REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002243
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GLADYS BONILLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.343.518, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAGDA ERMELINDA PÉREZ SANTELIZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.066, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MONICA PIERSANTI CANDELA DE SCHOTBORGH y PATRICIA MARIA PIERSANTI CANDELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.058.836 y 10.058.837, respectivamente, domiciliadas en Barinas, estado Barinas la primera y en Guanare, Estado Portuguesa la segunda.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.249, quien actúa como apoderado judicial de la primera codemandada y como abogado asistente de la segunda.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA) EN EL JUICIO POR PARTICION DE HERENCIA
-UNICO-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 10/10/2025 interpuesta por la abogado MAGDA ERMELINDA PEREZ SANTELIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.066 apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La parte solicitante pide en la diligencia de fecha 27/11/2025 aclaratoria de lo siguiente: “…ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar: la aclaratoria de la fecha 10 de Octubre del 2025 de la Sentencia Interlocutoria En Aclaratoria Del Fallo de fecha 16-05-2025 UNICO de Los derechos y acciones en propiedad aquí cedidos y traspasados, fueron adquiridos por herencia de su difunto padre DANTE PIERSANTI ANGELOZZI, ya identificado, y falto la según Planilla de Declaración Sucesoral según Planilla FORMA DS-99032 de Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, ORIGINAL N°200022750 de fecha Recepcion: 05/02/2021 numero de expediente-: 00142021, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones: SENIAT-00533225, de lo cual anexo copia; y según Planilla FORMA DS-99032 de Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, SUSTITUTIVA N° 2200061218 de fecha 14 de noviembre de 2022, Expediente: 0270/2022, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N°: SENIAT-00605918… ” en base a lo anterior este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La doctrina jurisprudencial sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, asegura que la institución se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:
“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”Negrillas propias del Tribunal.
Igualmente, en decisión de fecha 11/11/2005 (Exp. 04-0613) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, se considera oportuno traer a colación lo establecido en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 16/05/2025 en donde se Homologó la Transacción:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo de Transacción de liquidación y partición de bienes adquiridos en herencia de DANTE PIERSANTI ANGELOZZI, según Planilla de Declaración Sucesoral N° 2200061218 de fecha 14 de noviembre de 2022, expediente 0270/2022, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N 000605918, lo cual procedemos a efectuar de la siguiente manera Primero: La ciudadana MARIA GLADYS BONILLA DE PIERSANTI, antes identificada, cede y traspasa a las ciudadanas PATRICIA MARIA PIERSANTI CANDELA Y MONICA PIERSANTI CANDELA de SCHOTBORGH, plenamente identificadas, todos los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad, equivalentes al sesenta y seis coma seiscientos sesenta y seis por ciento (66,666%) de los mismos, sobre los siguientes bienes ubicados en la ciudad la ciudad de Guanare estado Portuguesa A) Una (1) parcela de terreno y las mejoras sobre ella edificadas, ubicada en la Carrera Quinta (5ta) esquina con calle Once (11), de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, signada con el N° catastral 18-04-01-U-01-001-012-004-000-000-00, con un área de Cuatrocientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Veintinueve Centimetros Cuadrados (479,29mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera Quinta (5ta) en once metros con cuarenta centímetros (11,40mts); SUR: Edificio de Giuseppe Cusimano en diecisiete metros con cuarenta centimetros (17,40mts), ESTE: Calle Once (11) en treinta y ocho metros con treinta centimetros (38,30mts); OESTE: Solar y Casa de Maria Trejo en veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50mts), más cinco metros con sesenta centímetros (5,60mts), más ocho metros con cincuenta centimetros (8.50mts); las mejoras edificadas consisten en: 1) Un (1) local comercial identificado con el N° 01 con un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (114mts2), 2) Un (1) local comercial identificado con el N° 02 con un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (114mts2), y. Un (1) galpón comercial identificado con el N° 01 con un área de construcción de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272mts2). Hube la propiedad de los derechos y acciones sobre la referida parcela de terreno y los inmuebles sobre ella edificados, el 50% por compra para la comunidad de gananciales con mi difunto esposo DANTE PIERSANTI
ANGELOZZI, quien era Italiano, titular de la cédula de identidad N° E-252.403, así: a) las edificaciones según documento debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 02 de junio de 1994, bajo el N° 47, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1994, b) el terreno según documento debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 27 de julio de 2000, bajo el N° 35, Folios 187 al 183, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000; y c) el 16.666% como heredera de mi difunto esposo DANTE PIERSANTI ANGELOZZI, ya identificado, según Planilla de Declaración Sucesoral N 2200061218 de fecha 14 de noviembre de 2022, expediente 0270/2022, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 000605918, cuyas copias se acompañan para ser agregado al cuaderno de comprobantes. B) Una (1) parcela de terreno y las mejoras sobre ella edificadas, ubicada en la Avenida José Vicente Unda, entre carreras 12 y 13, N° 12-4, Barrio La Arenosa, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, catastral 18-04-01-U-01-004-017-004-001-000-000-00 con un área de Un Mil Ciento Doce Metros Cuadrados (1.112,00mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera Doce (12) del Barrio La Arenosa: SUR: Casa y Solar de la Sucesión de Antonio Schettino y Angela Cirminiello; ESTE: Avenida Unda, OESTE: Calle Nueve (9), las mejoras edificadas consisten en: Una (1) Edificación de Tres Plantas, en Planta Baja, con un (1) LOCAL COMERCIAL con Quinientos Veinte Metros Cuadrados con Ochenta Centimetros Cuadrados (520,80mts2), instalaciones para Hotel con Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros Cuadrados (348,23mts2), en la Segunda Planta o Primer Piso, instalaciones para Hotel con Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (869,00mts2); Planta Terraza, con lavadero, depósito, con un Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados. Hube la propiedad de los derechos y acciones sobre la referida parcela de terreno y los inmuebles sobre ella edificados, el 50% por compra para la comunidad de gananciales con mi difunto esposo DANTE PIERSANTI ANGELOZZI, quien era Italiano, titular de la cédula de identidad N° E-252.403, asi: a) las edificaciones según documento debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 14 de julio de 1994, bajo el N° 18, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1994, b) y c) el 16.666% como heredera de mi difunto esposo DANTE PIERSANTI ANGELOZZI, ya identificado, según Planilla de Declaración Sucesoral N° 2200061218 de fecha14 de noviembre de 2022, expediente 0270/2022, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 000605918, cuyas copias se acompañan para ser agregado al cuaderno de comprobantes. Y nosotras, MONICA PIERSANTI CANDELA de SCHOTBORGH, representada en este acto por el ciudadano JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, y PATRICIA MARIA PIERSANTI CANDELA, ya identificados, declaramos que otorgamos a la ciudadana MARIA GLADYS BONILLA viuda de PIERSANTI, el USUFRUCTO VITALICIO desde el momento que fallece DANTE PIERSANTI ANGELOZZI desde el 29 de Ferrero del año 2020, sobre los inmuebles por ella cedidos y traspasados, y descritos A) y B) de este escrito, quedando en consecuencia autorizada y facultada para suscribir los respectivos contratos de arrendamiento sobre los referidos inmuebles y a seguir percibiendo los canones de arrendamiento que los mismos produzcan Segundo: Las ciudadanas, MONICA PIERSANTI CANDELA de SCHOTBORGH. representada en este acto por el ciudadano JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, ya antes Identificada y PATRICIA MARIA PIERSANTI CANDELA, ya antes identificada, declaramos que por los derechos y acciones de propiedad sobre los inmuebles descritos y recibidos, ceden y traspasan todos los derechos y acciones de propiedad que poseen equivalentes al 16.666% que como hijas de su difunto padre DANTE PIERSANTI ANGELOZZI cada una tiene sobre los siguientes hienes: C) Un (1) inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 10-B, ubicado en la Planta Décima (10") del edificio denominado Residencias Linda Vista, situado en la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara catastral 13-03-01-0-01-108-0046-002-001008004 El apartamento tiene un área de construcción de ciento sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta centimetros cuadrados (167,50mts2), y está integrado por una sola planta con los siguientes ambientes, halcón, recibo, comedor, cocina, habitación de servicio, área de servicio, estar intimo, dos (2) habitaciones, un (1) estudio, terraza, tres baños, y vestier, y sus linderos particulares son: NORTE con hall de ascensores SUR: con fachada sur, ESTE: con fachada este, OESTE: con fachada oeste, Su porcentaje de condominio es de tres enteros con diecinueve centésimas (3,19%), le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento doble, distinguido con el N° 15, con capacidad para estacionar dos (2) vehículos, uno detrás del otro, con un área 26,25 mts2, alinderado así. NORTE: Rampa de acceso al edificio; SUR: Área de circulación vehicular, Este: Puesto de estacionamiento N° 16; Deste: Puesto de estacionamiento N° 14; y un maletero distinguido con el N° 29, con un área 3,12 mts2, alinderado así: NORTE: Área de circulación vehicular; SUR: Maletero 30; Este: Área de circulación vehicular; Oeste: Hall de Ascensores, ubicados todos en la planta sótano, los cuales comprenden un todo indivisible con el apartamento. Los derechos y acciones en propiedad aqui cedidos y traspasados, fueron adquiridos por herencia de su difunto padre DANTE PIERSANTI ANGELOZZI, ya identificado, según Planilla de Declaración Sucesoral N° 2200061218 de fecha 14 de noviembre de 2022, expediente 0270/2022, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N 000605918, cuyas copias se acompañan para ser agregado al cuaderno de comprobantes, quien a su vez lo hubo según documento debidamente protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de abril de 2005, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2005. D) Un (1) vehículo Marca Kia, Modelo Sorento, Tipo Sport Wagon, Año 2007, Color BEIGE Y GRIS, TC-GAS95, Serial de Carrocería KNAJC5268720199, Serial de Motor G6DA6S246717, Placas AJ103KM. Los derechos y acciones en propiedad aquí cedidos y traspasados, fueron adquiridos por herencia de su difunto padre DANTE PIERSANTI ANGELOZZI, ya identificado, según Planilla de Declaración Sucesoral N° 2200061218 de fecha14 de noviembre de 2022, expediente 0270/2022. y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N 000605918, quien a su vez la hubo segun Registro de Vehiculo N° 240108920443 de fecha 12 DE MARZO DE 2024, anexo original marcado con la letra (E). Con las disposiciones que anteceden quedan partidas y liquidadas los bienes que conforman la sucesión de ad de cujus DANTE PIERSANTI ANGELOZZI sin que tengamos reclamos ni en el presente ni en el futuro y ningún otro concepto que no sea lo expuesta Fundamentamos la presente solicitud en lo dispuesto en los artículos 1718 del Código Civil en concordancia con los articulos 255" y 788" del Código de Procedimiento Civil Solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal que se sirva a HOMOLOGAR presente Transacción de partición y liquidación de la Sucesion, antes mencionada, igualmente solicitamos que nos sean expedidas por secretaria seis (06) juegos de copias certificadas del escrito y la sentencia que conste en autos de esta misma causa. En Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
Ahora bien, quien aquí juzga procede a transcribir parcialmente lo alegado por la parte solicitante en la solicitud de aclaratoria de la forma siguiente: “…falto la según Planilla de Declaración Sucesoral según Planilla FORMA DS-99032 de Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, ORIGINAL N°200022750 de fecha Recepcion: 05/02/2021 numero de expediente-: 00142021, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones: SENIAT-00533225, de lo cual anexo copia; y según Planilla FORMA DS-99032 de Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, SUSTITUTIVA N° 2200061218 de fecha 14 de noviembre de 2022, Expediente: 0270/2022, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N°: SENIAT-00605918…”. Visto lo anterior, resulta necesario resaltar que en lo que respecta al particular (SUSTITUTIVA N° 2200061218 de fecha 14 de noviembre de 2022, Expediente: 0270/2022, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N°: SENIAT-00605918) se encuentra establecido en el escrito transaccional anteriormente transcrito, por lo que resulta innecesario realizar aclaratoria de dicho particular, ahora bien, en lo relativo al particular (ORIGINAL N°200022750 de fecha Recepcion: 05/02/2021 numero de expediente-: 00142021, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones: SENIAT-00533225, de lo cual anexo copia; y según Planilla FORMA DS-99032 de Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones) el mismo no se evidencia en la transacción realizada y ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe al Tribunal de la causa, una vez dictado su fallo revocarlo ni reformarlo; ya que de lo contrario, se estaría frente una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso, por cuanto se estaría modificando la decisión de fondo emitida en fecha 16/05/2025, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Corolario de lo anterior, el Tribunal en aplicación del el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de Sentencia de fecha 10/10/2025 presentada por la abogado MAGDA ERMELINDA PEREZ SANTELIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.066 apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 544 Asiento del libro diario N°72 siendo las 03:28 p.m. y se dejó copia certificada de la misma.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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