REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH02-X-2025-000126

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 7.461.905 y 6.576.555, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMENEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRISTINA ELYZABETH MEDINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.812.991, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-


INTERLOCUTORIA EN JUICIO
POR QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
(NEGATIVA DE SECUESTRO)

-I-
Vista la solicitud de medida preventiva de Secuestro que fue peticionada en el presente juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, por la parte actora, Ciudadanos JOSE AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, asistido por la abogada Liliana Sorilet Escalona Pérez, inscrita en el IPSA bajo el No.- 153.013, contra la ciudadana CRISTINA ELYZABETH MEDINA JIMENEZ, ambos anteriormente identificados, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
El presente juicio fue instaurado y presentado en fecha 17/09/2025 por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, por los ciudadanos JOSE AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, contra CRISTINA ELIZABETH MEDINA JIMENEZ, ambos identificados, siendo recibida y dándole entrada este despacho en fecha 18/09/2025 , admitiendo la misma en fecha 19/09/2025, exigiendo al querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (500$), y confiriendo poder apud acta en fecha 29/09/2025 la parte actora a los abogados Jorge Rodríguez, Liliana Escalona, Pedro Jiménez inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente.
Ahora bien, la parte actora, mediante escrito libelar de fecha 29/09/2025, alego que los demandantes son de bajos recursos económicos siendo difícil conseguir dicha cantidad solicitando se decrete el secuestro de la cosa ya que existen suficientes pruebas en el expediente que demuestran una presunción grave a favor de los querellantes y lo solicito de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 29/10/2025 la parte querellante consignó diligencia en la cual solicitó pronunciamiento del Tribunal en base a la solicitud del secuestro y en fecha 05/11/2025 este Juzgado dictó auto en el cual ordeno abrir cuaderno de medidas y en fecha 10/12/2025 la parte actora consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre el secuestro peticionado.-
Ahora bien, aperturado como fue el presente cuaderno de medidas, la parte actora en fecha 19/11/2025 consignó diligencia anexando las copias solicitadas para proveer sobre la medida de secuestro, siendo estas el libelo de la demandan y auto de admisión, y en fecha 01/12/2025 y 10/12/2025 consigno escritos en el cual solicito el pronunciamiento respectivo sobre el secuestro.-
Visto el pedimento formulado en el presente cuaderno de medidas, y en el cuaderno principal de la demanda en la querella interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos JOSE AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, asistidos por la abogada Liliana Sorilet Escalona Pérez, inscrita en el IPSA bajo el No.- 153.013, contra la ciudadana CRISTINA ELIZABETH MEDINA JIMENEZ, ambos identificados, este Tribunal observa:

-II-
El querellante en sus escritos presentados donde peticiono la medida en cuestión, alegando que en el referido a la fecha 29/09/2025, que los demandantes son de bajos recursos económicos siendo difícil conseguir dicha cantidad exigida para que sea constituida en garantía hasta por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (500$), solicitando se decrete el secuestro de la cosa ya que existen suficientes pruebas en el expediente que demuestran una presunción grave a favor de los querellantes y lo solicito de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Artículo 588 ejusdem, dispone que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

En este orden de ideas, es menester precisar, que en materia de medidas preventivas, exige el legislador adjetivo civil, el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal a de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem); estos requisitos son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ;2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora-“.

En el presente caso particular, debemos precisar que estamos ante una situación especial, pues se ventila una querella de interdicto restitutorio siendo relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Al respecto, vale acotar la opinión del tratadista patrio Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), al señalar:
(…) Que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario(…) la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar (….).

De lo anteriormente planteado se deduce, que la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.
En el caso de autos, la parte querellante al solicitar el secuestro del bien inmueble, aun cuando acompaño documentos con el libelo de la demanda que hacen presunción de lo alegado, en el cuaderno de medidas no trajo prueba alguna que demostrara y produzca la certeza en el director del proceso que conlleve a la procedencia del decreto de medida de secuestro del bien inmueble., siendo que tanto el cuaderno principal como el cuaderno de medidas gozan de autonomía procesal.
Así las cosas cuando el accionante en la acción interdictal, ha sido planteada como restitutoria de la posesión por despojo, deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia del despojo en la posesión del actor, y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas. Llevando al ánimo del Juez estas circunstancias, para que el juez pueda dictar la medida, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de su derecho y la tranquilidad de ello se infiere que el Juzgado, que sustancie el expediente, para admitir la Querella Interdictal Restitutoria, debe realizar un análisis previo y pormenorizado, de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados, a fin de establecer si del contenido de los mismos llevan a su ánimo los elementos necesarios que le indiquen realmente, que se produjo el despojo, o por lo menos que tales elementos arrojan una presunción grave de que así fue. De manera que constituyendo los actos de despojo hechos, para cuya prueba se promueve y evacua un justificativo preconstituido de testigos, ya que la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios, es la de testigos, pues en la materia interdictal lo que se discute es posesión y ésta solamente puede demostrarse a través de hechos que deben ser alegados y probados por quienes lo hayan presenciado, éste debe ser sucintamente analizado, necesariamente a los fines de determinar la admisión de la querella y para proceder a decretar la medida provisional de secuestro, cuando se haya manifestado no estar dispuesto a constituir la garantía; además de todo lo antes analizado, si el Tribunal considera que las pruebas apuntadas y acompañadas no arrojan ninguna convicción de la ocurrencia del despojo, o por lo menos una presunción grave, el Tribunal debe limitarse simple y llanamente a declarar improcedente la Medida solicitada, tal como se declara en este caso, y ratifica la caución solicitada en al auto de admisión.- Y así se decide.
Del último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que si el querellante manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía el Juez decretará el secuestro, pero el análisis de los requisitos para la procedencia de la acción evidencia que los mismos deben ser llenados por el querellante y debe haber demostrado el hecho posesorio y la ocurrencia del despojo, sino está demostrado procederá el juez a exigir y fijar al querellante la garantía que deberá constituir para responder al querellado por los daños y perjuicios que se le pueden causar con motivo de la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, por lo que se niega la medida de secuestro y se ratifica la caución decretada en el auto de admisión, en vista de que del análisis realizado en forma sucinta a los efectos de determinar si de los alegatos y recaudos acompañados se encuentran suficientes indicios de la veracidad de lo alegado, este sentenciador concluye, que no fueron cumplidos con todos los extremos de ley, ya que en el presente cuaderno de medidas no existe documental alguna que haga presumir la gravedad existente, para que proceda la Medida Solicitada por el accionante en la querella interdictal solicitada, observando que aun cuando se consignaron pruebas con el libelo de la demanda, en el momento de solicitar la medida no fueron traídas pruebas que pudieran de alguna manera aportar a este juzgador razones suficientes para decretar dicha medida solicitada. Y así se establece.


III
DE LA DISPOSITIVA

En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 699 en su segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representacion judicial de la parte actora y ratifica la constitución de la garantía solicitada en al auto de admisión hasta por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (500$).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó sentencia N° 551 y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 44. Siendo las 03:15 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario Suplente




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán