH91.
SEGUNDO: DECRETAR el cambio de depositario judicial y, en consecuencia, DESIGNAR como Depositario Judicial del vehículo antes identificado al ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.370.072, de conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA librar oficio a la Depositaria Judicial Yacambu, a los fines de que se haga la entrega formal del vehículo al ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, quien deberá aceptar y juramentarse en el cargo de Depositario Judicial, quedando la cosa afecta para responder al comprador si hubiere lugar a ello.
CUARTO: El ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS deberá cumplir con todas las obligaciones inherentes al Depositario Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia Nº: 546, asiento n°47.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:27 p.m, y se dejó copia.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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