REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002759
PARTE INTIMANTE: JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.826.353, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 102.106, actuando en su propio nombre.
PARTE INTIMADA: ciudadano JOBER JOSE OJEDA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.976.001, de este domicilio, en su condición de librado aceptante.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: No constituyo representante alguno
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2025, presentada por la parte intimante ya identificada, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“…Me desisto del presente procedimiento conforme a los artículos 263, 264, 265 y 266, del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandado ha propuesto una fórmula de arreglo extra judicial diferente al procedimiento.…”
II
El Juzgado al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Negritas propias de este Despacho)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado intimante, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar la acción a través del cual pretendía Cobro de Bolívares, evidenciándose que dicho desistimiento fue realizado antes de la contestación de la demanda como lo acuerda el establece el artículo número 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.826.353, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 102.106, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano JOBER JOSE OJEDA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.976.001, de este domicilio, en su condición de librado aceptante. SEGUNDO: ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha (12/11/2025), en el asunto signado con el alfanumérico N° KP02-X-2025-000124.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de Diciembre de 2025. Años 215° y 166°. Sentencia numero 557. Asiento 20.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:36 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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