REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH02-X-2025-000127

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085, de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios intereses.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO ANTONIO BRITO CLEMENTE y ENNYS YELENIA JIMENEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.883.737 y V-14.353.815, respectivamente, domiciliados en Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES
(NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA)

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos, una vez señaladas doctrinas jurisprudencias y los artículos referentes a las medidas preventivas y sus requisitos de procedencia :

“…En el caso bajo análisis, el intimado firmo una opción a compra en fecha 29 de marzo del año 2022, documento este que riela a los folios 08 al 11 del presente expediente donde consta que los señores JULIO ANTONIO BRITO CLEMENTE YENNYS YELENIA JIMENEZ DE BRITO, le dieron en opción a compra un inmueble compuesto por un fundo agrícola y pecuario, ubicado en el caserío La Vigía, jurisdicción del Municipio Jiménez estado Lara, el cual hubo el intimado Por documente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 26/10/2016, inscrita bajo el N°. 31, folios 235, del tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2016. Esta transacción fue autenticada ante la Notaria Publica tercera de Barquisimeto del estado Lara bajo el No. 51, Tomo 48. (ver folios 58 al 61) una opción a compra con un acuerdo de pago, que es prueba suficiente para demostrar que el intimado está en proceso de venta de dicho inmueble. En cuanto al periculum in mora, la actuación del intimado constituye un fundado temor en hacer una opción a compra tal cual se encuentra dentro del expediente y que riela al folio 8 al 11 y 58 al 61 respectivamente y que efectivamente la acciones realizadas por la parte demandada para dejar ilusorio la ejecución de una sentencia que fuera favorable, siendo que este requisito se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, por lo que consideramos que se Encuentran cubiertos de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma. Por las razones antes descritas, solicitamos al Tribunal, que de conformidad con. el Artículo 585 y 588 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un fundo agrícola y pecuario, ubicado en el caserío La Vigía, jurisdicción del Municipio Jiménez estado Lara, cercadas de alambre de púas y estantillos de madera, en la entrada consta de un portón batiente de dos hojas, construido con tubos metálicos de hierro y cabilla cuadrada: Una garita de vigilancia construida con bloques de cemento frisado, piso de cemento y techo de zinc, vías internas de tierra por los linderos Sur, Este y Oeste; cercas perimetrales con alambre de púas y estantillos de madera por los cuatro puntos cardinales; Cinco lagunas de almacenamiento de aguas con fines de riego de los cultivos, la cual tiene instalada una tubería tipo petrolera con llave de diez pulgadas (10"); deforestación mecanización y nivelación con láser de sesenta hectáreas (60 ha.) de terreno; Construcción de un canal de desagüe; excavación de aproximadamente tres mil metros lineales de bucos para la conducción de agua de riego; Construcción y puesta en funcionamiento de dos (2) pozos profundos, el primero consta de ciento dos metros (102) de profundidad con sus respectivos transformadores, tablero e instalación eléctrica y el segundo de noventa y dos (92) metros de profundidad con su respectivo transformadores, tablero e instalación eléctrica, ubicadas en el caserío La Vigía, jurisdicción del Municipio Jiménez estado Lara y alinderadas particularmente de la manera siguiente: NORTE: con propiedades de Cecilio Gutiérrez, Luis Aparicio Cortes y Nemencio Martínez. SUR: Con hacienda La Carroza, acceso público y Rafael Torres. ESTE: con Nemencio Martínez, sucesión Barboza, Elio Martínez y hacienda La Carroza. OESTE: Con Cecilio Gutiérrez que cuenta con una superficie de doscientas cinco hectáreas con nueve mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados de terreno (205 has. con 9.989 M/2) el cual hubo el intimado de la siguiente manera: Por documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 26/10/2016, inscrita bajo el N°. 31, folios 235, del tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2016, y por ser copropietario de la posesión comunera LA GIMENERA, cuyos derechos y acciones entran igualmente y le pertenecen según consta en documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara inserto bajo el No.17, folios 82 del Tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2014. hasta alcanzar el monto equivalente a la suma demandada, por concepto de pago de mis honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal, ello a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. Para la práctica del mismo solicito se comisione suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Finalmente solicito al Tribunal que admita la presente solicitud y la declare con lugar la presente pretensión de cobro de honorarios profesionales por ser procedente con arreglo a derecho...”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negrillas y resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida
Ahora bien, en relación a la solicitud de Medida cautelar que permanece, este juzgador advierte que las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas cautelares, son las siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora “y” Fumus Bonis iuris, anteriormente identificados.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Así las cosas, observa este juzgador que lo señalado por la parte actora no demuestra los requisitos exigidos por el legislador, por cuanto no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar la medida solicitada, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
En consecuencia al no quedar cubierto el requisito del Periculium in mora, no procede la declaración con lugar de la medida solicitada; por cuanto el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia concurrente para que se pueda acordar la medida cautelar, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida por ende, se niega la solicitud de la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En efecto, este operador jurídico no verifica en qué se fundamenta el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuáles son las conductas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño temido tomando en cuenta el tiempo transcurrido.
Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que en realidad pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; es por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, negar la medida cautelar nominada peticionada, por cuanto se evidenció que no cumple con las formalidades del periculum in mora, se evidencian varios elementos decisivos con lo que surgen las obligaciones, y no demuestran el riesgo manifiesto que existe de que el bien aludido pueda ser enajenado en perjuicio, siendo además que las medidas preventivas deben ser solamente para evitar el daño, pero no en perjuicio desmedido de alguna de las partes, pues entonces se desvirtuaría su finalidad. En consecuencia, este Juzgado considera que no es procedente lo solicitado, por cuanto en el presente cuaderno de medidas no surge prueba alguna que demuestre que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo ni la presunción del peligro inminente, no riela a los autos prueba alguna que pudiera hacer ver a este juzgador la existencia y el cumplimiento de tales requisitos, si bien existen documentales consignadas en el asunto principal las mismas no fueron traídas al cuaderno de medidas ni ratificadas, para analizar y ver la posibilidad de un decreto de medida, por tal motivo no fue demostrado la existencia del peligro en la mora, aunado a ello lo detallado en la petición cautelar, no fue explícito ni razonado que hiciera llevar a la convicción de este juzgador para decretar dicha medida de enajenar y gravar, y así quedará establecido en la dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.-


-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley establece: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA NOMINADA DEPROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el Ciudadano JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085, de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios intereses.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (18) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 558, siendo las 1:18 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 27.
El Secretario Suplente




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán