REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO : KP02-M-2025-000190

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL IANCA, inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del mismo estado, en fecha 07, de Noviembre de 1.991, bajo el N° 469, folios 222 al 228, del Libro de Registro de Comercio N° 6, siendo su última reforma estatutaria en acta de asamblea de fecha 12 de Noviembre 2020, inserta por ante el Registro Mercantil antes mencionado, el día 20 de Noviembre 2020, bajo el N° 43, Tomo 29-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), con el N° J-300620808.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, DARIANYELIS ISABEL OJEDA LOPEZ, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos 113.254, 66.111, 80.590, 90.493, 265.542, 2279.701 y 326.123, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Empresa AGROPECUARIA MARUVI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 23 de Diciembre de 1997, bajo el N° 50, Tomo 53-A, expediente 1068, inscrito en el Registro de Información Fiscal J-305201790, representada por el ciudadano MANUEL VINCENZO PARRA CASSINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.866.388, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 108.752.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.
(VIA INTIMATORIA).


-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y las diligencia de fechas dieciséis (16) de Diciembre de 2025 y (17) de Diciembre de 2025, suscrita por el abogado, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 66.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimante y el ciudadano Manuel Vicenzo Parra Cassino, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.866.388, quien es el presidente de la empresa AGOPECUARIA MARUVI, C.A, el cual esta asistido ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 108.752, homologaron la presente demanda de la forma siguiente:

“…Entre la Sociedad Mercantil, IANCA, S.A, empresa domiciliada en la población de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que originalmente era llevado por la secretaria de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 1991, bajo el No. 469, folios 222 al 228 del Libro de Registro de Comercio No. 6, se reformaron sus Estatutos en fecha 21 de Septiembre de 1995, bajo el No. 63, Tomo 5-A, y se cambió su denominación Social según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de noviembre de 2017, e inserta por ante el Registro Mercantil citado el día 08 de diciembre de 2017, bajo el No. 24, Tomo 98-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) con el No. J-300620808, representada para este acto por su apoderado judicial JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 9.966.452, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 66.111, facultad que se desprende en autos quién en lo adelante y a los efectos de esta transacción se denominará “LA ACCIONANTE” por una parte, por la otra la sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARUVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el No. 50, Tomo 53-A, expediente 1068, inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF J-305201790,representada por su Presidente el ciudadano MANUEL VICENZO PARRA CASSINO, asistido en este acto por el Abogado Alejandro Quiroz Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V12.447.073, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 108752, quién a los efectos de esta transacción se denominará “LA ACCIONADA”; asimismo cuando hagamos referencia en el presente documento a LA ACCIONANTE Y LA ACCIONADA en forma conjunta la denominaremos como LAS PARTES, ante usted acudimos de conformidad con lo consagrado en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil venezolano vigente, y el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de transar en el juicio que corre inserto en el Expediente No. KP02-V-2025-000190, con su respectivo cuaderno de Medidas Preventiva KH02-X-2025-000123, y por razones de economía y celeridad procesal y en virtud de las propuestas presentadas y discutidas por LAS PARTES , de mutuo y común acuerdo, con el fin de evitar largos y costosos procesos judiciales, convienen en que una vez realizado los correspondientes pagos, EN TRANSAR y una vez realizados los pagos aquí previstos, y poner fin no sólo a estos juicios, sino también a LA ACCIÓN Y A LA LITIS EN SÍ, que abarca todo cuanto pueda derivarse del monto establecido, de acuerdo a las siguientes cláusulas: “…Entre la Sociedad Mercantil, IANCA, S.A, empresa domiciliada en la población de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que originalmente era llevado por la secretaria de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 1991, bajo el No. 469, folios 222 al 228 del Libro de Registro de Comercio No. 6, se reformaron sus Estatutos en fecha 21 de Septiembre de 1995, bajo el No. 63, Tomo 5-A, y se cambió su denominación Social según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de noviembre de 2017, e inserta por ante el Registro Mercantil citado el día 08 de diciembre de 2017, bajo el No. 24, Tomo 98-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) con el No. J-300620808, representada para este acto por su apoderado judicial JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 9.966.452, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 66.111, facultad que se desprende en autos quién en lo adelante y a los efectos de esta transacción se denominará “LA ACCIONANTE” por una parte, por la otra la sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARUVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el No. 50, Tomo 53-A, expediente 1068, inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF J-305201790,representada por su Presidente el ciudadano MANUEL VICENZO PARRA CASSINO, asistido en este acto por el Abogado Alejandro Quiroz Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V12.447.073, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 108752, quién a los efectos de esta transacción se denominará “LA ACCIONADA”; asimismo cuando hagamos referencia en el presente documento a LA ACCIONANTE Y LA ACCIONADA en forma conjunta la denominaremos como LAS PARTES, ante usted acudimos de conformidad con lo consagrado en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil venezolano vigente, y el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de transar en el juicio que corre inserto en el Expediente No. KP02-V-2025-000190, con su respectivo cuaderno de Medidas Preventiva KH02-X-2025-000123, y por razones de economía y celeridad procesal y en virtud de las propuestas presentadas y discutidas por LAS PARTES , de mutuo y común acuerdo, con el fin de evitar largos y costosos procesos judiciales, convienen en que una vez realizado los correspondientes pagos, EN TRANSAR y una vez realizados los pagos aquí previstos, y poner fin no sólo a estos juicios, sino también a LA ACCIÓN Y A LA LITIS EN SÍ, que abarca todo cuanto pueda derivarse del monto establecido, de acuerdo a las siguientes cláusulas: PRIMERO: LA ACCIONADA me doy por intimado en nombre de mi representada, renuncia al lapso de comparecencia, al igual que renuncia al lapso de oposición a la intimación y la medida preventiva decretada y vigente y libre de todo constreñimiento y coacción, reconozco como de plazo vencido, líquida y exigible, la letra 1/1 de fecha 04 de mayo de 2023, pactado sin aviso y sin protesto, por un monto de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (US$ 94.531,20) más los intereses causados y los Honorarios de Abogados Causados; SEGUNDA: LA ACCIONADA ofrece para culminar la pretensión contenida en la presente causa el pago único de Ochenta y Siete Mil Setecientos Veinticuatro Dólares Americanos ($87.724,00) calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago suma esta que será depositada en la cuenta de la cual la Accionante es titular No. 01050048661048251314 Contra el Banco Mercantil Rif J-300620808. De igual forma será pagado por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados la cantidad de Nueve Mil Trescientos Veintisiete Dólares Americanos ($9.327,00) calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela del día de pago, suma esta que será depositada en la Cuenta Corriente No. 01050140721140024248 del Escritorio Jurídico Cestari, Rodríguez, Bermúdez & Asociados, Banco Mercantil, j-31132640-5. TERCERA: LA ACCIONADA hace el anterior ofrecimiento con la venta del inmueble que hará el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción de los Municipios San Carlos, Cojedes de los Distritos San Carlos y Anzoátegui, conjuntamente con todas sus mejoras y bienhechurías existentes, con un área de Trescientas Nueve Hectáreas Con Veintidós Metros Cuadrados (309,22 Has) cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de la familia Balleros y Hato Baranda; Sur: Vía San Carlos; Este: Caño Onoto y Hato Baranda; y Oeste: Terrenos que son o fueron del Sr. Ferreira, el mencionado inmueble le pertenece a la ACCIONADA empresa AGROPECUARIA MARUVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el No. 50, Tomo 53-A, expediente 1068, inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF J-305201790, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 24 de febrero de 2025, bajo el No. 2024.4, Asiento registral No. 2 del inmueble matriculado con el No. 318.8.1.2.5 correspondiente al libro de folio Real del año 2024 y sobre la cual recae una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, originada por la demanda.. CUARTA: LAS PARTES, declaran y aceptan que los pagos que se compromete LA ACCIONADA en realizar en virtud del presente documento serán realizado, con la entrega por parte de uno cualesquiera de los apoderados designados correo especial, posterior a la homologación de la presente transacción, que no debe pasar de cinco días hábiles, del levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la jurisdicción de los Municipios San Carlos, Cojedes de los DistritosSan Carlos y Anzoátegui, conjuntamente con todas sus mejoras y bienhechurías existentes, con un área de Trescientas Nueve Hectáreas Con Veintidós Metros Cuadrados (309,22 Has) cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de la familia Balleros y Hato Baranda; Sur: Vía San Carlos; Este: Caño Onoto y Hato Baranda; y Oeste: Terrenos que son o fueron del Sr. Ferreira, el mencionado inmueble le pertenece a la ACCIONADA empresa AGROPECUARIA MARUVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el No. 50, Tomo 53-A, expediente 1068, inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF J-305201790, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 24 de febrero de 2025, bajo el No. 2024.4, Asiento registral No. 2 del inmueble matriculado con el No. 318.8.1.2.5 correspondiente al libro de folio Real del año 2024 QUINTA: LAS PARTES declaran, una vez librado el oficio del levantamiento de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la jurisdicción de los Municipios San Carlos, Cojedes de los Distritos San Carlos y Anzoátegui, conjuntamente con todas sus mejoras y bienhechurías existentes, con un área de Trescientas Nueve Hectáreas Con Veintidós Metros Cuadrados (309,22 Has) cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de la familia Balleros y Hato Baranda; Sur: Vía San Carlos; Este: Caño Onoto y Hato Baranda; y Oeste: Terrenos que son o fueron del Sr. Ferreira, el mencionado inmueble le pertenece a la ACCIONADA empresa AGROPECUARIA MARUVI, C.A.,antes identificado, y no haberse recibido el pago oportuno señalado en el presente documento, el cual debe realizar LA ACCIONADA, se consignará nuevamente el oficio en el expediente, y LAS PARTES declaran estar de acuerdo que el Tribunal de la causa dicte nuevamente la medida preventiva, habilitando el tiempo que sea necesario para ello, renunciado LA ACCIONADA a cualquier lapso de oposición a dicho acto… SEXTA: En este acto solicitamos nos designe correo especial al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por cuanto la operación de pago se realizará en el mismo acto en el Registro Subalterno correspondiente donde realizará el traspaso de la propiedad del inmueble identificado en la cláusula segunda a un tercero quien por órdenes de LA ACCIONADA realizará las transferencias correspondientes e identificadas en la cláusula Primera a La Accionante y Abogados de la misma en el entendido que de no realizar el pago aquí comprometido la suspensión de la Medida quedará sin efecto y en consecuencia será revocada y nuevamente estampada la nota marginal con el decreto de la Medida. SEPTIMA: Las partes declaramos finalmente que una vez realizados y recibidos los pagos fijados en virtud del presente contrato, nada más tenemos que reclamarnos, salvo la consignación y aceptación del pago al momento de ser realizado y que esta transacción constituye un formal finiquito y en consecuencia la Accionante queda satisfecha no quedando por parte de la Accionada otra obligación que no sea la mencionada en esta operación, solicitamos a este digno Tribunal se sirva homologar este acto de autocomposición procesal, a fin de darle autoridad de cosa juzgada, y se dé por terminado el juicio señalado, todo esto con fundamento en la normativa legal y constitucional de las partes intervinientes y ordene el archivo de los expedientes. En consecuencia, solicito sean levantadas las Medidas Preventivas decretadas, con la mayor urgencia posible…”

Asimismo y del complemento presentado por las partes al folio 66 del expediente en fecha17/12/2025 donde acordaron que se homologue la misma y se habilite el tiempo necesario…”


II
El Juzgado al respecto observa:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de cobro de bolívares mediante escrito presentado el dieciséis (16) de Noviembre del año 2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2025, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.


III
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada, propuesto por las partes.- SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha (11/11/2025), en el asunto KH02-X-2025-000123.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Diciembre de 2025. Años 215° y 166°. Sentencia No.- 552. Asiento No.- 59
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 02:59 p.m. y se dejó copia.-

El Secretario Suplente




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán