REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000082
PARTE INTIMANTE: ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.585, quien actua en nombre propio.

PARTE INTIMADA: ciudadanos JORGE GÓMEZ COELLO y CARMEN ELISABETH ROJAS DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-2.925.798 y V-4.085.609, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PÁRTE INTIMANTE: JORGE GOMEZ COELLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 43.349

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2025, suscrita por el abogado, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, ya identificado desistió de la demanda de la forma siguiente:

“…en horas de despacho del dia de hoy 09, de diciembre de 2025, comparece por ante este tribunal el ciudadano ROGER JOSE ADAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 127.585, parte demandante en el presente proceso; y expone: “por cuanto la parte demandada satisfizo el monto reclamado en la presente causa por concepto de honorarios profesionales no teniendo nada que reclamar por dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil DESISTO del presente procedimiento. Es todo.…”

II
El Juzgado al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Roger Adan, antes identificado, actuando en nombre propio en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar la acción a través del cual pretendía la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, evidenciándose que dicho desistimiento fue realizado antes de la contestación de la demanda como lo acuerda el establece el artículo número 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por ciudadano MAURICIO FRANCO ANDROVANDI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.307.209, contra ciudadanos CARLOS ELIAS BERRIOS NIÑO, JULIA MORALES DE PERAZA, MARIA GABRIELA CAVALLO PITTIA, RAMON SEGUNDO NUÑEZ TORRES Y WILLIAM DANIEL GIMENEZ RAVEN, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.444.671, V-6.202.396, V-12.266.823, V-1.909.927 y V- 1.120.707, respectivamente. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal. Se declara terminado el juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2025. Años 215° y 166°. Sentencia numero 562.Asiento 42.

El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:48, p.m. y se dejó copia.-

El Secretario Suplente




Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran